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CSDJ - F5200111020002011011690220160421110020-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002011011690220160421110020-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201101169 02 A Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió extinguir la acción disciplinaria seguida a la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ por haber acaecido la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Con escrito radicado el día 3 de agosto del año 2011, la señora Gladys del Carmen Benavides Ibarra, interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Diana Marcela Villota Narváez, por cuanto desatendió la gestión profesional que le encomendó para que se constituyera en parte civil y obtener las indemnizaciones respectivas, dentro del proceso penal número 86.405, seguido en contra de la señora MARGARITA ARGOTY, quien fuera condenada por el delito de lesiones personales, cometidas en contra de la ahora quejosa, (fls.1 a 2 c.o.).

1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia 2 Rama Judicial

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2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Diana Marcela Villota Narváez quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 36’757.576 y es portadora de la tarjeta profesional número 138.8299 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2; el 23 de agosto de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de diciembre de 2011, a las 8:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 17 de abril de 2012, culminando con formulación de cargos y posterior audiencia de Juzgamiento. Sin embargo por auto del 14 de marzo de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos por haber dejado de practicar una prueba ya decretada, (fls. 137-141) En audiencia del 16 de mayo de 2013 (fls. 147-150), se rehace la actuación desde

la calificación provisional, se realiza inspección judicial al proceso penal 2008-249, al cuaderno de parte civil, y al de medidas cautelares radicados bajo el número 2008-260, llegando a las siguientes conclusiones, luego de describir una a una las actuaciones en cada expediente: “- CONCLUSIÓN: A partir del 30 de marzo de 2005, la abogada asume la defensa de la víctima en la demanda de parte civil, durante ese tiempo, del 30 de marzo de 2005 hasta el 05 de mayo de 2010, las actuaciones de la abogada son la asistencia a una audiencia que no se realizó y el recurso presentado frente a la sentencia que se profirió. No se pidieron costas del proceso ni agencias en derecho ni en la presentación de la demanda ni en el transcurso del proceso, se hace mención a ellas pero no se prueban y tampoco se prueban los perjuicios morales. Por esta falta de actuación no se reconocen dichos perjuicios, costas y agencias en la sentencias de primera y de segunda instancia. - CONCLUSIÓN: La única actuación de la disciplinable fue la presentación de la caución el 21 de abril de 2005; teniendo en cuenta que la donación se dio 2 Certificación de abogado a folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 6-7 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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el 16 de febrero de 2005, esto es, la abogada no tuvo en cuenta que cuando paga la caución el bien ya no estaba en manos de la denunciada, lo cual hubiera sido fácil de verificar con el certificado de libertad y tradición teniendo en cuenta que las medidas cautelares se solicitaron con base en un certificado de 2003 y la póliza se está pagando en el 2005. Tampoco se repara en el certificado según el cual la demandada no posee bienes inmuebles.” Por su parte el defensor de confianza de la togada investigada, señala que con la inspección judicial pormenorizada se debe resaltar el folio 11 en el cual se habla de la indagatoria rendida por la denunciada, toda vez que en este folio la Fiscalía le prohíbe enajenar sus bienes, la cual se dio el 26 de agosto de 2003 y la enajenación realizada por la procesada se dio el 16 de febrero 2005. Dice que frente al proceso penal, la parte civil hace las veces del Ministerio Público, por ello su asistencia no es indispensable, no obstante a partir del 31 de marzo 2005 la disciplinable fue diligente, en tanto propuso un recurso de apelación en contra de la sentencia en virtud de la tasación de los perjuicios. Aduce que es importante tener en cuenta que en la demanda de parte civil la interpone el abogado antecesor de su defendida, ORLANDO HIDALGO, el 25 de agosto de 2003 y es ahí donde solicita esos perjuicios con base en la sentencia, es él quien aduce que más adelante probará los perjuicios morales y los honorarios y costas causados, además solicita unas medidas cautelares, pero

existe una incoherencia respecto a la indiligencia de la Oficina de Instrumentos Públicos debido a que el 19 septiembre 2003 fueron solicitadas las medidas cautelares y las misma no se decretaron por cuanto dicha oficina certificó que la procesada no contaba con ningún tipo de bien, por ello el abogado ORLANDO HIDALGO fue quien debió percatarse de tal irregularidad dado que el anexaba el certificado de libertad y tradición que daba cuenta del derecho de dominio que ostentaba la denunciada. Se observa que en la anotación 16 del certificado de libertad y tradición con fecha del 16 de febrero 2005 ya aparece la enajenación de la propiedad hecha por la procesada a otra persona, luego para el 31 de marzo 2005, cuando se le otorgó el poder a la disciplinada el bien objeto de la medida cautelar ya se encontraba enajenado. La negligencia no se deriva de las actuaciones de la disciplinada sino República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación de la Oficina de Instrumentos Públicos. Señala que analizado folio por folio, se observa que existen actuaciones dentro de la ley por parte de la disciplinada quien no solicitó medidas cautelares por cuanto el bien ya se encontraba enajenado. Calificación provisional de la conducta. A continuación se procedió por la Magistrada a imputarle, a la togada por faltar al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, la comisión

de la falta contenida en el Artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Teniendo como sustento fáctico la posible indiligencia en que pudo incurrir la disciplinable en la gestión del encargo encomendado, consistente en la falta de cuidado desde el momento en que se recibe el poder respecto a: “i) aporte de pruebas; ii) seguimiento del proceso penal; iii) solicitud y justificación de las costas; iv) estudio del proceso y verificación de la información; v) no solicitud de medidas cautelares; vi) no se verificó la inconsistencia entre el certificado de libertad y tradición entregado por el otro abogado y la constancia de la Oficina de Instrumentos Públicos; vii) no se verificó la titularidad de los bienes de la denunciada con los cuales se cancelarían los perjuicios; viii) hacerle constituir póliza a su cliente cuando ésta ya no tenía justificación pues la denunciada ya no era la titular del bien que se pretendía embargar mediante esa medida cautelar; ix) del 31/03/2005 al 04/05/2009 no se observa mayor actividad por parte de la abogada; x) indiligencia al señalar que existió un presunto fraude a resolución judicial sin verificar si a la fecha en que la denunciada hizo la donación del bien inmueble, ella estaba obligada a guardar la prohibición que se le hubiera hecho el día de la indagatoria; xi) No actividad de la abogada tendiente a proteger y garantizar una defensa de su cliente para obtener una sentencia favorable a sus intereses y xiii) No verificó si la sentenciada contaba con otro tipo de bienes para garantizar el pago de los perjuicios a favor de su cliente.” Luego, en audiencia del 9 de julio de 2013, se adelantó inspección judicial al

expediente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, llegando a concluir, después de un detallado relato de actuaciones que: “la abogada Diana Marcela Villota, actuó en esta etapa como representante de la quejosa, efectivamente solicitó que se revocara la medida del beneficio que se le dio a la condenada por falta de reparación a la víctima, se observa que las actuaciones fueron anteriores a la queja, la cual se presentó el 3 de agosto del 2011, lo que indica que la disciplinable antes de la queja, actuó República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación motu propio para lograr el cumplimiento de la sentencia, pidió y aportó pruebas para verificar la capacidad económica de la sentenciada, solicitó revocar el beneficio para finalmente lograr el pago de la sentencia y de los intereses correspondiente a favor de la quejosa Gladys a pesar de que la abogada solamente actuó hasta el 30 de junio del 2011.” (fls. 155-162 c.o.) República de Colombia 6 Rama Judicial

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4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión celebrada el 9 de julio de 20134, en la cual se practicaron las pruebas debidamente decretadas y se incorporaron al dossier luego de lo cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión solicitando se proceda a eximirlo de toda responsabilidad disciplinaria, en similar sentido su defensor de confianza.

5. Fallo de primera instancia objeto de amparo tutelar.

Mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar a la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al encontrarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el apoderado de la sancionada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia contra su poderdante, exponiendo que cuando la abogada aceptó el poder, 30 de marzo de 2005, ya el abogado a quien sustituyó había presentado la demanda de constitución de parte civil, el día 26 de agosto de 2013, demanda en la que se establecen los presupuestos fácticos y jurídicos, pretensiones tendientes a la indemnización por perjuicios (daños materiales y morales) a favor de la ahora quejosa, las pruebas a hacer valer; así como medidas cautelares, dirigidas a la Oficina de instrumentos Públicos de Pasto, Agustín Codazzi, y entidades bancarias

de Pasto. Una vez enviados los oficios a las entidades ya señaladas, contestaron informando a la Fiscalía de conocimiento, que la señora Margarita Argoty no tenía bienes, ni vínculos con las entidades bancarias, (fls. 164 a 176 y 168 a 176 c.o.). Así mismo, refirió que debe tenerse en cuenta que para la fecha en que asume la togada sancionada, ya se había donado el único bien inmueble que era de propiedad de la procesada Margarita Argoty, donación realizada el día 16 de 4 Acta de audiencia a folios 155 a 162 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación febrero de 2005, es decir antes de recibir poder la doctora VILLOTA, (folio 43 y 44 del cuaderno principal disciplinario No 2011 -1169). Mediante sentencia adiada del 23 de abril de 2014, esta Sala conforme acta No. 28 de la misma fecha, confirmó en apelación la sanción impuesta a la togada al verificar que si bien era cierto que la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ, recibió el caso cuando ya se había presentado la demanda de constitución de parte civil y practicado pruebas, lo cierto es que no fue cuidadosa y se nota que no estudió el expediente juiciosamente, situación que se evidencia

con la inspección judicial detallada, de los tres expedientes, el del proceso penal, el de medidas cautelares y el de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues de haberlo hecho se habría dado cuenta que el 26 de agosto de 2003, el Fiscal Sexto Local impuso a la sindicada la obligación de no enajenar bienes durante un año, es decir hasta el 25 de agosto de 2004, y esta donó un inmueble el día 16 de febrero de 2005, previo levantamiento de hipoteca constituida el 25 de mayo de 2005, hecho por el que el 4 de mayo de 2009, casi 5 años después de la donación, solicitó al Juzgado compulsa de copias por fraude procesal , cuando la prohibición de enajenar inmuebles ya había fenecido, (fls. 4 a 22, c.o. 2ª Inst.). Inconforme con los fallos proferidos en primera como en segunda instancia, la togada interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien en sala de conjueces del 12 de agosto de 2014 declaró la improcedencia del amparo tutelar deprecado por ella, razón por la cual procedió a impugnar el mismo y en sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Conjuez Alfonso Gómez Méndez del 16 de diciembre de 2014, procedió a revocar el fallo y dispuso dejar sin valor y efecto las sentencia adiadas del 23 de agosto de 2013 y 23 de abril de 2014, proferidas por las Salas

Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño y la del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, (fls. 216 a 222, c.o.) DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso estarse a lo resuelto en sala de conjueces del 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al advertir que los hechos por los cuales se le había iniciado el proceso disciplinario a la togada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ, habían sucedido entre el lapso de tiempo comprendido entre el 31 de marzo de 2005 al 14 de octubre de 2009 y en consecuencia a la fecha de la sentencia ya había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria procedió a declarar la extinción de la acción disciplinaria, (fls. 225 a 228, c.o.). LA APELACIÓN El defensor de confianza de la togada investigada interpuso recurso de apelación, por cuanto señaló que la terminación y archivo no cobijó la totalidad de los cargos irrogados a la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en lo referente a la presentación de la póliza y la audiencia a la cual no asistió su

prohijada el 14 de octubre de 2010, (fls. 235 a 239 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye

su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que algunos de los mismos ya habían sido expuestos en la primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió estarse a lo resulto en el fallo de tutela y declaro la extinción de la acción disciplinaria en favor de la abogada DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada se le declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber acaecido la prescripción por cuanto el tiempo en que se le imputo la indiligencia fue el comprendido entre el 31 de marzo de 2005 y el 14 de octubre de 2009. En cuanto a los cargos irrogados en la calificación provisional y son por los que se decreta la extinción de la acción disciplinaria, todos ellos tienen su génesis en el contrato de mandato a ella conferido para que como parte civil en un proceso penal por lesiones personales lograra la reparación integral que le correspondía a su prohijada como víctima. Pero antes de adentrase la Sala a debatir sobre los fundamentos suasorios del recurso de apelación efectuado por la togada disciplinada, resulta necesario

verificar en primer lugar el referente a si en la actualidad se encuentran dichas República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación conductas cobijadas con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirve de sustento para proferir los cargos de manera provisional a la togada, se tiene que el referido contrato de mandato se afianzo con el poder otorgado el 31 de marzo de 2005 y las conductas tipificadas como de falta de diligencia se enmarcaron hasta el 14 de octubre de 2009, sin extenderlas hasta la

fecha de la cual el recurrente manifiesta la no asistencia a una diligencia, es decir el 14 de octubre de 2010; así mismo respecto a la póliza que echa de menos su mención en la sentencia, la misma se encuentra dentro de la temporalidad de la cual se decretó la prescripción, en consecuencia al día en que profirió la sentencia materia de alzada se tiene que en efecto ya han trascurrido más de los cinco (5) años que señala la norma como término para poder imponer sanción disciplinaria a los abogados y se refirió a la totalidad de la imputación fáctica y jurídica sobre la que versó la calificación provisional. Ahora bien conforme se señaló por parte de esta Corporación en radicado No. 1100111002000200906658 01, con ponencia de la honorable Magistrada María Mercedes López Mora, en decisión aprobada en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014, en el evento en que la acción disciplinaria no pueda proseguirse, como en el presente caso por haber acaecido la prescripción, lo procedente es decretar la terminación de la acción disciplinaria, como en efecto se hará, sin que sea República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación necesario emitir pronunciamiento frente a los demás argumentos que sirvieron de sustento para la apelación y en consecuencia se procederá a modificar la misma en tal sentido. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar decretar la TERMINAR Y ARCHIVO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor de la doctora DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas los interesados jurídicamente dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201101169 02 A Abogado en apelación

JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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