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CSDJ - F52001110200020110109001ADJUNTA20141022103133-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110109001ADJUNTA20141022103133-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2011 01090 01 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1º, y 34, 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal, en Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. literales d) y e) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS La señora Ana Lorena Chamorro Lazo elevó queja contra el doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA manifestando que le otorgó poder para que adelantara el cobro ejecutivo de una letra de cambio por la suma de $12.000.000.oo, pactándose como honorarios el 15% del cobro total del título

ejecutivo. En efecto, el proceso ejecutivo se adelantó contra los señores Fabián Pantoja y Margoth Rosero Erazo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño), bajo el radicado número 2010-00151-00, acordándose que “presentaría en nombre de la suscrita, una denuncia por estafa relacionada con el proceso de cobro de los $12.000.000.oo, por consiguiente recibiría como honorarios la suma de $500.000.oo, de los cuales el 26 de enero de 2010 le entregué $150.000.oo para que iniciara las gestiones pertinentes”. En vista que la cliente no recibió información del letrado sobre los diferentes encargos, se acercó a su oficina, enterándose que en el proceso ejecutivo, se iba a decretar el embargo, pero el letrado no se pronunció respecto del escrito de excepciones; y, en lo referido a la denuncia penal, le contestó que “’esa demanda no se puede realizar porque dicha ley ya no existe’, entonces le pregunté que como hacíamos con el dinero que le había adelantado para dicho trámite y manifestó que luego arreglábamos. Y hasta allí llegó esa denuncia”. Aseveró la denunciante, que después de una citación a una fallida conciliación, “hasta aquí llego el acompañamiento de mi apoderado” y, por tal motivo, los primeros días de mayo de 2011 se acercó al juzgado cognoscente para informarse sobre lo ocurrido al interior del proceso, obteniendo como respuesta que no había asistido a una diligencia de interrogatorio de parte y, además, que no presentó los alegatos de conclusión, desamparando sus

intereses. Por último, adujo que había tenido conocimiento de un posible acuerdo entre el abogado y la parte demandada, con el objeto de “persuadirnos a conciliar por la cantidad de dinero que los demandados quisieran pagar”, recibiendo la suma de $50.000.oo, “comprometiéndose a comunicarse con el demandado cuando llegase la hora de hablar con nosotros”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de julio de 20112, el Seccional una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. El 11 de octubre siguiente4, se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para efectos de notificar al disciplinado de las diligencias, por cuanto las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, se ubican en la ciudad de Cali; no obstante, el 18 de noviembre de esa anualidad5, se devolvió el despacho comisorio mencionado sin poderse llevar a cabo lo encomendado. En la fecha y hora establecida6 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció7, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 15 de marzo de 20128, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año. El 23 de abril de 20129, se declaró persona ausente al disciplinado, designándosele defensora de oficio, quien se notificó del asunto el 24 de septiembre siguiente10. El 29 de agosto de esa anualidad11, el disciplinable radicó escrito requiriendo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se le había notificado 4 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 14 de marzo de 2012. 7 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 90 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 91-93 del cuaderno principal del expediente. personalmente y, además, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 3 de octubre de ese año12, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, previo a la recepción de la ampliación y ratificación de la queja de la señora Ana Lorena Chamorro, se resolvió la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado,

indicándose que no había lugar a decretarla por cuanto se enviaron las comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, librándose el respectivo despacho comisorio. Señaló el a quo, que a la fecha no se había desarrollado ninguna audiencia de pruebas y calificación provisional, razón por la cual no se le vulneró el derecho al debido proceso al disciplinado e indicó que “por conducta concluyente el disciplinable conoce que existen procesos disciplinarios que se adelantan en su contra”, subsanándose cualquier anomalía presentada. Acto seguido, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Ana Lorena Chamorro, quien manifestó haber conocido al abogado por medio de la señora Ana Lucía Dorado y, tener una grabación solicitando $450.000.oo a su contraparte Gabriel Pantoja, con el fin de persuadirlo de desistir de la demanda, sin embargo, tan solo le fue entregado $50.000.oo., por tal motivo contrató a la abogada Diana Zaravia Bermeo, quien continuó con el proceso ejecutivo y, logró un acuerdo con los demandados por $6.000.000.oo. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, a fin que remitieran copia del proceso ejecutivo No. 2010-00151; y, 2. Librar despacho comisorio para efectos de 12 Fls 105-109 del cuaderno principal del expediente. recepcionar la declaración de los señores Gabriel Pantoja y Diana Paola Saravia Bermeo. Y, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el

25 de enero de 201313. El 17 de enero de 201314, el doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA radicó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el “17 de enero del cursante año y además, las programadas para el mes de enero y febrero hogaño, por motivo de que ejerceré mi defensa tal como lo he realizado anteriormente ante sus antecesores” y, deprecó la nulidad de lo actuado “porque no había sido notificado de tales procesos, y me di cuenta por informaciones de terceros, de que existen unas direcciones que nunca se han dado al despacho, ni al Centro de Servicios Judiciales de Ipiales, para que yo sea notificado realmente…”. El 22 de enero de esa anualidad15, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño) allegó el oficio No. 006, remitiendo copia del proceso ejecutivo No. 2010-00151. El día y hora señalados para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional ni el disciplinado ni su defensora de oficio comparecieron, por lo tanto se programó nueva fecha para el 8 de abril siguiente16, sin embargo en esa calenda tampoco se pudo llevar a cabo por idénticas razones17, procediéndose a fijar la reanudación de la actuación para el 21 de mayo de 2013 y, relevándose a la defensora de oficio del cargo y nombrándose a otra para los mismos fines; no obstante lo anterior, ocurrió de 13 Folio 111 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 112 del cuaderno principal del expediente.

15 Folio 122 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 123 del cuaderno principal del expediente. igual manera con las actuaciones fijadas para el 30 de julio siguiente18 y el 7 de octubre de ese año19. El 3 de mayo de 201320, la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño) allegó el oficio No. 345, remitiendo el despacho comisorio contentivo de la declaración de la abogada Diana Paola Saravia Bermeo, quien señaló haber sido apoderada de la señora Ana Lorena Chamorro en el proceso ejecutivo No. 2010-00151, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, después que le fuese reconocido personería el 15 de junio de 2011; aseveró, que cuando fue contratada para realizar dicho encargo, su cliente le manifestó que su abogado hasta entonces el doctor Jesús Ruiz, había aceptado dinero del señor Gabriel Pantoja, quien igualmente se lo informó en una reunión concretada en su oficina. En cuanto a cómo encontró el precitado proceso ejecutivo, alegó que “se había solicitado en la contestación de demanda un interrogatorio de parte a la señora Lorena Chamorro, diligencia que tuvo lugar el 23 de febrero de 2011, a la cual no compareció y esto le produjo efectos adversos en sus pretensiones dentro de este proceso, pues la juez a la luz del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil resolvió que los hechos contenidos como medios exceptivos, se apreciaban como indicio grave en contra de la demandante.

Según manifestación de la señora Lorena Chamorro, el abogado jamás la citó para esta audiencia y debió enterarse de las consecuencias adversas de su inasistencia por ella misma (…). Respecto del estado actual del proceso, el 13 de febrero de 2013 se decretó la terminación del proceso en mención por pago 18 Folio 151 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 192 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 128-130 del cuaderno principal del expediente. total de la obligación de conformidad con la conciliación efectuada el 15 de julio de 2011.”. Y, de la declaración del señor Gabriel Fabián Pantoja Recalde, quien señaló conocer al disciplinado, pues él fue el apoderado de la señora Lorena Chamorro, embargándole un vehículo e indicó, haberle hablado “para que me ayudara a una conciliación (…) él me dijo que iba a tratar de hablar con ella y con el tiempo me dijo que la señora no quería nada (…) ya con el tiempo me lo encontré nuevamente y él me dijo que le pagara $500.000.oo para se haga la conciliación (…) yo la vez que me pidió dinero, solamente le entregué la suma de $50.000.oo porque no tenía más, no me extendió ningún recibo, de ahí no lo volví a ver más”. El 3 de diciembre de 201321, el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 4 de ese mismo mes y año, “por motivo de que me encuentra de viaje de índole laboral y lejos de la ciudad de Pasto, y apenas me informan hoy sobre tal diligencia,

por voces de terceros y por vía telefónica, lo cual no me dejó revisión en mi agenda con tiempo atrás…”, procediendo de igual manera el defensor de oficio, razón por la cual se fijó la continuación de la actuación para el 21 de febrero de 201422. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien en un principio manifestó su intención de no rendir versión libre sobre los hechos de la queja, no obstante, una vez realizada la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2010-00151 y a las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario, indicó 21 Fls 201-202 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 204 del cuaderno principal del expediente. que respecto de las excepciones es una táctica de defensa no descorrer el traslado, “ya que esas excepciones las tiene que dirimir el juez”; señaló igualmente, que no se le canceló dinero alguno por el adelantamiento de la gestión y, haber asistido a las dos audiencias de conciliación al interior del proceso ejecutivo. De igual manera, aseveró haberse reunido con de la doctora Bety Lorena Hoyos Ibarra –abogada de la contraparteen su oficina, por cuanto se haría un acuerdo conciliatorio. Por último y, en lo referente a los $500.000.oo exigidos al demandado, indicó que le comunicó su intención de hablar con su cliente, para efectos que le “rebajara” la deuda, pero que debería entonces él correr con sus honorarios y, por tal motivo, negó haberle recibido $50.000.oo

PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, por las presuntas faltas establecidas en los artículos 37, numeral 1 y 34, literales d) y e) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa las dos primeras, y dolo la última respectivamente. El 22 de abril de 201423, el Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales allegó el oficio No. 467, remitiendo la declaración de la doctora Betty Lorena Hoyos Ibarra, quien manifestó conocer al disciplinado desde hace 8 años, toda vez que trabajó para ella y, adujo si recordar el proceso ejecutivo, sin embargo “no se trató de ningún acuerdo conciliatorio, 23 Fls 221-223 del cuaderno principal del expediente. yo subcontraté al doctor Ruiz para que realice por mí la diligencia de secuestro de un vehículo automotor y me acuerdo de esa porque surgió una anomalía, una irregularidad en esa diligencia de secuestro, de eso si lo tengo presente el asunto, entonces que yo haya podido darme cuenta no existió ningún tipo de conciliación que haya adelantado el doctor Ruiz Mejía, porque simplemente el trabajo de él se limitó a realizar la diligencia de secuestro”24. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de junio de 201425, se celebró la audiencia de juzgamiento con la

comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo procedió a aclarar la calificación de la conducta realizada en la audiencia anterior, de esta manera: “Había una aclaración que hacer, está mal un literal en la calificación, entonces de acuerdo a la Ley 1123, artículo 106 hacemos la modificación primero antes de darle lugar a los alegatos. Doctora discúlpeme, es que en la calificación dice falta de lealtad contra el cliente, artículo 28, numeral 8, artículo 34, literal e, realmente corresponde en cuanto a la tipicidad… por cuanto el artículo 34, literal e no tiene nada que ver… Vamos a mirar realmente porque ahí hay una duda, entonces se dice, haber incurrido en indiligencia profesional, abandonar o descuidar los encargos profesionales, falta de información veraz al cliente, falta de lealtad con el cliente, entonces se decía artículo 28, numeral 8, el deber de honradez y en 24 Folio 236 del cuaderno principal del expediente. 25 Folio 253 del cuaderno principal del expediente. concordancia con el artículo 374, literal e que señala asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicios de que puedan realizarse por el consentimiento, gestiones. En este caso, pues no se observa realmente cual sería ese patrocinio o representación o asesoramiento de interese contrapuestos, exceptuando la afirmación de la quejosa con respecto a que el señor le dijo a su cliente que le diera dinero para lograr un acuerdo, en ese sentido por eso se calificó con esa falta, entonces se hace la aclaración con respecto a ese, es la

única aclaración que se va a hacer…”. Por último, la defensa de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el disciplinado realizó gestiones dentro del proceso ejecutivo hasta que se le revocó poder. En cuanto a la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente, señaló que los testimonios dirigidos a probar que el abogado recibió dinero por parte de la contraparte, no son claros. Por último, y en lo relacionado con la falta de información veraz con su poderdante, indicó que si bien es cierto pudo haber omitido informar lo referente a la asistencia a un interrogatorio, las otras imputaciones quedarían inmersas en la duda, porque no existe prueba demostrativa del recibimiento del dinero, toda vez que no existe un recibo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 201426, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, por vulnerar los deberes consagrados en el 26 Fls 256-270 del cuaderno principal del expediente. artículo 28 numerales 8, 10 y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007 y, cometer las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1 y 34, literales d) y e) Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho.

El Seccional consideró, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que si bien “la actuación del abogado disciplinable dentro del encargo encomendado, no resulta totalmente nula, pues se advierte que presentó la demanda y la correspondiente solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron efectivamente practicadas con la presencia del abogado y acudió a una audiencia de conciliación que se declaró fallida; no obstante, no se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la contraparte en el término de traslado respectivo, y no informó a su cliente ni asistió en compañía de su poderdante a la diligencia de interrogatorio de parte, decretada por el juzgado de conocimiento.” En lo referente a la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló que “aun cuando se desconoce la fecha exacta en la que la contraparte entregó al disciplinable la suma de $50.000.oo previamente referenciada, lo cierto es que el acervo probatorio evaluado y, particularmente, el testimonio del demandado dentro del proceso ejecutivo, da cuenta de que el disciplinable recibió dinero de la contraparte y posteriormente abandonó el proceso”. Por último, en lo relacionado a la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 Ibídem, consideró el Seccional que “la quejosa no tuvo información constante, veraz y oportuna después de que el abogado presentara la demanda y asistiera con ella a un intento de conciliación, aspecto que se encuentra probado no solo con la queja y la ampliación de la misma bajo la

gravedad de juramento, sino con la inspección judicial del proceso ejecutivo en el que la quejosa demostró durante todo el trámite procesal pleno interés, aunado a que el abogado, en el trámite del proceso disciplinario, no allegó prueba que acredite que rindió informes oportunos y veraces, de manera verbal o escrita, a su cliente”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Para el recurrente, en el fallo sancionatorio no se valoró la declaración rendida de la abogada Betty Lorena Hoyos Ibarra, afectándose de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa, más cuando a su consideración, fue indebidamente notificado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se le sancionó al doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA con

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37, numeral 1 y 34, literales d) y e) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas27. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles28. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”29. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la 27 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 28 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3.

29 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2930 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración 30 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”31. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem32. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus

derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del 31 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 32 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”33. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de

garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"34. 33 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 34 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del

debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"35. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el párrafo 70; y

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