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CSDJ - F52001110200020110117301ADJUNTA20150825104738-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110117301ADJUNTA20150825104738-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201101173 01

Aprobada según Acta No. 69 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.

ABOGADA

STEFANNY PORTILLA NASPIRAN.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó a la abogada STEFANY PORTILLA NASPIRÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como autora responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 a título de culpa; literal d del artículo 34 a título de culpa, y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por la señora MARÍA MERCEDES MUÑOZ, quien puso en conocimiento de la Sala las actuaciones desarrolladas por la abogada STEFANY PORTILLA NASPIRÁN por la presunta incursión en falta disciplinaria en que hubiera podido incurrir al no actuar con diligencia, lealtad y honradez en virtud del poder a ella

conferido por el señor JUAN PABLO CÓRDOBA GUERRERO, para 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar el trámite de solicitud de libertad condicional y rebaja de multa impuesta a él dentro de la causa penal radicada con el número 2007-82582, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, dejar de rendir informes relacionados con la constante evolución del trámite solicitado y haber retenido dineros entregados por la quejosa como pago de la caución establecida en el fallo condenatorio.

CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que la señora STEFANY PORTILLA NASPIRÁN identificada con la cédula de ciudadanía número 10.852.55784 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.181583, vigente. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala3, en el que se informa que la abogada PORTILLA NASPIRAN al 3 de abril de 2013, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de

abogada de la señora STEFANY PORTILLA NASPIRÁN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, 2 Visible a folio 8 del cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folio 53 del cuaderno de la misma encuadernación ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a través de auto de ponente, el día 23 de agosto de 20114 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 1° de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que la disciplinada no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio5, sin que se hiciera presente la investigada a justificar su inasistencia. La Magistrada sustanciadora procedió a declararla persona ausente6, designándole defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada nuevamente para el 27 de junio de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia de la quejosa y del Ministerio Público; la disciplinada compareció a la vista pública, fue dada lectura al escrito de queja y otorgó la palabra a la encartada a efectos de que rindiera su versión libre. Versión libre.

Manifestó que tuvo contacto con la quejosa en el mes de marzo de 2011, por una situación en la cual se vio envuelto el hermano de ésta, señaló que con el dinero entregado por parte de la señora MUÑOZ adelantó los trámites para obtener la libertad provisional y pagar la multa, pues “el objetivo era lograr que 4 Folio 9 c,o. 5 Visible a folio 16 c,o. 6 Visible a folio 18 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se autorizara pagar el saldo de la deuda con trabajo social en el municipio de Linares (Nariño)”. Aceptó ser cierto que prometió devolver la suma de dinero entregada, pero adujo que no lo ha hecho porque perdió comunicación con la quejosa.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 20127, no se hizo presente la abogada investigada, asistiendo la defensora de oficio designada doctora MARISOL ESPINOSA. Procedió la instancia a calificar provisionalmente la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por las faltas contenidas en los artículos 34 literal c artículo 37 numeral 1° y 2° y por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4°, la instancia calificó todas las faltas a título de “culpa”. Para arribar a la resolutiva consideró: “La magistratura observa que existió una relación profesional entre la quejosa y la disciplinable, aunque de conformidad con la Ley se tiene que es deber del abogado realizarlo de forma clara, por lo tanto hay

una carga del abogado para probar las obligaciones acordadas y los honorarios respecto a estas. Esta Sala señala que el disciplinable no señaló en su versión libre que el dinero que había sido entregado por la quejosa correspondía a sus honorarios, sino por el contrario manifestó que se había comprometido a reintegrarlo. De otro lado respecto al abandono del encargo profesional, dentro de los descargos de la disciplinable se dijo que hizo algunos trámites, sin embargo no hay prueba alguna de esas actuaciones adelantadas a favor del hermano de la quejosa, ni prueba de la procedencia del beneficio de libertad condicional. (…) La abogada tiene conocimiento de la dirección de la quejosa y de su nuevo abogado, aunado a que sabe donde se encuentra detenido el 7 Folio 34 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermano de ésta, y podía contactarla para efectuar la devolución del dinero o realizar un depósito judicial, a la fecha no ha probado haber realizado por cualquier medio la devolución del dinero” Solicitud probatoria de la defensora de oficio. .- Solicitar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, remitir el expediente No. 0108339 seguido en contra del JUAN PABLO CÓRDOBA GUERRERO por el delito de hurto.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio quien ha venido actuando en el

transcurso del proceso ante la ausencia de la abogada. Señaló la Magistrada instructora que a la vista pública compareció el abogado JUAN CARLOS MENESES TELLO, quien fue nombrado por la quejosa como el apoderado de JUAN PABLO CÓRDOBA GUERRERO, teniendo en cuenta que este profesional del derecho tiene conocimiento de las actuaciones desplegadas por la encartada por cuanto la sucedió en la defensa del hermano de la quejosa, dispuso la recepción del testimonio. Declaración de JUAN CARLOS MENESES TELLO. Frente a los hechos indicó que la quejosa viajó en varias oportunidades a la ciudad de Pasto para buscar a la encartada, debido a que ésta le manifestó que le devolvería el dinero, luego cambio el número telefónico. Concretó, que la gestión desplegada por la investigada fue la radicación del poder y no hizo ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna diligencia con el dinero recibido, adujo igualmente que su poderdante lo único que esperaba era la devolución del mismo, por cuanto lo había pedido prestado estaba pagando intereses. Resaltó que la quejosa es una mujer campesina, sin mayor grado de instrucción.

La magistrada instructora en aplicación del contenido del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la variación de la calificación jurídica. Respecto a la imputación fáctica la concretó indicando: “el haber recibido poder de la señora MARÍA MERCEDES MUÑOZ

para representar a JUAN PABLO CÓRDOBA GUERRERO el 1° de octubre de 2010 y evidenciarse que no adelantó ninguna diligencia procesal o extraprocesal con respecto al poder encomendado, consistente fundamentalmente en lograr los beneficios en la etapa de ejecución de la pena hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que se revoca el poder, concluyéndose que la única actuación fue la presentación del poder”. Observándose que con esa actuación la abogada presuntamente habría vulnerando los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y de suyo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numerales 1° y 2° ibídem, calificando la misma a título de culpa. La instancia señaló además, que la togada encartada en su versión libre, no dio ninguna prueba de rendición de informes a su cliente y por ello eventualmente habría vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 18, literal c. Aclaró, que en pasada cesión indicó la posibilidad de la incursión en la falta contenida en el artículo 34 numeral c pero la modificó al 34 literal d, calificándola como culposa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a la no devolución de dinero puntualizó, “la abogada en la versión libre aceptó haber recibido este dinero y aceptó no haberlo devuelto indicando que no había podido ubicar a su clienta y por esa razón no le había devuelto el dinero, (…) a la fecha no se encuentra ninguna noticia de que la togada

haya devuelto ese dinero”, conducta calificada a título de dolo. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio solicitó tener en cuenta que la no verificación de honorarios recae sobre el cliente quien es el que contrata los servicios profesionales, además debe tenerse en cuenta las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados, entidad que fija unas tarifas las cuales deben ser proporcionales a la labor encomendada y en el sub lite la jurista fue contrata para verificar si era procedente la libertad condicional y eventualmente iniciar un trámite el cual no se torne inútil ante la justicia. Por tanto en el caso particular el procesado no podía acceder al beneficio, y Conalbos fija como honorarios por el solo hecho de la consulta escrita la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en atención a ello la conducta de la togada no sobrepasa desproporcionalmente esas tarifas. Concretó que el solo hecho de prestar una asesoría genera para la abogada una contraprestación económica sin la condición de recibir resultados luego si la encartada no inició trámite es porque no era dable hacerlo.

LA SENTENCIA CONSULTADA

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 12 de abril de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado STEFANY PORTILLA NASPIRÁN con SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES como autora responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 a título de culpa; literal d del artículo 34 a título de culpa, y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Precisó la Sala a quo: “Respecto a la faltas de los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se verificó que la encartada una vez recibió el dinero con el fin de adelantar la gestión, presentó el poder otorgado por el señor JUAN PABLO CÓRDOBA GUERRERO, ante el juzgado el cual le reconoció personería para actuar, sin embargo ésta no adelantó ninguna gestión dirigida a obtener una respuesta favorable por parte del despacho respecto a lo solicitado y tampoco informó de ello a su representado, por lo que éste se vio obligado a contratar los servicios de un nuevo abogado, quien le informó que su anterior apoderada no había adelantado ninguna actuación y debía por tanto iniciar desde cero el trámite.

La abogada fue contratada para representar los intereses del hermano y la quejosa le hizo entrega de la suma de $800.000.oo, para que la togada cubriera los gastos causados al interior del proceso, desde ese momento hubo una ruptura de la comunicación y una falta total de la información por parte de la apoderada, cuando un abogado recibe poder para adelantar una gestión inmediatamente nace el deber de presentar informes continuos y oportunos sobre el trámite al cliente de

ahí que pueda confiar en la información que le suministre el profesional, la cual debe ser veraz y oportuna para que el mandante 8 Visible a folio 56 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tome la decisión correspondiente. Situación que se enmarca dentro de la omisión de información veraz sobre la constante evolución del asunto artículo 34 literal d.

La abogada incurrió en la falta de honradez pues el deber de ésta era informar que no había iniciado gestión y reintegrar los dineros que le fueron entregados para gastos del proceso. Frente a las conductas enjuiciadas, no obra justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria como en efecto ocurrió”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se endilgó a la abogada STEFANY PORTILLA NASPIRÁN en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incursa en las faltas contenidas en los artículos 37 numerales 1° y 2°, artículo 34 literal d y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional y la conducta dolosa de retener la suma de dinero que le fue entregada a efectos de cubrir los gastos del proceso penal, tendiente a obtener la libertad condicional del hermano de la quejosa, mismas que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo, por tanto esta Colegiatura verificará si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de las conductas a cargo de la disciplinada, artículo 37

numeral 1 ° y 2° Ley 1123 de 2007. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si la encartada faltó a los deberes enrostrados, se analizará la conducta concreta de la misma. Está objetivamente probado que la citada profesional del derecho denunciada pactó verbalmente con la quejosa, adelantar los trámites pertinentes dentro del proceso penal No. 2007-82582 seguido en contra del señor JUAN PABLO CÓRDOBA GUERRERO hermano de la quejosa, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas, a efectos de obtener la libertad condicional. Se evidenció de las pruebas adosadas que la única actuación dentro del diligenciamiento por parte de la profesional investigada fue la presentación del poder. Pues bien pertinente resulta indicar por parte de esta Superioridad, que a simple vista de la situación fáctica condensada en el diligenciamiento ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cotejada con las pruebas vertidas en el mismo, dan cuenta que la profesional del derecho incurrió en el deber de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales”. Pues aunque ésta se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para que su representado fuera acreedor del beneficio de libertad condicional, no presentó ninguna solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en punto a obtener el

mismo. Sobre este mismo tema y respecto a las conductas desplegadas por la encartada y las cuales fueron tipificadas por el a quo, sin lugar a dudas es imperativo señalar que “no haber rendido informes frente al curso del trámite a su poderdante (numeral 2° artículo 37) y haber producido una ruptura en la comunicación y una falta total de la información (34 d)”, como lo señaló la instancia, son comportamientos que de antaño ha considerado esta Sala se subsumen en la indiligencia, pues se trata de la justificación de su inactividad, y por ello la Sala subsumirá dichas faltas en la contenida en el artículo 37 numeral 1°, por ser de mayor riqueza descriptiva. Aunado a que la prueba adosada no conlleva a colegir que la presentación de informes fue pactada, decantándose entonces sencillamente el incumplimiento al deber objetivo de cuidado. En efecto se hace forzoso acotar, que la situación fáctica claramente se enmarca en una indiligencia por parte de la abogada encartada, al haber dejado de hacer las actuaciones procesales para obtención de la libertad condicional, pues de la inspección judicial realizada al proceso penal de marras emergió que la investigada le fue otorgado el poder el 1 de octubre de 2010 y los presentó ante el Centro de Servicios Administrativos el 8 de marzo ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, le fue reconocida personería jurídica y posterior a ello con fecha 31 de marzo de 2011, obra la revocatoria del poder a la inculpada presentado

ante el Centro de Servicios el 1 de abril siguiente. Otro tanto debe adverarse de la falta de honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, desplegada por la encartada pues le fue entregado por la quejosa la suma de $800.000.oo, para adelantar el trámite de exoneración de multa y libertad condicional de JUAN PABLO GUERRERO, estando probado en grado de certeza que la togada aceptó haber recibido el dinero, al igual que señaló no haberlo podido reintegrar por cuanto perdió el contacto con la quejosa. Exculpación que no tiene la virtualidad de exonerarla de responsabilidad disciplinaria, pues si hubiese tenido la intención de devolver la citada suma, hubiese efectuado un depósito judicial, o hubiera por medio del procesado efectuar el reintegro, no obstante optó por no hacerlo, estructurándose así la conducta enrostrada en el pliego de cargos. ii). Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia y la tajante retención de la suma de dinero en que incurrió la doctora STEFANY PORTILLA NASPIRÁN pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, dado que como experta en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, actuando obviamente con la honestidad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales

(…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de

carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor9 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas

éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia de la togada conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones

mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente dejó a la suerte los intereses de su cliente; aunado a que optó por no entregarle el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada. De otro lado, frente a la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado que la abogada disciplinada actuó consciente y voluntariamente tanto que en la versión libre aceptó haber recibido el dinero y exteriorizó que lo devolvería sin embargo ABOGADO EN CONSULTA Radicación 520011102000201101173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no lo hizo, lo que conlleva a inferir que la finalidad del abogado era retener el dinero siendo la voluntad elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción de cuatro (4) meses de suspensión

De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben co

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