CSDJ - F52001110200020110116901ADJUNTA20140423194323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110116901ADJUNTA20140423194323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201101169 01 / 3006 A Aprobado según Acta N° 28 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela El a quo los reseña como sigue: “Mediante escrito radicado el día 03 de agosto del año 2011, la señora GLADYS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA, interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ, con el objeto de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, al desatender la
gestión profesional encomendada dirigida a constituirse en parte civil y obtener las indemnizaciones respectivas, dentro del proceso penal número 86.405, seguido en contra de la señora MARGARITA ARGOTY, quien fuera condenada por el delito de lesiones personales, cometidas en contra de la ahora quejosa (Fls.1-2 c.o.).” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2011, previa acreditación de la calidad de abogada de DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 5 de diciembre de 2011, a las 8:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el día 17 de abril de 2012, culminando con formulación de cargos y posterior audiencia de Juzgamiento. Sin embargo por auto del 14 de marzo de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos por haber dejado de practicar una prueba ya decretada. (fls. 137-141) En audiencia del 16 de mayo de 2013 (fls. 147-150), se rehace la actuación desde la calificación provisional, se realiza inspección judicial al proceso penal 2008-249, al cuaderno de parte civil, y al de medidas cautelares 2 Folio 6-7 c.o. radicados bajo el número 2008-260, llegando a las siguientes conclusiones, luego de describir una a una las actuaciones en cada expediente:
“- CONCLUSIÓN: A partir del 30 de marzo de 2005, la abogada asume la defensa de la víctima en la demanda de parte civil, durante ese tiempo, del 30 de marzo de 2005 hasta el 05 de mayo de 2010, las actuaciones de la abogada son la asistencia a una audiencia que no se realizó y el recurso presentado frente a la sentencia que se profirió. No se pidieron costas del proceso ni agencias en derecho ni en la presentación de la demanda ni en el transcurso del proceso, se hace mención a ellas pero no se prueban y tampoco se prueban los perjuicios morales. Por esta falta de actuación no se reconocen dichos perjuicios, costas y agencias en la sentencias de primera y de segunda instancia. - CONCLUSIÓN: La única actuación de la disciplinable fue la presentación de la caución el 21 de abril de 2005; teniendo en cuenta que la donación se dio el 16 de febrero de 2005, esto es, la abogada no tuvo en cuenta que cuando paga la caución el bien ya no estaba en manos de la denunciada, lo cual hubiera sido fácil de verificar con el certificado de libertad y tradición teniendo en cuenta que las medidas cautelares se solicitaron con base en un certificado de 2003 y la póliza se está pagando en el 2005. Tampoco se repara en el certificado según el cual la demandada no posee bienes inmuebles.” Por su parte el defensor de confianza de la togada investigada, señala que con la inspección judicial pormenorizada se debe resaltar el folio 11 en el cual se habla de la indagatoria rendida por la denunciada, toda vez que en este folio la Fiscalía le prohíbe enajenar sus bienes, la cual se dio el 26 de
agosto de 2003 y la enajenación realizada por la procesada se dio el 16 de febrero 2005. Dice que frente al proceso penal, la parte civil hace las veces del Ministerio Público, por ello su asistencia no es indispensable, no obstante a partir del 31 de marzo 2005 la disciplinable fue diligente, en tanto propuso un recurso de apelación en contra de la sentencia en virtud de la tasación de los perjuicios. Aduce que es importante tener en cuenta que en la demanda de parte civil la interpone el abogado antecesor de su defendida, ORLANDO HIDALGO, el 25 de agosto de 2003 y es ahí donde solicita esos perjuicios con base en la sentencia, es él quien aduce que más adelante probará los perjuicios morales y los honorarios y costas causados, además solicita unas medidas cautelares, pero existe una incoherencia respecto a la indiligencia de la Oficina de Instrumentos Públicos debido a que el 19 septiembre 2003 fueron solicitadas las medidas cautelares y las misma no se decretaron por cuanto dicha oficina certificó que la procesada no contaba con ningún tipo de bien, por ello el abogado ORLANDO HIDALGO fue quien debió percatarse de tal irregularidad dado que el anexaba el certificado de libertad y tradición que daba cuenta del derecho de dominio que ostentaba la denunciada. Se observa que en la anotación 16 del certificado de libertad y tradición con fecha del 16 de febrero 2005 ya aparece la enajenación de la propiedad hecha por la procesada a otra persona, luego para el 31 de marzo 2005, cuando se le otorgó el poder a la disciplinada el bien objeto de la medida
cautelar ya se encontraba enajenado. La negligencia no se deriva de las actuaciones de la disciplinada sino de la Oficina de Instrumentos Públicos. Señala que analizado folio por folio, se observa que existen actuaciones dentro de la ley por parte de la disciplinada quien no solicitó medidas cautelares por cuanto el bien ya se encontraba enajenado. Calificación provisional de la conducta. A continuación se procedió por la Magistrada a imputarle, a la togada por faltar al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, la comisión de la falta contenida en el Artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. Teniendo como sustento fáctico la posible indiligencia en que pudo incurrir la disciplinable en la gestión del encargo encomendado, consistente en la falta de cuidado desde el momento en que se recibe el poder respecto a: “i) aporte de pruebas; ii) seguimiento del proceso penal; iii) solicitud y justificación de las costas; iv) estudio del proceso y verificación de la información; v) no solicitud de medidas cautelares; vi) no se verificó la inconsistencia entre el certificado de libertad y tradición entregado por el otro abogado y la constancia de la Oficina de Instrumentos Públicos; vií) no se verificó la titularidad de los bienes de la denunciada con los cuales se cancelarían los perjuicios; viii) hacerle constituir póliza a su cliente cuando ésta ya no tenía justificación pues la denunciada ya no era la titular del bien que se pretendía embargar mediante esa medida cautelar; ix) del 31/03/2005
al 04/05/2009 no se observa mayor actividad por parte de la abogada; x) indiligencia al señalar que existió un presunto fraude a resolución judicial sin verificar si a la fecha en que la denunciada hizo la donación del bien inmueble, ella estaba obligada a guardar la prohibición que se le hubiera hecho el día de la indagatoria; xi) No actividad de la abogada tendiente a proteger y garantizar una defensa de su cliente para obtener una sentencia favorable a sus intereses y xiii) No verificó si la sentenciada contaba con otro tipo de bienes para garantizar el pago de los perjuicios a favor de su cliente.” Luego, en audiencia del 9 de julio de 2013, se adelantó inspección judicial al expediente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, llegando a concluir, después de un detallado relato de actuaciones que: “la abogada Diana Marcela Villota, actuó en esta etapa como representante de la quejosa, efectivamente solicitó que se revocara la medida del beneficio que se le dio a la condenada por falta de reparación a la víctima, se observa que las actuaciones fueron anteriores a la queja, la cual se presentó el 3 de agosto del 2011, lo que indica que la disciplinable antes de la queja, actuó motu propio para lograr el cumplimiento de la sentencia, pidió y aportó pruebas para verificar la capacidad económica de la sentenciada, solicitó revocar el beneficio para finalmente lograr el pago de la sentencia y de los intereses correspondiente a favor de la quejosa Gladys a pesar de que la abogada solamente actuó hasta el 30 de junio del 2011.” (fls. 155-162 c.o.)
Seguidamente la disciplinada presenta sus alegatos de conclusión solicitando se proceda a eximirla de toda responsabilidad disciplinaria, manifestando que: “1. La imputación fáctica y jurídica aluden a la posible indiligencia con respecto al encargo encomendado, pero de conformidad con las pruebas no se ha cometido ninguna falta de cuidado. No existe un hecho claro que constituya falta disciplinaria. Si bien se presentó una demora en la sentencia se debe tener en cuenta la congestión de los despachos judiciales.
2. Las respuesta de las entidades sobre las medidas cautelares fueron objeto de inspección judicial. Con respecto a certificar si Margarita Argoty, tenía bienes o cuentas, las respuestas fueron negativas y no era procedente volverlas a solicitar.
3. Si la señora donó el bien, es absurdo pensar que tuviera otros bienes,
4. Se realizaron gestiones como solicitar la revocatoria del beneficio penal para obtener el pago de los perjuicios.
5. La quejosa obtuvo la indemnización de los perjuicios declarados en la sentencia, luego, el objeto de otorgar poder se cumplió porque fue indemnizada.
6. Mi actuación fue hasta junio de 2011 en el Juzgado de Ejecución de penas, porque la señora Gladys Benavides me solicitó sustitución de poder y por eso no llevé a cabo el proceso.
7. Según la calificación provisional no se demostraron los perjuicios morales pero yo recibí el proceso en el 2005.
8. Se dice que tampoco hubo solicitud de liquidación de costas y agencias en derecho pero es el secretario quien hace la liquidación de agencias en
derecho, no soy yo quien liquidó las costas y agencias en derecho sino la Secretaría.” Por su parte el defensor de confianza, alegó que: El artículo 53 de Ley 1123 del 2007 señala que se debe obrar con lealtad y buena fe, y la señora quejosa manifiesta que no reclamó perjuicios y dice que hace un mes recibió perjuicios, pero no recuerda que hace seis meses había recibido ese dinero. Mi cliente se hizo responsable del proceso, cuando el doctor Hidalgo ya había solicitado las pruebas con la interposición de la demanda. Recuerda que por mandato legal la liquidación de costas lo debe hacer el Secretario del despacho. Respecto a que fue indiligente en las actuaciones, todo lo contario por la diligencia que tuvo fue que el juez de ejecución de penas decide revocar la medida de Margarita Argoty y solicita pruebas para demostrar la posibilidad de pagar los perjuicios y en vista de la presión que existe se cancelan los perjuicios por el valor de $ 7.056.705, la perjudicada es la disciplinada con una queja temeraria porque el proceso lo asumió con responsabilidad. Qué podía hacer mi cliente si no encontraba bienes de la parte demandada, no por eso es indiligente, ha sido diligente desde el inicio del proceso hasta la ejecución de penas y ella estuvo pendiente y consiguió que se paguen unos perjuicios y ese fue el objeto del poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió
sancionar a la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, en efecto, la hoy quejosa, GLADYS BENAVIDES IBARRA, contrató a la abogada investigada, con el objeto de que ésta siguiera adelante con el trámite de la demanda de constitución de parte civil, que inicialmente la precitada señora le había confiado al abogado ORLANDO HIDALGO, dentro del proceso penal número 86.405 seguido en la Fiscalía Sexta Local de Pasto, en contra de la señora MARGARITA ARGOTY. De este modo, a partir del 31 de marzo de 2005, la abogada asumió el encargo aludido, no obstante, se encuentra probado, que hasta el 14 de octubre de 2009 (Fls.147-149 c.o.), las únicas actuaciones que se verificaron por parte de la misma, fueron las de informar al despacho de conocimiento, su dirección para efectos de notificaciones, el 13 de junio de 2005 y la asistencia a una audiencia preparatoria que no se realizó, 14 de octubre de 2009 (Fls.16 y 36 carpeta anexa no.1) En este orden de ideas, una vez se profirió la sentencia dentro del asunto penal, el 20 de enero de 2010, por medio de la cual además de condenar a la señora MARGARITA ARGOTY por el delito de lesiones personales, se la
condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $5.515.594 y por perjuicios morales al pago de dos salarios mínimos a favor de la ahora quejosa, la abogada disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la misma, el 28 de enero de 2010, (Fls.50-53 carpeta anexa no.1),aportando nuevas pruebas, señalando que la tasación de los perjuicios no se compadecía con los perjuicios causados a su poderdante y que no existía pronunciamiento respecto a las costas y agencias en derecho, providencia que fue confirmada en su totalidad en segunda instancia, en la que se esgrimió que en la demanda de constitución de parte civil se había solicitado como pago por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a 200 salarios mínimos, sin que dichos perjuicios hayan sido medianamente argumentados, al respecto debe señalarse que el fallador de segunda instancia advirtió que el a quo había sido generoso en reconocer un monto por este concepto a pesar de no haber sido probado. Aunado a que en la referida demanda ni en otra oportunidad procesal, se solicitó el reconocimiento de costas y aunque se solicitaron agencias en derecho, anunciando que se aportarían pruebas de las mismas, lo cual nunca se aportó, razón por la cual no se reconocieron (Fls.54-55 carpeta anexa no.1). De lo anterior, esta Sala colige que la actuación de la abogada en el seguimiento del proceso penal, su actividad probatoria y el cuidado prodigado a la demanda de constitución de parte civil, se efectuó de manera
precaria, pues durante cinco años, la única actuación de contenido jurídico, realizada por la disciplinada fue la de proponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, adjuntando en tal oportunidad, medios probatorios, cuya oportunidad procesal de presentación, evaluación y análisis, debía agotarse con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, luego entonces, si en gracia de discusión se aceptara que tal como lo señalan la disciplinada y su defensor de confianza, se cumplió con el objeto del poder a ella conferido, en el sentido de que se obtuvo sentencia por medio de la cual se indemnizaban los perjuicios causados a su poderdante con ocasión a las lesiones personales sufridas por parte de la señora MARGARITA ARGOTY, lo cierto es que tal resultado, sería atribuible al abogado que primigeniamente conoció y gestionó el asunto, pues éste presentó la demanda, allegó pruebas y solicitó el decreto de otras, actuación que en sede de constitución de parte civil, fue la única que se efectuó, como quiera que se itera, a partir de que se le confirió el poder a la disciplinada, tendiente a acreditar los perjuicios inicialmente solicitados por su antecesor, ni a actualizarlos o sustentarlos, mientras los perjuicios morales fueron prácticamente reconocidos de oficio por el juez de primera instancia, hasta que se profirió sentencia condenatoria, ésta no gestionó ninguna actuación diferente a recurrir el fallo de primera instancia. De otro lado advierte la Sala, que en tratándose de las medidas cautelares deprecadas junto con la demanda de constitución de parte civil, dentro del
asunto encomendado, la actuación desarrollada por la disciplinable, resulta altamente cuestionable, pues durante el decurso y trámite de las mismas, se observa que entre el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual recibe el respectivo poder y, el 04 de mayo de 2009, no se efectuó ninguna actuación tendiente a lograr el decreto efectivo de las medidas cautelares invocadas. El 04 de mayo de 2009, se registra una actuación por parte de la investigada, de la que se deriva la configuración de sendas irregularidades que pueden resumirse así: i) Respecto a la solicitud de compulsa de copias que hiciera la disciplinada, atendiendo a que presuntamente la denunciada había pretermitido la prescripción legal de enajenar sus bienes, observa la Sala, que se encuentra probado, que tal prohibición regía desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 23 de agosto de 2004, en ese periodo la denunciada si realizó el gravamen de hipoteca abierta, el 04 de septiembre de 2003 (FI.127 c.o. -anotación no.14-), gravamen que fue cancelado, el 12 de mayo de 2004 (FI.127 reverso c.o.- anotación no.15) mientras que el traspaso de la titularidad de ese bien mediante la figura de la donación, lo realizó, el 12 de febrero de 2005 (FI.127 reverso c.o. - anotación no.16-), es decir, fuera del término de la prohibición que sobre ella recaía y por lo tanto, no constituía fraude procesal alguno en este aspecto. De este modo, advierte la Sala que en efecto la señora MARGARITA
ARGOTY, pudo haber incurrido en el delito de fraude a resolución judicial, tal como lo señaló la abogada disciplinada cuando solicitó la respectiva compulsa de copias ante el juzgado de conocimiento (Fls.25-28 carpeta anexa no.2), pero no por la donación realizada aparentemente a su hijo, sino únicamente por el gravamen hipotecario con que afectó el bien inmueble objeto de las medidas cautelares, el 04 de septiembre de 2003. En este punto entonces, pese a que no es factible, endilgarle una total indiligencia a la disciplinable, pues su actuación tenía parcialmente asidero jurídico, fáctico y probatorio, lo cierto es que además de hacer una imputación infundada, con respecto al fraude procesal por enajenación del bien, resulta palmario que existió un descuido en la oportunidad procesal en que presentó la solicitud de compulsa de copias, el 04 de mayo de 2009, es decir, cuatro años después de haberse configurado el hecho, teniendo la posibilidad de hacerlo, una vez asumió el conocimiento del asunto, vale decir, el 31 de marzo de 2005 (FI.24 carpeta anexa no.2), dejando de este modo, en vilo, los intereses jurídicos de su poderdante. En suma, la solicitud de compulsa de copias se ejercitó de manera inoportuna, tan es así, que la investigación penal que cursó portal conducta, fue archivada en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción (Fl.109-110 c.o.). ií) Lo anterior se torna aún más reprochable, a la luz de que la abogada
disciplinada hizo constituir póliza judicial a su cliente, con el objeto de que se materialicen las medidas cautelares incoadas, la cual se presentó al juzgado de conocimiento, el 21 de abril de 2005 (FI.12 reverso y 13 carpeta anexa no.3), es decir, cuando el bien inmueble que se pretendía embargar ya no era de propiedad de la denunciada, como se expuso previamente, momento en el cual debió haber verificado o advertido tal situación y de contera evitar que su poderdante incurriera en un gasto infundado y absurdo, además de proponer en dicho instante, la compulsa de copias respectiva por el presunto delito de fraude procesal, pues para tal fecha la acción penal aún no se encontraba prescrita. En este sentido, si se hubiese verificado oportunamente el gravamen hipotecario y la donación realizados por la señora MARGARITA ARGOTY, de un lado, se habría reparado en la proposición adecuada de medidas cautelares o su reforma y, de otro, se habría obviado una póliza judicial injustificada en perjuicio del patrimonio de su cliente. iii) Las actuaciones de la contraparte para insolventarse no fueron advertidas por parte de la disciplinada, durante esos cuatro años y no existe una actuación concreta desplegada por la abogada, tendiente a determinar la titularidad de la procesada sobre otros bienes susceptibles de medidas cautelares, es más, pese a que existía una inconsistencia entre el certificado de libertad y tradición allegado inicialmente por el abogado ORLANDO HIDALGO y el recolectado por ella, no se efectúo gestión profesional alguna
dirigida a controvertirlo o a que el juez de conocimiento evaluara tal situación, pues al parecer tampoco fue advertido por la disciplinada. En efecto, la disciplinada en la audiencia de juzgamiento aporta copias de las respuestas que las entidades bancarias ante el requerimiento de la Fiscalía Sexta Local de Pasto, respecto a la titularidad de alguna cuenta por parte de la señora MARGARITA ARGOTY, señalando que no se encontraba vinculada con ninguna de dichas entidades, aduciendo que si actuó diligentemente en la comprobación de otros bienes susceptibles de embargar, empero, advierte la Sala, que sus argumentos no resultan de recibo, pues tales respuestas se encuentran calendadas entre el 10 y el 27 de noviembre de 2003 (Fls.164-176 c,o,), vale decir, cuando ni siquiera se le había otorgado poder por parte de la ahora quejosa, luego entonces, la actuación tendiente a la verificación de bienes, sólo podría ser atribuible al abogado ORLANDO HIDALGO, sin que sobre la misma, la disciplinare hubiese realizado actuación alguna de verificación o seguimiento durante el mencionado periodo. Es por lo anterior que a juicio de esta Sala, es evidente la negligencia y falta de cuidado en que incurrió la abogada disciplinada, pues no resulta aceptable que en el lapso de tiempo comprendido entre la aceptación del poder hasta e! proferimiento de la sentencia de primera instancia, se haya abstenido de: (i) acreditar, justificar, actualizar y argumentar los perjuicios sufridos por su cliente con ocasión a las lesiones personales causadas por la
señora MARGARITA ARGOTY y, de (ii) verificar, promover y hacer seguimiento a las medidas cautelares en aras de proteger los intereses de su cuente. No obstante lo anterior, y pese a que resulta clara la indiligencia en que incurrió la disciplinada, debe resaltarse el hecho de que después de la sentencia de primera instancia, y, especialmente, una vez el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y, mucho antes de que se impetrara la queja objeto del sub judice, la abogada retomó con diligencia el proceso, desplegó su actividad profesional, mediante memorial del 11 de enero de 2011, solicitando la revocatoria del beneficio penal que otrora se le concedió a la señora MARGARITA ARGOTY, respecto a la ejecución condicional de la pena, en virtud de que ésta no había cumplido con lo ordenado en la sentencia en cuanto a su obligación de indemnizar los perjuicios a la víctima, es decir, a su poderdante, solicitando para tal efecto la práctica de pruebas testimoniales y aportando las documentales conducentes, que daban cuenta de la capacidad económica de la condenada y de la mora injustificada en la falta de pago de la indemnización referida. De este modo, se advierte que en este preciso aspecto, la abogada fue diligente en procura de lograr la materialización de la indemnización a que tenía derecho su cliente, por cuanto, ante la mora en el pago que debía realizar la condenada MARGARITA ARGOTY, procedió a utilizar la figura
jurídica que tenía a su alcance, como instrumento de persuasión para que la precitada señora solventara los perjuicios causados a la ahora quejosa (Fls.3-4 carpeta anexa no.4), ejerciendo para tal efecto una actividad probatoria acorde con sus cargas procesales (Fls.5 y 36-38 carpeta anexa no.4), obteniendo de este modo la suscripción por parte de la condenada de un acta ante el juez de conocimiento, en virtud de la cual se comprometía a reparar los daños ocasionados con el delito perpetrado por ella, so pena de ejecutar inmediatamente la sentencia y hacer efectiva la caución (Fl.11 carpeta anexa no.4)., obteniendo la práctica de las pruebas solicitadas y aportando las documentales respectivas, actividad que se adelantó hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual se aceptó la sustitución del poder, solicitada por la ahora quejosa (FI.55 carpeta anexa no.4), Así, se observa que a través de la actividad probatoria ejercida por la abogada disciplinada, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado de Conocimiento, le revoca el beneficio concedido a la condenada en virtud de la no cancelación de los perjuicios que debía indemnizar (Fls.65-68 c.o,), por tal motivo, las actuaciones desarrolladas por la disciplinable, en sede de ejecución de penas, serán estudiadas como atenuante de la conducta, enmarcándose dentro de !a causal referida a resarcir el daño motu proprio. En suma, por todo lo anterior, es dable manifestar que en el caso sub
examine, a partir del material probatorio, la adecuación de la conducta típicamente antijurídica está plenamente verificada, como puede observarse a partir de las premisas fácticas que surgen del acervo probatorio (antes relacionado con su correspondiente foliatura), el cual permite verificar con grado de certeza: i) la existencia de la relación contractual (Fls. c.o.), ii) la indiligencia de la abogada, que se circunscribe a la falta de cuidado en el seguimiento del proceso penal del que se derivada la constitución de parte civil que le fuera confiada y a la falta de actuaciones certeras y pertinentes referidas a la proposición y materialización de las medidas cautelares en procura de lograr las indemnizaciones a que tenía derecho su cliente, actuación que fue casi nula, y la que se realizó, se efectuó de manera inadecuada e inoportuna (Fls,1-2, 37 y 117-119 c.o.). En este orden de ideas, la Sala verifica no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el numeral 1, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, ibídem”. En cuanto a la Sanción señaló el a quo: “teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice no se configuran causales de agravación sino de atenuación de la conducta, a la
luz del precitado artículo, como quiera que trató de resarcir por sí misma, el daño causado, actuando diligentemente con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia, gestionando la materialización efectiva de la indemnización a la que su cliente tenía derecho. De igual forma, con respecto a los criterios generales consagrados en el literal A, del artículo 45, ibídem, se observa que en efecto la ahora quejosa, recibió el dinero fruto de la indemnización perseguida con la demanda de constitución de parte civil, por lo cual en estricto sentido no se causó un perjuicio como tal a la cliente, sin embargo, si se afectaron sus intereses, pues no se acreditaron ni justificaron los perjuicios morales solicitados y por lo tanto no fueron reconocidos en su totalidad, además de que no existió una solicitud y justificación expresa respecto a las cosías y agencias en derecho y no se establecieron con certeza las medidas cautelares que garantizaban y respaldaban las potenciales indemnizaciones, poniendo en riego los referidos intereses, con lo cual, de contera, se menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad, por lo que esta Sala con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle una sanción. Respecto a la causal de agravación consagrada en el numeral 6, del literal c), del artículo 45, de la Ley 1123 de 2007, se observa que la investigada no cuenta con sanción disciplinaria de conformidad con lo señalado en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 2013” (Fls. 163 c.o.). LA APELACIÓN En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el apoderado de la sancionada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia contra su poderdante, exponiendo que cuando la abogada aceptó el poder, 30 de marzo de 2005, ya el abogado a quien sustituyó había presentado la demanda de constitución de parte civil, el día 26 de agosto de 2013, demanda en la que se establecen los presupuestos fácticos y jurídicos, pretensiones tendientes a la indemnización por perjuicios (daños materiales y morales) a favor de la ahora quejosa, las pruebas a hacer valer; así como medidas cautelares, dirigidas a la Oficina de instrumentos Públicos de Pasto, Agustín Codazzi, y entidades bancarias de Pasto. Una vez enviados los oficios a las entidades ya señaladas, contestaron informando a la Fiscalía de conocimiento, que la señora MARGARITA ARGOTY no tenía bienes, ni vínculos con las entidades bancarias (fls. 164 a 176 y 168 a 176 c.o.). Así mismo, ha de tenerse en cuenta que para la fecha en que asume la togada sancionada, ya se había donado el único bien inmueble que era de propiedad de la procesada MARGARITA ARGOTY, do
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