CSDJ - F52001110200020110108901ADJUNTA20120716160349-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110108901ADJUNTA20120716160349-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201101089 01 /2501A Discutido y aprobado en Acta No. 77 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el señor DAVID ANTONIO ROSERO REVELO, contra la decisión del 14 de marzo de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor DAVID ANTONIO ROSERO REVELO, en calidad de poderdante del abogado referido, en los siguientes términos: “…
1. Señala el quejoso, que en el mes de agosto de 2009, junto con su hermana Andrea Milena Rosero Revelo, confirieron poder al doctor VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, para representarlos en un proceso sucesoral.
2. Manifiesta que el proceso se adelantó y se impusieron medidas cautelares. 2 de 9
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:520011102000201101089 01 / 2501A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1
3. Que se firmó un acuerdo de transacción entre los poderdantes y los herederos aún no reconocidos, en el que los últimos transfieren el derecho de dominio y posesión que recae sobre un lote de terreno ubicado en la
carrera 7ª. No. 25-23 de la ciudad de Ipiales a favor suyo y de su hermana, así mismo que los bienes muebles, enseres, joyas y dinero fueron repartidos en partes iguales como se había acordado.
4. Que veló de forma parcial favoreciendo a su hermana y a él lo dejó desprotegido en cuanto a la firma de la escritura de la parte del inmueble que le correspondía y que con su actuar ha incurrido en conductas que transgreden la ley 1123 de 2007, en lo relacionado al incumplimiento de deberes, por esta razón solicita se sancione al profesional y se regulen los honorarios por las actuaciones realizadas.”
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada, doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, mediante Auto del 25 de agosto de 2011, acreditada la calidad de abogado del doctor VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, quien se identifica con la C.C. No. 12.972.475 de Pasto y T.P. No. 46.109 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de noviembre de 2011.1
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2:
1. Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia del disciplinable, doctor VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, no asiste el quejoso señor DAVID ANTONIO ROSERO REVELO, tampoco el Ministerio Público; el Magistrado Instructor procedió a concederle la palabra al disciplinable 11 Folio 26 del c.o. de primera instancia y CD 2 Folios 31 a 35 del c.o. de primera instancia y CD. 3 de 9
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 quien decide asumir su propia defensa y rendir versión libre en la presente
investigación, quien en resumen, manifestó: “Que el 29 de marzo de 2010, recibió poder de los señores DAVID ANTONIO Y ANDREA MILENA ROSERO REVELO para iniciar proceso de sucesión Intestada de la causante OLGA AMPARO REVELO HERNÁNDEZ, suscribiendo contrato de prestación de servicios y honorarios, se fijó la suma de diecisiete millones de pesos entre sus dos clientes, la señora ANDREA MILENA, le canceló la suma de un millón de pesos, el quejoso no le dio ni un solo peso. Que inició la demanda ante el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de Ipiales, solicitando la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes, que no se consumaron por el acuerdo conciliatorio, que se suscribió acta de transacción el 30 de septiembre de 2010, donde se dispone la distribución de los bienes relictos entre todos los herederos. Como se había establecido se suspendió el trámite del proceso en el juzgado y posteriormente se retiró la demanda por autorización de los poderdantes. Que en el Acta de transacción referida, se acordó que el inmueble ubicado en la carrera 7ª. No. 25-23 de la ciudad de Ipiales, sería transferido a los herederos DAVID ANTONIO Y ANDREA MILENA ROSERO REVELO, en un 50% para cada uno, por parte del cónyuge supérstite, señor ANTONIO FÉLIX ROSERO YEPES y la heredera señora SANDRA PATRICIA ROSERO, quienes se comprometieron a elevar escritura púbica el día 2 de noviembre de 2010; que se hizo escritura por
parte de Sandra Patricia Rosero a favor de Andrea Milena y que el padre del quejoso no quiso hacerla, argumentando que era para favorecerlo, porque su hijo no había liquidado la sociedad conyugal, siendo esto objeto de reproche por parte del disciplinable, desconociendo éste, que entre padre e hijo habían llegado al acuerdo de vender el inmueble y que se le haría entrega del dinero producto de la venta a su hijo. Aduce el togado que la queja es temeraria y gira en torno a evadir el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, por parte del quejoso”. 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 El Magistrado Ponente, decretó la práctica de pruebas solicitadas por el quejoso, el disciplinable y de oficio inspección judicial al proceso No. 2010000703, que se adelantó en el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de Ipiales. 2.- EL 18 de enero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presente el Disciplinable, su Defensor, el Ministerio Público y algunos de los testigos solicitados por el aquí investigado. No se hicieron presentes los testigos mencionados por el quejoso a pesar de habérseles citado oportunamente, se insistió en su comparecencia, se recepcionó
declaración a los citados, se suspendió la Audiencia y fijó fecha para continuación el 14 de marzo de 2012. 3.- En la fecha acordada y en desarrollo de la audiencia se terminó la recepción de los testimonios, se allegaron pruebas documentales y se presentó la intervención del Ministerio Público, quien en síntesis adujo: “No existe falta alguna en la que haya incurrido el abogado aquí investigado, pues su actuar fue diligente profesional y responsable con sus clientes, y que el acto propio del padre del quejoso se sale de las manos del abogado, que respecto a los honorarios del abogado, dice que han venido disminuyendo en varias ocasiones y que hasta la fecha el quejoso no le ha pagado ni un peso. Advierte sobre la claridad y honradez del togado y solicita el archivo de las diligencias.”
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: 1.- Certificado No. 07603-2011, registro de abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en donde figura el togado VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, con T.P. No. 46.109 del C.S.de la J3. 3 Folio 25 del c.o. de primera instancia y CD 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 2.- Cuaderno de anexos con 252 folios que indican la actuación del abogado.
(Cuaderno de anexos). TESTIMONIALES 1.- Declaraciones recepcionadas en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de enero de 2012 de los señores JOSÉ LUIS CHECA, JAIRO BARRERA, MARÍA FERNANDA REVELO4. 2.- Declaraciones recepcionadas en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de 2012 de los señores JESÚS CABEZAS, ROBERTO
TRIANA y MARÍA FERNANDA DEL HIERRO.
DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional.5, desarrollada el 14 de marzo de 2012, la Honorable Magistrada, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro de la demanda de sucesión interpuesta, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales y testimoniales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos: “Así las cosas, queda demostrado para el a quo, la gestión profesional del Doctor VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, fue diligente en tanto que estuvo atento a lo relacionado con la repartición de bienes muebles, letras de cambio, joyas y demás enseres, en cuanto a los honorarios pactados considera que estarían por debajo entratándose de la cantidad de bienes que debían ser entregados. En cuanto al inmueble objeto de desacuerdo por parte del quejoso, señor DAVID ANTONIO ROSERO REVELO, se observa que contrario a lo señalado por éste, era su
señor padre el que tenía la obligación de entregar el bien o el dinero producto de su venta 4 Folio 75 del c.o. de primera instancia y CD 5 Folios 94 a 96 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 y según lo que se ha obtenido de los testimonios recolectados, es que el quejoso estuvo de acuerdo y conforme con la venta, observando esta Sala, el memorial que este mismo escribe al señor Omar Pérez Murcia, arrendatario del inmueble, informándole la venta del mismo a la señora Guadalupe Nohemí Guerrero Misnaza y que por tanto debía desocupar y hacer entrega del local referido. Así mismo según lo acordado en el Acta de Transacción el señor David Antonio Rosero, ya estaba recibiendo el cánon de arrendamiento de este local. No observa esta Magistratura la parcialización del abogado hacia alguna de las partes y es por ello que da por terminada la investigación al considerar que no se ha incurrido en la comisión de falta disciplinaria alguna por parte del jurista investigado y en mérito a lo expuesto, acorde con las previsiones de los Artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, resuelve: TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria a favor del doctor
VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN”.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso no asistió, se procedió conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A través de escrito del 04 de junio de 2012 6, el quejoso interpuso recurso de apelación, contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “Que no le había sido posible estar presente en las audiencias por razones de trabajo, que se hizo caso omiso a su queja, que nunca se citaron a sus testigos, insiste en la falta de diligencia y la parcialidad del abogado, manifiesta que si bien es cierto su padre se encuentra encargado totalmente de su manutención no le hizo entrega del dinero producto de la venta del bien inmueble, que el trámite de la división del bien era una obligación del abogado, que este si tramitó algunos requisitos en planeación y urbanismo pero sin resultado alguno. Considera que se vulneró el derecho al Debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que nunca se llamó a sus testigos ni se le citó a él y que el abogado faltó a las principios establecidos en el artículo 28, numerales 8º. ,10º. de la Ley 6 Folio118 c.o de primera instancia 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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1123 de 2007, que trata de los Deberes Profesionales del abogado, por la negligencia y parcialización del investigado en el encargo profesional”. Obra constancia secretarial de fecha 5 de junio de 2012, en la que se pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole que se había interpuesto recurso de apelación por parte del quejoso7. El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante proveído de fecha 5 de junio de 20128.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 14 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES
La Sala Dual de Decisión No. 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado). En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 14 de marzo de 2012, mediante la cual la
Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra el abogado VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ 7 Folio 125 c.o. de primera instancia 8 Folio 126 c.o. de primera instancia 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1 GIRÓN, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte del quejoso, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la vista pública, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se puede observar de las diligencias obrantes dentro del plenario, el señor David Antonio Rosero Revelo, tan sólo hasta el 04 de junio del presente año, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 20 de marzo de los corrientes para incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional se celebró el día 14 de marzo de 2012, por tanto, la Magistratura de instancia debió rechazar el recurso por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” Así las cosas y dado que era obligación del quejoso estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concede la alzada y rechazará el recurso de apelación formulado por el accionante, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Sala Dual de Decisión No. 1
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 14 de marzo de 2012, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 5 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por señor DAVID ANTONIO ROSERO REVELO, contra la decisión impartida por la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la audiencia del 14 de marzo de 2012, en la que se da por terminada en forma anticipada, las diligencias en contra del abogado VÍCTOR BUENAVENTURA ENRÍQUEZ GIRÓN, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada