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CSDJ - F52001110200020110101401ADJUNTA20190423151245-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110101401ADJUNTA20190423151245-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 520011102000201101014 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales1, entra la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en enero 26 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES al doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto - Nariño, por haber infringido tanto los deberes consagrados en los numerales 1 °, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con lo estipulado en los 1 En Sala No. 03 del 23 de enero de 2019. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y José Luis López Becerra, decisión vista en folios 229 a 267 del c.o. de 1a Inst.

artículos 29 y 249 de la Constitución Política de Colombia y 15, 26 y 235 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Mediante oficio radicado el 7 de junio de 2011, ante el Seccional de Primera Instancia por la Fiscalía General de la Nación, se puso de presente el escrito radicado en mayo 30 de 2011, por el señor Isidoro Medina Patino, quien se dolió de las presuntas irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto - Nariño, ya que al parecer estaba permitiendo una injustificada dilación del proceso penal cursado bajo radicado N° 138.832, adelantado contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero y otros por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de activos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

Con auto de ponente adiado julio 27 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de dicha determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado al proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: 1.1. Por medio de oficio N° OPER-741 de junio 8 de 2012, la Oficina de

Personal de la Dirección de Fiscalías de Pasto, remitió acta de posesión surtida en diciembre 24 de 2010, del doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.419.962, en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto - Nariño. (Folios 20 a 26 del c.o. de 1a Inst). 1.2. A través de oficio N° F2-080 de marzo 4 de 2013, la Asistente Judicial III, adscrita a la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto - Nariño, remitió copia integral del proceso penal cursado contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero y otros por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, identificado N° 138.832 (Oficio remisorio visto en folio 30 del c.o. de 1a Inst-Anexo N° 1 de 1a Inst.).

2. Investigación Disciplinaria.

Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso por medio de auto dictado en marzo 11 de 2015, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto - Nariño, así mismo, tener como pruebas las recaudadas hasta ése momento en el plenario y ordenó nuevas por practicar. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los sujetos

procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Ulteriormente, en diligencia llevada a cabo en mayo 8 de 2015, el disciplinable rindió versión libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente actuación, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Señaló que se habían interpuesto tutelas e investigaciones penales, por las posibles irregularidades cometidas en el expediente seguido en contra de Carlos Albornoz Guerrero, manifestando el desempeño de multiplicidad de funciones, entre ellas, tramitar asuntos de Ley 600 y de sistema penal acusatorio. Adujo contar solo con un asistente en su Despacho, el cual no era reemplazado cuando salía a disfrutar sus vacaciones, explicó que en la investigación penal han intervenido distintos fiscales, quienes han adelantado diversas labores investigativas y se había ordenado la práctica de pruebas que debían ser recaudadas en la ciudad de Bogotá. Rememoró que las constantes peticiones elevadas sobre la investigación penal se debían al deseo del quejoso de tomar venganza por "defraudaciones económicas que tuvo en el pasado"; dejando por sentado que, las investigaciones que en su contra se adelantaron por prevaricato por omisión, lo fueron por los mismos hechos de la queja y ya fueron archivadas en su favor, negando la existencia de algún interés en dilatar la investigación; pues sólo está obligado a cumplir lo humanamente posible; contando con el agravante de la obligación en cumplir turnos de disponibilidad por cinco días,

donde asume todos los asuntos que llegan y son de competencia de las Fiscalías Especializadas, denotando haber tenido distintos cambios de asistente con mucha frecuencia, situación que le imposibilita tener una continuidad en las investigaciones. De igual manera, en esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: 2.1. Por medio de oficio N° DS-24-12-4-STH-0183 la Sección de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, remitió informe de salarios devengados por el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto - Nariño para el año 2015. (Folios 55 a 57 del c.o. de 1a Inst.). 2.2. En diligencia de junio 30 de 2016, el doctor JAIRO FABIÁN ROJAS LÓPEZ fungiendo como Profesional de Gestión I del Despacho a quo, practicó inspección judicial al proceso penal cursado contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero y otros por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, cursado ante la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto - Nariño, bajo radicado N° 138.832 (acta de inspección judicial vista en folios 64 a 66 del c.o. de 1a Inst.), de lo cual se extrae como jurídicamente relevante lo siguiente: - En el mes de mayo de 2006, el señor Isidoro Medina Patiño, presentó denuncia contra Carlos Albornoz Guerrero y otros, por las posibles

irregularidades cometidas, al supuestamente apropiarse de distintos subsidios de vivienda y realizar actividades de agiostimo a través de la empresa captadora CHEYR'S. - El día 30 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, ordenó la apertura de investigación previa. Producto de ésta, se recibió en dos oportunidades la ampliación de la denuncia al señor ISIDORO MEDINA PATINO, entre los años 2006 y 2007. - En el año 2007 se recibieron algunas pruebas testimoniales. - En el año 2008, la investigación penal es reasignada a la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto, por cuanto la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto comenzó a ejercer su labor en el sistema penal acusatorio. - El día 14 de agosto de 2009, la investigación penal, nuevamente, es reasignada, esta vez, a la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto. - En el mes de diciembre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, en cabeza del doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, remitió la investigación penal N° 138.832, a la Oficina de Asignaciones para que sea repartida entre los Fiscales Seccionales de Pasto. - El 13 de enero de 2010, el asunto es repartido a la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, por el delito de captación masiva y habitual de dinero. - En fecha 20 de enero de 2010 la Fiscalía 13 Seccional de Pasto devolvió el asunto a la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, por cuanto, no se habría cumplido con el trámite legal para remitirlo a las Fiscalías

Seccionales. - El día 11 de junio de 2010, el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto, insistió en remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía para que fuera repartido entre las Fiscalías Seccionales; proponiendo, de manera anticipada, un conflicto negativo de competencia. - Mediante providencia de 15 de julio de 2010, la Fiscalía Trece Seccional de Pasto, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, para que tomara la decisión que estimara pertinente. - A través de proveído de 28 de julio de 2010, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, resolvió asignar el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto. - El 7 de octubre de 2011 el asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, dio cuenta, al titular del Despacho, de la decisión asumida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Con auto de la misma fecha, el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto, libró órdenes al CTI para determinar la identificación, individualización y ubicación de las personas indiciadas; y dispuso citarlas, con el fin de recibir su versión libre. - El día 25 de noviembre de 2011, el CTI, a través de una funcionaría de Policía Judicial, rindió el informe requerido sobre la identificación,

individualización y ubicación de las personas indiciadas. - A través de providencia de 28 de mayo de 2012, el Fiscal Segundo Especializado de Pasto, doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, ordenó librar misión de trabajo al CTI para que se recaudaran los datos necesarios sobre los antecedentes y condiciones de vida, sociales, familiares e individuales de las personas indiciadas. - Con auto de 2 de junio de 2012, el funcionario investigado ordenó librar despacho comisorio a la Unidad de la Fiscalía Especializada de Bogotá, para recibir la versión libre de Carlos Albornoz Guerrero, Claudia Patricia Cuenca Mantilla, Fernando Silva Cárdenas, María Carolina Larrondo García y Jhon Paul Rubio Cortes. De igual menara, en el mismo proveído, se dispuso citar a diligencia de Indagatoria a Gerardo Hernández y Aura Milena Andrade Ortega. - El 13 de junio de 2014, el Fiscal Segundo Especializado de Pasto, dispuso Insistir en la orden probatoria proferida el día 2 de junio de 2012. - Con auto de 6 de septiembre de 2014, el Fiscal Segundo Especializado de Pasto, teniendo en cuenta que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 2 de junio de 2012, ordenó librar nuevo despacho comisorio al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Bogotá. - En fecha 6 de febrero de 2015 se elaboró el despacho comisorio ordenado en auto de 6 de septiembre de 2014. - El 29 de junio de 2016 se remitió al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Bogotá, a través de la planilla de correo correspondiente,

el despacho comisorio N° 37, ordenado en auto de 6 de septiembre de 2014.

3. Cierre de la Investigación Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de julio 14 de 2016, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos al disciplinable, (folio 67 del c.o. de 1a Inst), destacando que la anterior decisión se notificó por estado N° 48 de julio 15 de 2016. (Actas de notificación por estado vista en reverso del folio 67 del c.o. de 1a Inst.).

4. Pliego de Cargos En octubre 26 de 2016, se dictó auto de Sala dual, por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Segundo Especializado de PastoNariño, por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con lo estipulado en los artículos 29 y 249 de la Constitución Política de Colombia y 15, 26 y 235 de la Ley 600 de 2000, preceptos que citan textualmente lo siguiente: De la Constitución Política de 1991. "...Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso...". "...Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunirías mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal...". De la Ley 270 de 1996. "...Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(...)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional...". "...Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados...".

De la Ley 600 del 2000. "...Artículo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales...". "...Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente. "...Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de

defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias...". La anterior formulación jurídica obedeció a que, a juicio del a quo, el funcionario investigado actuó de forma poco activa en el descorrer del proceso penal cursado contra Carlos Salvador Albornoz Guerrero y otros, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, cursado ante la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto - Nariño, bajo radicado N° 138.832, ya que, a pesar de asumir el conocimiento del asunto desde la fecha de su posesión, es decir, desde diciembre 24 de 2010, a la fecha de los cargos únicamente había emitido unas órdenes que ni si quiera fueron sido efectivas, pues no había insistido de forma reiterativa en ellas, ya que, con el proceso bajo su tutela, solo se procedió así: - El 7 de octubre de 2011 el asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, dio cuenta, al titular del Despacho, de la decisión asumida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Con auto de la misma fecha, el doctor Álvaro Felipe Delgado Martínez, en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto, libró

órdenes al CTI para determinar la identificación, individualización y ubicación de las personas indiciadas; y dispuso citarlas, con el fin de recibir su versión libre. - El día 25 de noviembre de 2011, el CTI, a través de una funcionaría de Policía Judicial, rindió el informe requerido sobre la identificación, individualización y ubicación de las personas indiciadas. - A través de providencia de 28 de mayo de 2012, el Fiscal Segundo Especializado de Pasto, doctor ÁLVARO FELIPE DELGADO MARTÍNEZ, ordenó librar misión de trabajo al CTI para que se recaudaran los datos necesarios sobre los antecedentes y condiciones de vida, sociales, familiares e individuales de las personas indiciadas. - Con auto de 2 de junio de 2012, el funcionario investigado ordenó librar despacho comisorio a la Unidad de la Fiscalía Especializada de Bogotá, para recibir la versión libre de CARLOS ALBORNOZ GUERRERO, CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, FERNANDO SILVA CÁRDENAS, MARÍA CAROLINA LARRONDO GARCÍA Y JHON PAUL RUBIO CORTES. De igual manera, en el mismo proveído, se dispuso citar a diligencia de Indagatoria a GERARDO HERNÁNDEZ y AURA MILENA ANDRADE ORTEGA. - El 13 de junio de 2014, el Fiscal Segundo Especializado de Pasto, dispuso Insistir en la orden probatoria proferida el día 2 de junio de 2012. - Con auto de 6 de septiembre de 2014, el Fiscal Segundo Especializado de

Pasto, teniendo en cuenta que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 2 de junio de 2012, ordenó librar nuevo despacho comisorio al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Bogotá. - En fecha 6 de febrero de 2015 se elaboró el despacho comisorio ordenado en auto de 6 de septiembre de 2014. - El 29 de junio de 2016 se remitió al Coordinador de Fiscalías Especializadas de Bogotá, a través de la planilla de correo correspondiente, el despacho comisorio N° 37, ordenado en auto de 6 de septiembre de 2014. Sobre el particular, el a quo consideró que, las citadas normas imponían a los Fiscales, como titulares de la acción penal, el deber funcional de adelantar la labor investigativa de las conductas punibles, de forma oportuna, veloz y eficiente, lo cual fue presuntamente pretermitido por el funcionario enjuiciado, en tanto, desde octubre 7 de 2011 hasta el mes de junio de 2016 fueron escasas y precarias las actuaciones que efectuó dentro del asunto 138.832, causando que hasta el pliego de cargos no se superara la etapa de investigación previa, pese a que la misma tuvo inicio en el año 2006. Así pues, las anteriores conductas fueron calificadas por el a quo, como GRAVE según lo preceptuado en los artículos 42,43 y 50 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la naturaleza esencial del servicio, como lo es el de administrar justicia, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, conducta ésta que además se calificó

a título de CULPA, pues el proceder del juez convocado a proceso disciplinario estuvo presuntamente revestido de negligencia. La anterior decisión se ordenó notificar personalmente tanto al Ministerio Público como al investigado.

5. Descargos.

Fueron presentados a tiempo por parte del disciplinable, (vistos en folios 99 a 104 del c.o. de 1a Inst), en los cuales adujo básicamente lo siguiente: Se opuso a la valoración realizada en el pliego de cargos, pues había actuado en todas las circunstancias de su vida, particularmente a nivel profesional, con la mayor responsabilidad y cuidado; distinguiéndose por ser un hombre trabajador y sacrificado; que de ello podían dar cuenta sus jefes, sus compañeros, los miembros de seguridad del edificio y las estadísticas que había rendido, dejando por sentado que las labores encomendadas son mayores a las adelantadas por todos los Fiscales Especializados, seccionales y locales. Expuso que, se le había entregado la labor de descongestión de los asuntos de Ley 600 de 2000 en todo el departamento, coordinando dicha labor con la Fiscalía 12 Seccional de Pasto; así mismo, debía elaborar las certificaciones de las víctimas y las respuestas a todos los derechos de petición, las tutelas y comisorios que llegaban de todo el país. Adicionalmente, debía asumir el conocimiento de los asuntos de Ley 906 de 2004, de los cuales adujo, su gestión era adelantada personalmente sin la colaboración de ningún asistente, por tal motivo, debió elaborar los programas metodológicos, disponer órdenes y realizar reuniones con policía judicial, llevar a cabo

acusaciones, preacuerdos, preclusiones y audiencias ante los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento. Aunado a ello, explicó que su Despacho tenía el conocimiento de asuntos en todo el Departamento de Nariño, por tanto debía realizar continuos desplazamientos a otros municipios, y como si fuera poco, atender público y dar curso a los requerimientos de distintas personas y autoridades, aunado a ello, le correspondía manejar el archivo de la Fiscalía, por lo cual, eran evidentes las muchas diligencias que desarrollaba como titular del Despacho en cita, situación que había puesto en conocimiento de sus superiores inmediatos en forma verbal y por escrito, pero sus llamados no habían sido atendidos, porque, no hay suficientes fiscales que se ocupen de todas las investigaciones. Siguió esbozando que se le asignó el conocimiento de todos los asuntos de extinción de dominio, aunque la Ley establecía que los mismos debían ser tramitados por un Fiscal radicado; adujo que el personal que le fue asignado no contaba con la mínima experiencia en el trámite de investigaciones, por tanto, debía avocar el conocimiento, ordenar pruebas, cumplir auto y tomar decisiones de fondo. Fue enfático en aducir que a causa del exceso de trabajo se le diagnosticó enfermedad laboral de trastorno de ansiedad y depresión, siendo atendido por el doctor Francisco Goyes Delgado, psicólogo de la Fiscalía y por el doctor Gustavo De La Espriella, médico psiquiatra; quienes le prescribieron distintos fármacos para sus padecimientos y el insomnio que le había causado tan grande responsabilidad, situación puesta en conocimiento de

COLSANITAS y la ARL POSITIVA, sin que se tomaran los correctivos del caso. Enfatizó sobre la eventual existencia de una mora en el asunto, no es por negligencia, pereza o descuido, sino por las múltiples obligaciones que han deteriorado su salud, máxime cuando los asuntos de Ley 600 y de Ley 906 de 2004 son muy complejos por la cantidad de folios y/o por la cantidad de personas implicadas, debiendo dedicar gran parte de su tiempo a la atención del público pues es la "única persona" (Sic) que podía resolver sus interrogantes. Contextualizó que prestaba el servicio de disponibilidad durante los cinco días de la semana, momento en el cual era su deber asumir todos los asuntos que llegaran y adelantar las audiencias correspondientes, aun cuando éstas se extendieran hasta horas de la madrugada; debiendo atender los asuntos más urgentes y prioritarios, puesto que el Fiscal no podía ser reemplazado por el asistente para tomar decisiones; insistiendo en que todas las decisiones son asumidas directamente por él. Aseveró que, por la escasez de personal y la falta de elementos logísticos es imposible, que se cumplieran los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 para cumplir con la etapa de investigación previa, calificándola con resolución inhibitoria o acusación, por tanto, en septiembre 27 de 2016, se ordenó librar despacho comisorio para recibir la indagatoria al indiciado, con lo que se entendía finalizada la etapa y se abrió investigación formal. Finalmente expuso que el proceso disciplinario tramitado bajo radicado N° 52001110200020110128400 se adelantaba por los mismos hechos, por lo

cual, era procedente su acumulación al presente infolio, así mismo, deprecó algunas pruebas.

6. Etapa de Juzgamiento Luego de formulados los cargos y haber sido notificados en debida forma, tenido en cuenta que el disciplinable rindió descargos a tiempo, el Despacho a quo haciendo uso de la facultad brindada por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002 (modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011), emitió auto de marzo 21 de 2017, por medio del cual decretó la práctica de algunas pruebas, pero además en ésta etapa concurrió como jurídicamente relevante lo siguiente: En diligencia fechada mayo 8 de 2015, el Despacho a quo recaudó la ampliación de la versión libre de parte del funcionario investigado, quien adujo básicamente lo siguiente: Señaló que se habían interpuesto tutelas e investigaciones penales, por las posibles irregularidades cometidas en el expediente seguido en contra de Carlos Albornoz Guerrero, dejando en claro que debía desempeñar multiplicidad de funciones, entre ellas, tramitar asuntos de Ley 600 y de sistema penal acusatorio.

Dejó en claro contar solo con un asistente en su Despacho, el cual no es reemplazado cuando salía a disfrutar sus vacaciones, explicó que en la investigación penal han intervenido distintos fiscales, quienes adelantaron distintas labores investigativas y habían ordenado la práctica de distintas pruebas que debían ser recaudadas en la ciudad de Bogotá. Rememoró que las constantes peticiones elevadas sobre la investigación penal se debían al deseo del quejoso de tomar venganza por

"defraudaciones económicas que tuvo en el pasado"; dejando por sentado que las investigaciones que en su contra se adelantaron por prevaricato por omisión, lo fueron por los mismos hechos de la queja y ya fueron archivadas en su favor, negando la existencia de algún interés en dilatar la investigación, pues sólo está obligado a cumplir lo humanamente posible, contando con el agravante de la obligación en cumplir turnos de disponibilidad por cinco días, donde asumía todos los asuntos que llegaban y eran de competencia de las Fiscalías Especializadas, denotando haber tenido distintos cambios de asistente con mucha frecuencia, situación que le imposibilitaba tener una continuidad en las investigaciones. Así mismo, en esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: 6.1. La Oficina de Asignaciones - S.P.O.A. de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Nariño, remitió las estadísticas reportadas por la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto - Nariño durante los años 2011 a 2016 tanto en Ley 600 de 2000 (años 2011 desde enero a mayo, 2015 y 2016 desde enero a octubre) como en Ley 906 de 2004 (desde 2011 a octubre de 2016). (Folios 109 a 157 del c.o. de 1a Inst), extrayéndose como relevante que el Despacho del doctor Álvaro Felipe Delgado Martínez tenía una gran cantidad de asuntos, puesto que, el número de expedientes de Ley 600 de 2000, contrario a lo que se podría imaginar, había ido aumentando considerablemente, por su asignación constante, es así que,

mientras en el año 2011 tuvo un promedio, de 240 expedientes, para el mes de octubre de 2016 tenía bajo su conocimiento 925 asuntos de Ley 600 de 2000. De otro lado, si bien los procesos concernientes al Sistema Penal Acusatorio disminuyeron desde el año 2011 hasta el mes de octubre de 2016, ya que, se pasó de 428 a 81 asuntos, en promedio; lo cual basta para concluir que el funcionario disciplinare debía afrontar una alta carga laboral; sobre todo si se recuerda que las investigaciones que manejan las Fiscalías Especializadas, por su naturaleza, son más complejas y tienen una mayor dificultad al momento de estudiarlas y definirlas. 6.2. En diligencia de abril 21 de 2017, se recaudaron los testimonios de los doctores Isaac Oviedo Rodríguez (Profesional de Gestión 3 de la Fiscalía) y Jairo Fabián Rojas López (Profesional de Gestión 1 de la Fiscalía), quienes de forma concomitante, adujeron que el doctor Álvaro Felipe Delgado Martínez, en su condición de Fiscal Segundo Especializado de Pasto, había tenido que sobrellevar una carga inusual, en comparación con los demás despachos de las Fiscalías Especializadas, ya que, debía tramitar asuntos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, procesos de extinción de dominio y compulsas de copias ordenadas en los asuntos seguidos en contra de postulados para Justicia y Paz. 6.3. Por medio de oficio N° DS-24-0285 de abril 28 de 2017, la Dirección

Seccional de Fiscalías de Pasto, remitió inf

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