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CSDJ - F52001110200020110116501ADJUNTA20160809092726-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110116501ADJUNTA20160809092726-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201101165 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 y el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente; así mismo, se sancionó con MULTA en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2011 al abogado GIOVANNY ANDRES INUASTY SALAS, por encontrarlo responsable de comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, y el artículo 34 literal d), de la misma norma, en la modalidad culposa; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la

prescripción. 1 Sala compuesta por el H.M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y la H.M. Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201101165 01

Referencia: Abogados en Apelación HECHOS Mediante escrito el día 11 de Agosto de 2011, el señor HECTOR GÓMEZ MARTINEZ, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de los doctores NESKENS CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS, por los siguientes hechos: Para el año 2005, el quejoso acudió a la oficina del disciplinable Caicedo Guerra, con el fin que él le tramitara el cobro ejecutivo por vía judicial de una obligación por el valor de $17.500.000 de pesos.

Precisó el quejoso, que inicialmente la gestión profesional le fue confiada al abogado Caicedo Guerra, entregándole a él el titulo valor base del recaudo ejecutivo; no obstante, aclaró que por disposición del disciplinable Caicedo Guerra, le realizó el poder especial para adelantar la actuación al abogado Insuasty Salas, compañero suyo de oficina, bajo el entendido que los dos abogados formaban parte de una sociedad denominada IVO ABOGADOS, y que por división del trabajo al interior de la sociedad, ese era el tramite a seguir, con el compromiso del abogado

Caicedo Guerra de “estar al frente de todo el proceso” Agregó el quejoso, que el disciplinable Caicedo Guerra le aseguró que el proceso se adelantaba sin ningún inconveniente, pero aun así, nunca le informó sobre el radicado del proceso, ni el juzgado que conocía del asunto. Ante la falta de información sobre el proceso encomendado al abogado Caicedo Guerra, el quejoso acudió ante el disciplinable Insuasty Salas, con el ánimo de obtener información del asunto encomendado, sin embargo no le brindó ningún tipo de información, ya que era el abogado Caicedo Guerra el encargado de hacerlo, agregando que desconocía su paradero, por cuanto el disciplinable Insuasty Salas se había retirado de la oficina que compartían. Complementó el quejoso, que contrató los servicios del abogado Milton Alfredo Jurado, con el propósito de obtener información sobre el proceso ejecutivo encomendado a los disciplinables y fue informado que el proceso en mención fue presentado por el abogado Insuasty Salas y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación estaba bajo el radicado No. 2005-0836, en el Juzgado 3 Civil Municipal de Pasto, y que permaneció inactivo desde el 2 de septiembre de 2005, hasta el 11 de agosto de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, se acreditó la calidad de abogado y se abrió investigación disciplinaria en contra

del abogado GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS.

Por otra parte, mediante auto del 8 de septiembre de 2011, dictado dentro de la investigación disciplinaria 2011-01166, la cual fue acumulada al presente proceso disciplinario, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, se ordenó la notificación al disciplinable y se convocó a Audiencia de pruebas y calificación. El 24 de mayo de 2012, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, momento en el cual se recibió la versión libre y espontánea del disciplinable Insuasty Salas, aceptando parcialmente los hechos narrados en la queja, y agregando que asumió el compromiso profesional, ya que posteriormente le realizaría la sustitución del poder al disciplinable Caicedo Guerra; pero ante la insistencia del quejoso respecto a la sustitución del poder, el abogado Insuasty Salas realizó tal documento a favor del abogado Caicedo Guerra; asegurándole éste días después, que la sustitución del poder se había radicado y aceptado por el juzgado de conocimiento. Por tal motivo concluye el disciplinable Insuasty Salas, que no existió dolo en su actuación al no continuar con el trámite del proceso, por cuanto confió que su ex compañero de oficina, había radicado dicha sustitución del poder en el respectivo juzgado.

El 5 de febrero de 2013, se recibió ampliación de la queja, en la cual el quejoso se ratificó en lo expresado en el escrito de queja, y agregó que ante el abandono del trámite encomendado a los disciplinables Caicedo Guerra e Insuasty Salas, le revocó el poder al último disciplinable y se lo confirió al abogado Milton Jurado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación El 17 de abril de 2013, se recibió declaración del señor José Basante Muñoz, quien manifestó haber sido compañero de oficina de los disciplinables, por tal motivo declaró que tal oficina de abogados no se encontraba constituida legalmente y estaba dirigida por el disciplinable Caicedo Guerra; agregando que todos los encargos profesionales hechos por el quejoso, los tramitaba el abogado Caicedo Guerra.

El 22 de agosto de 2013, se procedió a la formulación de cargos en contra de los dos disciplinables, así: Formulación de cargos contra el abogado NESKENS CAICEDO GUERRA; Haberse comprometido con el encargo profesional encomendado por el quejoso, durante la vigencia del mandato, el disciplinable no cumplió con la debida diligencia esperada por su poderdante, ya que no asumió directamente el mandato, no informó de las diligencias y tampoco realizó el seguimiento correspondiente al cobro ejecutivo instaurado por su excompañero de oficina, el

disciplinable Insuasty Salas, aun cuando era él, el coordinador de la oficina de abogados llamada “IVO Abogados” Por la que incurrió en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa; como también incurrió en la falta contra el deber de lealtad con el cliente prevista en el literal d) del artículo 34, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8, en la modalidad dolosa, ambas de la Ley 1123 de 2007. En relación con el abogado GIOVANNY INSUASTY SALAS; se tiene que aceptó el poder encomendado por el quejoso, para que adelantara el trámite del cobro ejecutivo por vía judicial de una obligación de $17.000.000 de pesos, aun así, no realizó ninguna gestión posterior al auto que libró mandamiento de pago a favor de su cliente el 2 de septiembre de 2005, obligación que permaneció hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual, el quejoso le revocó el poder y designó un nuevo apoderado para continuar con el las diligencias judiciales. Adicionalmente, se le atribuyó al abogado que no informó sobre el estado del proceso al quejoso mientras permaneció vigente el mandato. Por lo que incurrió en la falta contra el deber de diligencia previsto en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201101165 01

Referencia: Abogados en Apelación de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; así mismo, infringió el deber de lealtad con el cliente, previsto en el literal d) del artículo 34, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8, en la modalidad dolosa, ambas contempladas en la Ley 1123 de 2007.

El 30 de septiembre de 2013, el Magistrado de conocimiento de primera instancia, ordenó que se incorporara al proceso como prueba documental, copia del acta de declaración extra proceso rendida ante Notaria por el abogado Neskens Howard Caicedo Guerra. El 20 de febrero de 2014, se inició audiencia de juzgamiento y se le reconoció personería para actuar al abogado Héctor Fernando García Viveros, como defensor de confianza del disciplinable Insuasty Salas, e inmediatamente se dio paso a los alegatos de conclusión, en donde el letrado Insuasty Salas manifestó que recordaba que para el mes de diciembre de 2015, le sustituyó el poder al disciplinable Caicedo Guerra que le había conferido el quejoso, tal como lo había aceptado en la declaración extra proceso incorporada el 30 de septiembre de 2013. Así mismo, agregó el disciplinable Insuasty Salas, que si bien es cierto dejó de actuar en el proceso, fue por creer que su excompañero de oficina, el abogado Caicedo Guerra, había entregado efectivamente al juzgado la sustitución de poder a él conferido por el quejoso; y por

lo tanto, había quedado relevado de su función como apoderado judicial; por tal razón concluyó que la falta de gestión obedeció a la convicción errada e invencible que estaba actuando conforme a derecho, y que por lo tanto, obró al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sobre el deber de lealtad, aclaró el abogado Insuasty Salas, que nunca le mintió al quejoso, e incluso, le informó sobre el lugar en donde podía ubicar al abogado Caicedo Guerra. Acto seguido el defensor de confianza del disciplinable Insuasty Salas, manifestó que la inconformidad del quejoso se refiere a las actuaciones del disciplinable Caicedo Guerra; y puntualizó sobre la presunción de inocencia de su poderdante y la existencia de duda probatoria sobre la responsabilidad del abogado Insuasty Salas, tomando como base la declaración extra proceso rendida por el abogado Caicedo Guerra, respecto a la sustitución del mandato a favor de éste último disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Inmediatamente, tomó la palabra la defensora de oficio del disciplinable Caicedo Guerra, solicitando que se modificara la calificación de la conducta imputada a su representado de la modalidad dolosa, a culposa; por no existir un daño real a las pretensiones del quejoso dentro

del proceso ejecutivo, por cuanto para ese momento aún seguía en trámite en el juzgado de conocimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, impuso como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 y el artículo 34 literal d), de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente; así mismo, se sancionó con MULTA en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para el año 2011 al abogado GIOVANNY ANDRES INUASTY SALAS, por encontrarlo responsable de comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, y el artículo 34 literal d), en la modalidad culposa. El Magistrado manifestó respecto a la primera conducta endilgada al disciplinable Caicedo Guerra, contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que abandonó por completo la gestión profesional después que el abogado Insuasty Salas le realizó la sustitución del poder del asunto encomendado por el quejoso en diciembre de 2005, agregando, que por un descuido de su parte, omitió presentar tal sustitución al juzgado. Igualmente expresó el Magistrado, en relación a la falta contemplada en el artículo 34 literal d),

que es responsable a título dolo, por cuanto, no le informó al quejoso de manera oportuna y veraz sobre la evolución procesal del asunto encomendado, ya que siempre le manifestó que “el proceso se adelantaba sin tropiezos”, afirmación que a toda luz carece de veracidad, ya que después del 25 de agosto de 2005 y el adelantamiento de las gestiones procesales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación subsiguientes al mandamiento de pago dictado el 2 de septiembre de 2005 hasta la revocatoria del poder con fecha de 29 de abril de 2011, no se adelantó actuación procesal alguna.

De igual manera, el Magistrado manifestó respecto a la primera conducta endilgada al disciplinable Insuasty Salas, contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, abandonó el encargo profesional encomendado por el quejoso, que posterior al 2 de septiembre de 2005, fecha en la cual se libró mandamiento de pago por el Juzgado 3 Civil Municipal de Pasto, no realizó ninguna gestión profesional en dicho proceso; agregando que solo se vislumbra como última actuación relacionada con el disciplinable Insuasty Salas, la revocatoria del poder por su mandante el 29 de abril de 2011. A la par, expresó el Magistrado, en relación a la falta contemplada en el artículo 34 literal d),

que es responsable a título culpa, por cuanto, que “se logró demostrar que el abogado Insuasty Salas, dejó de informar oportunamente y con veracidad a su cliente sobre el desarrollo de la gestión profesional adelantada y sobre la evolución del asunto encomendado durante el tiempo en que permaneció vigente su representación judicial en el proceso ejecutivo2”. Por lo anterior, se evidencia que con el actuar de los togados, se afectaron los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que les imponen atender con celosa diligencia y obrar con lealtad en sus encargos profesionales. APELACIÓN El 16 de mayo de 2014, el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En dicho escrito el abogado argumentó, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1223 de 2007, que la sentencia de primera instancia no concretó cuales fueron exactamente las diligencias que no realizaron dentro del proceso ejecutivo en mención, 2 Folio 245 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación para poder establecer si era posible desarrollarlas o no, con los medios que el quejoso le había

suministrado en el momento que le otorgó el poder a su ex compañero de oficina. Continua su argumentación, respecto de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicando que no puede constituir como plena prueba únicamente la queja y la ratificación de la misma, en lo relacionado a las afirmaciones realizadas por el quejoso respecto a que nunca le informó sobre la evolución del asunto encomendado; agregando que no obra ningún medio de prueba que demuestre que el quejoso efectivamente le solicitó información sobre la gestión profesional desempeñada Adicionalmente solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, o en su defecto, se modificara la calificación jurídica de la conducta impuesta en el segundo cargo, a modalidad culposa; y como consecuencia de lo anterior, se modifique la sanción a imponer. Igualmente, el 16 de mayo de 2014, el abogado GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS, presentó recurso de apelación en contra de la misma decisión; en dicho escrito el disciplinable manifestó, que el asunto encomendado fue temporal hasta el mes de diciembre de 2005, ya que el quejoso era cliente del abogado Caicedo Guerra, afirmación demostrada en cuanto el quejoso siempre buscaba al anterior abogado con miras a obtener información sobre el avance del proceso. Agregó además, que pese a la convicción plena del apelante, de que el abogado Caicedo Guerra, al retomar el poder iba a continuar con el trámite del asunto encomendado por el quejoso, ello no se reconoció como una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Concluye exponiendo, que la sanción impuesta por el a quo fue exagerada, ya que su infracción al código ético correspondió a un “Mínimo Cuidado” de su parte, motivo por el cual, consideró que una sanción más adecuada debería ser la censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogados en Apelación De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de APELACIÓN de la sentencia, del 29 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA con SANCION DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, al hallarlo responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007; como así mismo, se sancionó con MULTA en el equivalente a DOS SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para el año 2011 al abogado GIOVANNY ANDRES INUASTY SALAS, por encontrarlo responsable de comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1, y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de los abogados de los disciplinados, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INUASTY SALAS, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el caso en estudio, el disciplinable NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA fue sancionado al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, fue éste el abogado al cual acudió el quejoso con el fin de encomendarle el cobro por vía judicial de unas acreencias personales; pero por disposición de él mismo, en calidad de coordinador de la oficina jurídica IVO Abogados, le asignó a su compañero de oficina, de ese entonces, el abogado Insuasty Salas, para que adelantara el trámite judicial correspondiente, no sin antes mencionarle al quejoso que iba a “estar al frente de todo el proceso”. Al mismo tiempo, se probó que el disciplinable Caicedo Guerra, no realizó ninguna gestión profesional en el mencionado proceso, pese a que su excompañero de oficina, el abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Insuasty Salas, le sustituyó el poder en diciembre de 2005, sumado a su falta de interés en el

asunto encomendado, que omitió radicar dicho documento en el juzgado de conocimiento. Con respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometidas por el abogado GIOVANNY ANDRES INUASTY SALAS, sustentados que el disciplinable abandonó el asunto encomendado por el quejoso, en la medida que no se encontró actuación procesal relacionada con el abogado antes mencionado, desde el 2 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado de conocimiento libro mandamiento de pago, hasta el 29 de abril de 2011 fecha en la cual el quejoso revocó el poder. Igualmente, el disciplinable Insuasty Salas, no informó al quejoso sobre la gestión profesional que había realizado, razón por la cual el quejoso se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho, el abogado Milton Alfredo Jurado, con el fin de obtener información relacionada con el asunto encomendado a los dos disciplinables mencionados anteriormente. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Por tanto, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso, se considera que fue de carácter permanente, ya que las conductas prescritas en las sanciones impuestas, numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “ No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” (Subrayado fuera del texto) se dejaron de ejecutar, hasta el momento que al profesional del derecho Insuasty Salas, se le revocó el poder el 29 de abril de 2011, momento en el cual también cesó la obligación del abogado Caicedo Guerra con el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación En tal sentido el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 28 de abril de 2016.

En consecuencia y como quiera que a la fecha en la cual se revocó el poder han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se advierte a los investigados que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

“ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN a favor de los abogados NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA y GIOVANNY ANDRES INSUASTY SALAS conforme lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, según los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación SEGUNDO: NOTIFIQUESE a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla

lo dispuesto por la sala.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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