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CSDJ - F52001110200020110112101ADJUNTA20160310093836-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110112101ADJUNTA20160310093836-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria – Suspensión - Absuelve TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 – Causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. REVOCA / Atipicidad Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101121 01 (10260-22) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 17 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el

ejercicio de la profesión al abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d, artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley respecto a la retención de los documentos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 14 de julio de 2011, por el señor GABRIEL DELGADO DELGADO, quien solicitó se investigara la conducta del abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ, indicando que lo contrató para que lo acompañara en un proceso de saneamiento de una falsa tradición respecto de un lote de terreno ubicado en la vereda San Rafael de la Cruz, en el año 2008, haciéndole entrega de los respectivos documentos y la suma de $ 350.000 por concepto de honorarios, pero el abogado no ha hecho gestión alguna ni ha rendido informes de su 1 Con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA gestión, solicitando el quejoso la devolución del dinero y de los documentos entregados. (Fl. 1-3 c.o.). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 87.245.688 y portador de la tarjeta profesional número 85.982 (Folio 6 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 28 de

julio de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 y 8 c.o primera instancia). 3.- El 5 de marzo de 2012, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar la misma por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente (Folio 33 c.o), posteriormente el disciplinable presentó excusa solicitando se fijara nueva fecha (Folios 48 a 49) pero tampoco compareció, designándosele como defensora de oficio a la doctora MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT SANTANDER. 4.- El 12 de julio de 2013, la Magistrada Instructora de Primera Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada dio lectura al escrito de queja 4.2.- La defensora de oficio solicitó como pruebas la ampliación de la queja, versión libre del disciplinado y oficiar a los despachos judiciales para que certifiquen si el disciplinado ha presentado algún trámite judicial con respecto a la sucesión. Pruebas las cuales fueron decretadas por la Juez Disciplinaria. (FIs. 55-56 y cd c.o.). 5.- El 3 de septiembre de 2013, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada

la misma, la directora del proceso manifestó que no habían comparecido el disciplinado ni el quejoso para evacuar las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, razón por la cual suspendió la misma, insistió en las pruebas y reprogramó la audiencia para el 10 de octubre de 2013. (Folio 62 y cd c.o) 6.-El Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz Nariño certificó que una vez revisados los libros radicadores y libros especiales no había encontrado procesos de ninguna clase que adelante en dicho Juzgado el abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ, ni como demandante el señor GABRIEL DELGADO. (Folio 63 c.o). 7.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán Nariño certificó que una vez revisados los libros radicadores y libros especiales no había encontrado procesos de ninguna clase que adelante en dicho Juzgado el abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ, ni como demandante el señor GABRIEL DELGADO, durante los años 2009 a 2011. (Folio 64 c.o). 8.-El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño certificó que una vez revisados los libros radicadores y libros especiales no había encontrado procesos de ninguna clase que adelante en dicho Juzgado el abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ, ni como demandante el señor GABRIEL DELGADO. (Folio 66 c.o). 9.- El Juzgado Segundo Penal de adolecentes de San Andrés de Tumaco, manifestó que no existe ni ha existido proceso alguno que

actúe como demandante el señor GABRIEL DELGADO y como apoderado el abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ. (Folio 74 c.o) 10.- El 10 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, la defensora de oficio y el señor LEANDRO BRAVO DÍAS, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- Ampliación de la queja: Indica el señor Delgado que había contratado al abogado para realizar un proceso de falsa tradición el día que firmó el poder le entregó $150.000, posteriormente le envió $150.000 con el señor EFRIN TORRES, luego los otros $100.000 con el ingeniero ARSENIO MUTIS, quien tomo las fotos y la ubicación satelital del lote y se comprometió a que en siete meses sacaba la escritura. Señaló que una vez trascurrido el tiempo llamaba al abogado para recoger las escrituras y siempre le salía con excusas, hasta que en el año 2010 más o menos le informó que se había trasladado a vivir al Cauca, actualmente vive en Popayán en la vereda de Torres, pero que otro abogado estaba haciendo el trámite, sin decirle en nombre. Manifestó que le solicitó el dinero y los documentos “hace un poco más de dos años” y no se los ha entregado, y que el proceso se lo llevó el abogado WILLIAM ALVEAR, porque vendió el lote. Allegó como prueba copia del poder otorgado por al disciplinado, el cual carece de

la firma del profesional. 10.2.- Testimonio del señor LEANDRO BRAVO DÍAZ, quien señaló que conoce al abogado porque lo contrató para que realizara una sucesión pero el letrado le dejó abandonado el proceso y un día que fue a su oficina se encontró con el quejoso y este le contó que el profesional del derecho le tenía unos documentos para elaborar unas escrituras pero no había hecho nada y los necesitaba. 10.3.- La Magistrada Sustanciadora de instancia solicitó como prueba el testimonio del señor EFRAÍN TORRES, para lo cual libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz (Nariño) 11.- El 15 de enero de 2014, el disciplinado presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia que estaba programada para el 17 de enero del mismo año (Folio 87 c.o) razón por la cual la Magistrada de instancia reprogramó la misma para el 3 de marzo de 2014. 12.- El 3 de marzo de 2014, la Instructora del proceso dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional únicamente con la defensora de oficio del disciplinado, señalando que no ha regresado el despacho comisario, insistiendo en el mismo y en las demás pruebas decretadas, suspendiendo la audiencia. (Folio 103 y cd) 13.- El 4 de mayo de 2014, el disciplinado nuevamente envía un memorial de solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 121 c.o) 14.- El 14 de mayo de 2014, mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio del señor ARSENIO MUTIS IBARRA, quien señaló haber

sido el ingeniero que realizó el estudio fotográfico y de geoferenciación del predio del quejoso, porque así se lo solicitó el abogado, indica que conoce hace 15 años tanto al abogado como al quejoso, indicando que dos años después de haber realizado el trabajo, el doctor BENAVIDES GÓMEZ, le solicitó copia del archivo, pero él después de un año elimina los trabajos razón por la cual no se lo pudo entregar, al poco tiempo también lo contactó del señor DELGADO haciéndole la misma solicitud, pero ya lo tenía, afirmó haber recibido $100.000 por dicha labor, dinero que le entregó el abogado. (Folio 125 a 127 c.o) 15.- El 17 de junio de 2014, la Magistrada de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, únicamente con la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 15.1.- Calificación de la Conducta: Una vez la Juez disciplinaria realizó un recuento procesal de los hechos y pruebas recopiladas en la presente investigación señaló que el letrado investigado podría estar incurso en las siguientes faltas disciplinarias, por faltar al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado el encargo profesional de saneamiento de una falsa tradición del lote ubicado en la vereda San Rafael, sin que hasta el momento se haya verificado la realización de alguna diligencia, falta calificada a título de culpa. De igual forma por haber transgredido el artículo 28 numeral 18 literal

c, estando incurso en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber de información a su cliente desde el año 2008 hasta la fecha, sobre la evolución de la gestión encomendada, falta calificada a título de culpa. También consideró la Magistrada que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por no haber reintegrado el dinero ni los documentos recibidos para la gestión encomendada, falta calificada a título de dolo. (Folio 150 y 151 c.o) 15.2.- La Operadora de Justicia insistió en el testimonio del señor EFRAIN TORRES. 16.- El 14 de julio de 2014, el disciplinado presentó memorial solicitando aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento reiterando que trabaja en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, (Folios 156 a 160 .o), la Magistrada aceptó tal solicitud reprogramando la misma para el 14 de agosto de 2014. 17.- Mediante Despacho Comisorio, se recibió el testimonio del señor EFRAIN TORRES, quien indicó conocer tanto al quejoso como al disciplinado, señalando que hace unos años el señor Delgado le entregó un dinero al disciplinado para que le realizara un proceso de una sucesión con una escritura, y después se enteró que el abogado no había realizado nada, indicando que el abogado le había dicho que ya estaba lista la escritura, razón por la cual no le dio recibos. (Folios 163 a 164 c.o)

18.- La Audiencia de Juzgamiento se adelantó el 23 de septiembre de 2014, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, la Magistrada Sustanciadora una vez instaló la misma le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos finales lo cual realizó de la siguiente forma: 18.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que no hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos, pues los testimonios recibidos no son certeros, pues no es clara la época en la que ocurrieron los hechos, además el poder no se encuentra firmado por su prohijado. (Folios 193 a 194 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d, artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley respecto a la retención de los documentos. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir a partir del poder y de las declaraciones allegadas a la investigación la existencia de la relación profesional, en primer término por cuanto resulta creíble la versión del quejoso quien además de interponer la queja, se ratificó en la misma bajo la gravedad del juramento en audiencia del 10 de

octubre de 2013 respondiendo de manera clara, precisa y consistente a las preguntas formuladas por la Magistratura y por la abogada de oficio, de igual forma los testimonios recibidos. Respecto a la retención de documentos señaló la Colegiatura de primera instancia que no había certeza de la entrega de los mismos, razón por la cual fue absuelto por dicha falta. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se tornaba proporcional y justa. (Folios 193 a 207 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, fijar en lista para que las partes presenten sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 12 de Febrero de 2015 (folio 18 c.o. 2da instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria debido a que los hechos datan del año 2008, es decir a la fecha de la sentencia de primera instancia la conducta ya estaba prescrita. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de marzo de 2015 expidió certificado No. 517230, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (Folio 33 c. segunda instancia), de igual

forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 34 c. segunda instancia). 4.- El 18 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora decretó como prueba se requiriera al Juez Segundo Penal Municipal de Popayán, con el fin de que indicara en qué fecha tomó posesión del cargo de Secretario el abogado LARRY BENAVIDEZ GÓMEZ. (Folio 36 c.o) 5.- El Juez Segundo Penal Municipal de Popayán dio respuesta indicando que el abogado disciplinado se posesionó como Secretario el 1 de mayo de 2013, allegando las resoluciones de nombramiento y actas de posesión. (Folios 38 a 104 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del investigado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ, está identificado con la cédula de ciudadanía 87.245.688 y portador de la tarjeta profesional número 85.982 (Folio 6 c.o. 1ra instancia), 3.- De la Prescripción: El Ministerio Público al rendir concepto solicitó se declarara que la conducta del disciplinado se encontraba prescrita respecto a todas las faltas endilgadas, en razón a que los hechos datan del año 2008 y luego de ese tiempo el disciplinado no realizó gestión alguna, esta Sala comparte parcialmente el concepto del Ministerio Público es decir

frente a las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, pero con la salvedad que el profesional del derecho estaba obligado al mandato hasta el año 2009 cuando ingresó a laborar en la Rama Judicial, como se analizará seguidamente; respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 al ser una conducta de carácter permanente no será declarada la prescripción y se estudiará en otro capítulo, veamos: Esta Colegiatura una vez revisadas las pruebas allegadas observa lo siguiente: A folio 81 obra poder suscrito por el quejoso al disciplinado el cual está con presentación personal del señor DELGADO, pero carece de la firma del abogado, la fecha de presentación es del 13 de agosto de 2008. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 10 de octubre de 2013, el quejoso no es muy puntual en las fechas, indica que en el año 2010 el profesional del derecho trasladó su residencia para el Cauca, donde trabaja con la Rama Judicial y al comunicarse con él este le dice que un colega le terminaría el trámite, posteriormente señaló el quejoso que como necesitaba vender el lote contrató a otro abogado “hace un poco más de dos años”, de la fecha de la mencionada audiencia es decir del 10 de octubre de 2013. A su vez a folio 19 obra solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del disciplinado de fecha 23 de julio de 2012 quien manifestó “En la actualidad me encuentro vinculado a la Rama Judicial Seccional Cauca y desde hace más de

dos años” A folio 103 del cuaderno de segunda instancia obra copia de un concepto de traslado que el disciplinado solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en el cual se indica sobre el abogado investigado que está “vinculado en propiedad en el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, desde el 30-10-2009” Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado fue contratado en el año 2008 para un trámite de liquidación sucesoral donde existía una falsa tradición y podía realizar la gestión encomendada hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual se posesionó como Secretario Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Mecaderes (Cauca), pues a partir de ese momento empezó a ejercer como funcionario público. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que desde el momento en que el disciplinado se posesionó como Secretario el 29 de octubre de 2009 hasta ahora ya ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción, por lo anterior se deduce que el Estado sólo tenía la oportunidad de ejercer la potestad investigativa disciplinaria respecto a las faltas endilgadas contra el abogado LARRY BENAVIDEZ GÓMEZ hasta el 29 de octubre de 2014; fecha en la cual se extinguió la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno procesal de la prescripción; acorde a lo previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20072.

Por lo expuesto, se advierte que desde el 29 de octubre de 2009 , a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años de lo previsto en la citada norma, por lo tanto el Juez Disciplinario perdió su potestad de 2 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 23: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte de disciplinable. 2. La prescripción. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. investigar y sancionar como viene de señalarse, se itera respecto a las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral será desarrollada en el siguiente acápite. Sin embargo esta Colegiatura observa que el profesional del derecho investigado al parecer asumió un cargo en la Rama Judicial sin haber renunciado a los poderes que tenía a cargo, razón por la cual por secretaría judicial se ordenará compulsar copias para que se investigue al abogado BENAVIDES GÓMEZ, por dicha conducta. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. De las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ se encuentran se encuentra vigente solamente la consagrada en el artículo 35 numeral 4 cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud a la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su

ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En este caso fue sancionado el abogado LARRY JAVIER BENAVIDEZ GÓMEZ por la falta a la honradez por no haber “reintegrado” el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada.

Ese dinero que recibió el abogado, fue por concepto de honorarios, así lo indicó el señor GABRIEL DELGADO DELGADO, tanto en su escrito de queja como en su ratificación, en su denuncia inicial manifestó “En aditiva para sus honorarios le hice entrega de la suma de $350.000 (Trescientos cincuenta mil pesos)” (Folio 1 c.o) En la Audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el señor Delgado amplió su queja manifestó que el dinero entregado al abogado era por concepto de honorarios y $100.000 para el ingeniero que tenía que realizar un estudio fotográfico y de geoferenciación que en efecto realizó. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En lo pertinente, el verbo rector de la falta es “no entregar” o “no rendir” y sus elementos modales aluden al sujeto afectado con la retención (“a quien corresponda”), el modo en el cual se desarrolla (“a la menor brevedad posible”), los objetos de la retención (“dineros, bienes o documentos”) y el motivo por el cual el destinatario de la norma disciplinaria entró en posesión de los bienes retenidos (“en virtud de la gestión profesional”). Por tanto, no se configura la falta endilgada pues la misma indica que constituye falta disciplinaria el “no entregar” a quien corresponda dineros o documentos recibidos por las gestiones realizadas en virtud

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