CSDJ - F52001110200020110110501ADJUNTA20150220083449-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110110501ADJUNTA20150220083449-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante.
CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
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Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el
19 de junio de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de julio de 2011 por el ciudadano EFREN VALLEJOS, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ, profesional al cual encomendó el cobro ejecutivo de una letra de cambio girada por el señor Jesús Alirio Cuaical, quien canceló ante el Banco Agrario la totalidad de la obligación; no obstante, el abogado retiró el dinero y no lo colocó a su disposición (fl. 1 c. o primera instancia). 2.- Mediante auto del 15 de julio de 2011 (fl. 5 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de marzo de 2012 (fls. 5 y 6 c. o primera instancia) fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la mencionada diligencia porque el inculpado no compareció. 1 Con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el
doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) 2.1.- Por lo anterior, el abogado implicado fue emplazado (fl. 15 c. o. primera instancia y declarado persona ausente el 23 de abril de 2012 (fl. 17 c. o. primera instancia). 3.- El 21 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del inculpado, el denunciante y el Ministerio Público. 3.1.- Instalada la audiencia, la funcionaria de instancia escuchó en ampliación de queja al señor EFREN VALLEJOS, quien manifestó haber entregado al abogado hacía más de seis años, un título valor con obligación a su favor por la suma de $400.000.oo para adelantar el respectivo proceso ejecutivo.
Adujo el querellante que tenía conocimiento respecto a que el implicado presentó la demanda, en virtud de la cual el demandado canceló la deuda al abogado, desconociendo la fecha exacta del citado pago, luego de lo cual, en última comunicación sostenida con el inculpado, aquél le informó de la fecha para realizar el cobro, pero por el paro judicial no lo había efectuado. En cuanto a los honorarios, explicó el denunciante que se cancelarían conforme el dinero obtenido con la demanda, aclarando haber entregado otras sumas de dinero al investigado, correspondiente a un préstamo, independiente del dinero perseguido en la acción ejecutiva, negando tajantemente haber dado cualquier autorización al disciplinable para tomar
las sumas resultantes del cobro. (Record 4.05 a 10.05 y 30.40 a 32.35 cd 2)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) 3.2.- Por su parte, el profesional del derecho investigado manifestó sostener una amistad de más de ocho años con el señor EFREN VALLEJOS, a quien conoció por intermedio de Joel López.
Respecto a la letra de cambio, indicó el inculpado que contenía una obligación por valor de $400.000.oo, endosada en propiedad para ser cobrada judicialmente; por lo cual, tratándose de un proceso de mínima cuantía, presentó la demanda y solicitó medidas cautelares, advirtiendo para entonces encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo cual su actuación lo fue a título personal, como endosante no como abogado. Afirmó el imputado que el dinero cobrado al denunciante correspondía al pago de las diligencias realizadas para el cobro de la letra de cambio, pero no cobró honorarios. En cuanto a la obligación, relató el investigado que el deudor realizó el pago en abonos, de lo cual informaba al denunciante, aceptando haber obtenido como fruto de su gestión el pago del capital adeudado, las costas procesales y las agencias en derecho. El implicado respecto a la entrega de los dineros, afirmó haber enviado con la señora GLORIA CASTILLO la suma de $150.000 de los cuales no expidió
recibo por tratarse de una persona de su confianza, la cual le ratificó haber entregado el dinero; señaló que después no volvió a tener contacto con el querellante, pues perdió su número de celular; sin embargo, reconoció un préstamo personal efectuado por aquél. (Record 11.26 a 30.37 Cd 2)
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) 3.3.- El Magistrado sustanciador, prosiguió con el decreto de pruebas incorporando a la actuación el recibo obrante a folio 30 del expediente, por valor de $800.000, que dice “recibí de JESÚS ALIRIO CUAICAL, pago de la obligación ejecutiva del Jugado Segundo Civil Municipal de Pasto'', firma con cédula No. 12.974.219 de fecha de abril de 2006”, el cual la Magistratura colocó de presente al disciplinable quien reconoció su firma pero no recordaba el valor contenido en el recibo (Record. 33.48 cd 2). 3.4.- El Magistrado de instancia, ordenó los testimonios de Gloria Castillo Larraniaga, Ruth Fierro Reina, Edgar Díaz Josa, Joel López Botina, Jesús Alirio Cuaical y practicar inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo No. 200500494 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (Record 45.02 a 54.11 cd 2).
4.- El Seccional de instancia ordenó la continuación de la audiencia para los días 12 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, a la cual no compareció el disciplinable; se reanudó la actuación el 15 de mayo de 2013, audiencia en la cual se contó con la asistencia del quejoso, el inculpado y la defensora de oficio del abogado. 4.1.- La Magistrada de primer grado incorporó a la actuación el Oficio 1404 del 10 de diciembre de 2012, a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 20050494 instaurado por el inculpado contra JESÚS ALIRIO CUAICAL, diligencias a las cuales se practicó inspección judicial.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) 4.2.- Finalmente, para la práctica de la declaración de la señora GLORIA CASTILLO LARRANIAGA se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Valle del Cauca y se insistió en la práctica de las demás testimoniales; librando despacho comisorio al Corregidor del Corregimiento de El Encano para escuchar a los señores JOEL BAUTISTA LÓPEZ y EDGAR DÍAZ (Record 1.20.56 a 1.25 cd 3).
5.- El 5 de agosto de 2013, fecha dispuesta por el Despacho de instancia para proseguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el disciplinable con su defensora de oficio y el quejoso. Según lo informado por el profesional del derecho investigado mediante escrito del 20 de agosto de 2013, la defensora de oficio debía renunciar porque la habían nombrado en un cargo público (fl. 157 c. o. primera instancia). 5.1.- La Presidenta de la audiencia incorporó a las diligencias el Oficio de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Corregimiento del Encano, por medio del cual allegó el acta de la declaración rendida por el señor JOEL BAUTISTA LÓPEZ, quien afirmó distinguir al disciplinable y al quejoso; pero en cuanto al cobro del dinero, desconoce lo atinente a ese asunto. (fls. 124 a 126 c. o primera instancia). 5.2.- Acto seguido, la funcionaria de conocimiento escuchó el testimonio del señor JESÚS ALIRIO CUAICAL, quien señaló haber cancelado la totalidad de la deuda y reconoció como suyo el recibo expedido por la cancelación total de la obligación.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) En cuanto a si el disciplinable se presentó como apoderado del ahora quejoso, precisó distinguirlo en tal condición y haberle cancelado sus
honorarios como abogado. (Record 4.30 a 14.46 cd 4) 6.- La Magistrada de instancia continuó la actuación el 2 de diciembre de 2013, en la cual comparecieron el implicado y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 6.1.- Luego, la operadora judicial de instancia prosiguió con la práctica de pruebas recibiendo el testimonio de RUTH DEL SOCORRO FIERRO REINA, la cual declaró sostener una amistad con el investigado desde la universidad, desconociendo la relación existente entre el disciplinable y el quejoso. Afirmó que el inculpado les prestaba algunas asesorías, pero no podía actuar en otros asuntos, por la sanción en virtud de la cual estaba impedido para el ejercicio profesional. (Record 4.28 a 8.42 cd 5) 6.2.- Rindió declaración el señor EDGAR DÍAZ, quien señaló que entre el disciplinable y el quejoso existía una relación de abogado – cliente, pero no conocía los negocios en concreto. (Record 24.06 a 26.59 cd 5) 6.3.- Acto seguido la Magistrada a quo al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado JAVIER PORTILLA LÓPEZ, imputando cargos al disciplinable por presunta retención indebida de la suma de $800.00.oo, dinero recibido en virtud de la gestión profesional, desde el mes de abril de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) 2006 y haber ejercido la profesión encontrándose excluido de la misma, con lo cual pudo incurrir en las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Ambas conductas fueron imputadas a título de dolo. (Record. 28.21 a 40.41 Cd 5) A continuación se le concedió el uso de la palabra al acusado para que solicitara pruebas, quién no hizo uso de esa etapa procesal, siendo ordenado de oficio actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. 7.- El 10 de junio de 2014, la Magistrada inició la audiencia de juzgamiento, dejó constancia que a la diligencia comparecieron el investigado y el quejoso, no asiste el representante del Ministerio Público. 7.1.- Al momento de alegar de conclusión el implicado adujo que actuó dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 200500494 como endosatario en propiedad, pues era consciente de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión; además, el endoso se dio en virtud de la relación de amistad sostenida con el ahora quejoso.
Sostuvo el inculpado que en múltiples ocasiones solicitó audiencia de conciliación con el objeto de convocar al denunciante para entregarle el dinero obtenido con la gestión profesional; no obstante, a pesar de ser
notificado personalmente de dichas diligencias, no ha comparecido a las mismas. Expuso el acusado que en alguna ocasión, por intermedio de la señora GLADYS CASTILLO, amiga del investigado, envió al quejoso la suma de
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) $150.000.oo y del dinero recibido del señor ALIRIO CUAICAL, el denunciante le prestó la suma de $300.000.oo los cuales a la fecha tampoco ha cancelado porque no cuenta con los medios económicos, pero obedecen a un préstamo de carácter personal. 7.2.- Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente.
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 19 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que el objeto del encargo profesional era obtener para su cliente EFREN VALLEJOS, el pago de la obligación contenida en el título
valor que éste le endosó por valor de $450.000 a cargo del señor JESÚS ALIRIO CUAICAL, para lo cual el abogado recurrió a la presentación de una demanda ejecutiva de mínima cuantía. Librado el mandamiento de pago y practicadas las medidas cautelares respectivas, el deudor entregó en el mes de abril de 2006 por pago de la obligación y costas procesales al disciplinable la suma de $800.000.oo; no obstante, a la fecha el abogado no había reintegrado los $800.000.oo recibidos en virtud de la gestión
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) profesional a su cliente, hecho sobre el cual no hay duda alguna dentro del proceso.
La Sala de instancia no consideró que el abogado haya tenido una sincera intención de resarcir el daño, ni de entregar a su cliente el dinero pues durante ocho años no ha realizado ningún pago al quejoso directamente o por depósito judicial, y a la fecha y a pesar de que se encontraron en varias ocasiones en las audiencias adelantadas con ocasión del presente proceso, el disciplinable no realizó siquiera un abono al quejoso, quien es un campesino de escasos recursos económicos y para quien el proceso o el cobro de dicho dinero mediante un proceso civil, resultan de por sí muy onerosos, lo cual aumenta el daño que el disciplinable le ha causado sin justificación alguna.
En cuanto a la conciliación convocada por el disciplinable, no tenía como fin realizar el pago sino apenas llegar a un acuerdo de pago, así que en suma, no ha habido ningún resarcimiento. Así mismo, declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del investigado en relación a la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 183 a 196 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2014, el disciplinable JAVIER PORTILLA LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) proferida 19 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, centrando la alzada en que: 1.- El señor EFREN VALLEJOS realizó con él, varios préstamos de mutuo con intereses, dada su condición de líder cooperativo de pescadores del corregimiento del Encano Nariño, además porque tiene la suficiente solvencia económica para extender créditos con garantía personal a vecinos de su comunidad y a personas allegadas a su entorno familiar.
Expuso que el acuerdo pactado con el señor EFREN VALLEJOS, fue el endoso en propiedad del título valor, en razón a que para esa época no podía ejercer las funciones de abogado al estar vigente una suspensión en el
ejercicio profesional, obteniendo la cancelación de la obligación por parte del deudor, de lo cual fue informado el quejoso, sumas que fueron objeto de otro negocio jurídico, consistente en un préstamo personal, aunado a otros dineros también facilitados por el señor Vallejos con intereses. Sostuvo que fue el único accionante que instauró una demanda ejecutiva de mínima cuantía actuando como persona natural, es decir, estableciendo un vínculo jurídico o una relación interpersonal con el deudor, actuando como endosatario en propiedad de una letra de cambio, existiendo hechos y evidencias muy claras y concretas, a saber: - El quejoso señor EFREN VALLEJOS endosó en propiedad un título valor, correspondiente a una letra de cambio. - El endoso en propiedad del título valor nació de un acuerdo de voluntades, es decir de un acto libre por medio del cual una parte se
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa o más exactamente nació como acuerdo entre las partes para constituir y regular una relación jurídica patrimonial. - En el título objeto del negocio jurídico reza la inscripción: endoso en propiedad. - Dentro del texto del título valor no aparecen inscripciones que el endoso se haga para el cobro judicial al abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ. - Dentro del texto de la demanda se presentó como persona particular y
no como abogado inscrito y en la misma se consignó el número de la cédula de ciudadanía y no el número de la tarjeta profesional. Todas estas circunstancias configuran que la relación jurídica existente con el señor EFREN VALLEJOS fue de naturaleza privada particular. Indicó que la judicatura de primera instancia no valoró de manera técnica y a la luz de la ciencia del derecho los elementos materiales probatorios que hicieron parte en el proceso disciplinario, se limitó a enumerar las pruebas sin darles el valor conforme y en relación con los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar. Concretamente se refirió al título valor consistente en la letra de cambio, donde claramente se reza el endoso en propiedad efectuado con la firma del señor EFREN VALLEJOS; la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado segundo Civil Municipal de Pasto, donde claramente aparece actuando como persona particular y no como abogado; los testimonios rendidos por RUTH FIERRO REINA, EDGAR DIAZ y JOEL LÓPEZ donde se prueba que si bien
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) es cierto ostenta la calidad de abogado, sus relaciones personales y de honorabilidad y lealtad para con la sociedad fueron intachables. 2.- Adujo que durante la etapa de la investigación del proceso disciplinario, desafortunadamente la Magistrada ponente, incurrió en errores de procedimiento que conllevaron, aun en la etapa del juzgamiento, a una
ostensible violación del debido proceso, así: - Durante la investigación siempre prejuzgó la conducta materia de queja y - No valoró con igual medida las pruebas de la defensa, pues simplemente, se limitó a hacer conjeturas basadas en su propio criterio y juicio a priori, esgrimiendo conceptos subjetivos y para nada sensatos. 3.- Expuso el recurrente que el 11 de Junio del 2014 presentó una solicitud formal ante el despacho de la señora Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, sin que se hubiese producido respuesta alguna y revisado el proceso, el oficio no aparece anexado al expediente, incurriéndose en una falta grave, pues no solamente se omitió una función administrativa, sino que también se vulneraron flagrantemente los derechos de defensa y de contradicción. 4.- Adujo el apelante, que para el caso en estudio era verdad que tenía la calidad de abogado y esa condición es indeleble a la naturaleza misma de una formación profesional, el otro requisito o condición sustancial es que el abogado debe estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, lo cual
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) equivale a que esta inscripción debe estar vigente, es decir legitimada por el órgano competente, de lo cual se observa perfectamente que el jamás se presentó, actuó, anunció o ejerció la profesión de abogado para instaurar la
acción ejecutiva con el objeto de demandar el pago del título valor. En conclusión consideró que si bien es cierto, tuvo una relación jurídica contractual con el señor EFREN VALLEJOS, basada en unos créditos pendientes, el camino no era precisamente el proceso disciplinario por razón de la sustracción de materia, sino que debió acudir al procedimiento civil ordinario en la defensa de sus derechos patrimoniales. Sin embargo este camino debió de anunciarlo y visualizarlo la judicatura de primera instancia desde el primer momento en que se conoció de la queja, pues no tenía sentido gastar energías procesales en un procedimiento inocuo en el que el señor VALLEJOS realmente no tenía ningún interés Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia del 19 de Junio de 2014 (fls. 202 a 209 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) 2.- El 15 de septiembre de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia)
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 9 de octubre de 2014, según el cual el disciplinable aparece excluido de la profesión por incurrir en la falta 54 numeral 4 sentencia del 18 de agosto de 2004 (folio 21 c. segunda instancia). 4.- Mediante escrito allegado el 26 de septiembre de 2014, la Viceprocuradora Martha Isabel Castañeda Curvelo, emitió concepto, solicitando declarar la prescripción de la acción disciplinaria, señalando que en el presente caso mal podría perpetuarse el actuar omisivo, de suerte que nunca comenzaría a correr el término. Existe una razón de seguridad jurídica que se inadvierte, pues este postulado, algunas veces fronterizo con el de la legalidad, se consolida en un límite al ejercicio del poder público (fls. 12 a 19 c. o). 5.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se dispuso oficiar a la Sala a quo para que remitieran el cd contentivo de la audiencia de juzgamiento el cual no fue allegado con el expediente (fl. 25 c. o. segunda instancia) 6.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que revisado el sistema de grabación de datos no se encontró el archivo del audio relativo a la audiencia
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) celebrada el 10 de junio de 2014.
Indicó la referida funcionaria que si bien es cierto para todos los efectos legales el acta no es literal, también lo es que en ella se deja constancia de los aspectos esenciales de la audiencia (fl. 29 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAVIER PORTILLA LÓPEZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 4 c. o. primera instancia).
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Referente a la solicitud de prescripción efectuada por la representante del Ministerio Público, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Para el presente caso se trata de una falta a la honradez del abogado por tratarse de la no entrega a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta de carácter permanente que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte de la abogada el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de los dineros recibidos por cuenta de éste. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para decretar la prescripción invocada, por cuanto la conducta por la cual se le enjuicia es de las catalogadas como de carácter permanente.
4. De la solicitud de nulidad.
Frente a la solicitud de nulidad planteada por el abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ, quien argumentó que la misma se configuró por cuanto durante la investigación, la Magistrada ponente siempre prejuzgó la conducta materia de queja y no valoró con igual medida las pruebas de la defensa, pues
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) simplemente, se limitó a hacer conjeturas basadas en su propio criterio, esgrimiendo conceptos subjetivos, estima esta Colegiatura que conforme a lo
reglado en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por falta de competencia, violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Referente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, señala: “LEY 1123 DE 2007 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101105 01 (9845-20) Al examinar el trámite impartido a la actuación por parte del Seccional de Instancia, considera esta Sala que no existe mérito para decretar la nulidad invocada por el abogado JAVIER PORTILLA LÓPEZ, por cuanto y contrario a lo manifestado por éste, al revisar las actuaciones surtidas en cada una de las audiencias presididas por la funcionaria de conocimiento, se evidencia la práctica de todos los medios de prueba solicitados por el disciplinable, a quien de paso le fue conferido el uso de la palabra para interrogar a los testigos por él citados, sin evidenciar en su intervención coacción o limitación del ejercicio de su defensa.
Es más, para la práctica de las diligencias de testimonio, precisamente garantizando el recaudo del acervo solicitado por la defensa, la Magistrada libró despacho comisorio tanto al Seccional del Valle del Cauca como al Corregimiento del Encano, precisamente para suplir los medios solicitados. En punto de la valoración de los medios probatorios, no se aprecia por parte de la Sala una interpretación sesgada de las pruebas recaudadas, por el contrario, la misma se evidencia ajustada a las reglas de la sana crítica de la comunidad de las probanzas tanto testimoniales como documentales recopiladas. En relaci
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