CSDJ - F52001110200020110119301ADJUNTA20150513160431-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110119301ADJUNTA20150513160431-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201101193 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Denunciada: Carmen Alicia Montillo Rosero.
Juez Segunda Penal Municipal para Adolecentes de San Andrés de Tumaco (Nariño).
Informante: Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Primera instancia: Sanción de suspensión e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 6 meses.
Decisión: Modifica y Confirmar.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la doctora María Mercedes López Mora,1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013,2 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el mismo término para el ejercicio de la función pública a la doctora CARMEN ALICIA MONTILLO ROSERO, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal para Adolecentes de San Andrés de Tumaco
(Nariño), por infringir los deberes consagrados en los numerales 1, 5, 7 y 9 del artículo 1 Sala No. 004 del 28 de enero de 2015. 2Magistrados Carlos Alberto Papamija Diago (Ponente) y Baudilio Murcia Ramos.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201101193 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición del numeral 2 del artículo 154 ibídem, en la modalidad de GRAVE CULPOSA.
SITUACIÓN FACTICA De la compulsa.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. PSD - 0019 del 20 de enero de 2011,3 ordeno la compulsa de copias, teniendo en cuenta que de la noticia periodística que relacionó la libertad del interno MARLON VALENCIA PORTOCARREÑO, alias “KETTY”, quien fuera hombre importante de la banda criminal de alias “COMBA”; se pudieron observar presuntas irregularidades en que pudo estar incursa la Juez Segunda Penal Municipal de Adolecentes de San Andrés de Tumaco, dentro del trámite del habeas corpus con el cual se concedió la libertad del referido sindicado. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- La Magistrada Instructora inicial4, mediante auto adiado el 26 de octubre de 2011,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar contra la doctora CARMEN ALICIA MONTILLO ROSERO, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal para Adolecentes de San Andrés de Tumaco - Nariño, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:
1. Teniendo en cuenta que el proceso fue sometido a descongestión y le correspondió al doctor EMIRO ESLAVA MOJICA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 1 a c. o. 4 Dra. Zahyra Milena Pantoja García. 5 Folios 5 – 6 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Nariño avocar el conocimiento de las mismas desde el 10 de octubre de 2012,6 de tal manera, a través de auto del 26 de noviembre de 2012,7 corrió traslado de las pruebas recaudadas dentro del disciplinario con Radicado No. 2011-0025-00, a fin de obtener una unidad procesal dado que se trataban de los mismos hechos; caudal probatorio que corresponde a: 1.1. Acta de Acuerdo No. 110 del 2 de diciembre de 2010,8 mediante el cual se
encargo por razones del servicio a la disciplinada como Juez Segunda Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Tumaco – Nariño los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2010, además de los días 6 y 7 de enero de 2011. 1.2. Acta de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 29 de junio de 2011,9 por parte del Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés de Tumaco, llevada a cabo dentro del proceso con Radicado No. 528354071002-2011-0001, correspondiente a la acción pública de Habeas Corpus instaurada por la señora Yesica Omaira Portillo Polo en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Declaración escrita rendida por la doctora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO,10 la cual iba dirigida al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ALFREDO PARADA AYALA, donde aludió haber acordado con el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal para Adolecentes de Tumaco, como días compensatorios 3, 4 y 5 de enero de 2010, teniendo en cuenta que habia sido asignada como juez a cargo del despacho para los días 22, 23 y 24 de diciembre 6 Folio 13 c. o. 1 7 Folio 14 c. o. 1 8 Folio 15 c. o. 1 9 Folios 17 – 28 c. o.1 10 Folios 29 – 36 c. o. 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2010, y los días 6 y 7 de enero de 2011; por lo tanto, arguyó que para el día 6 de enero de 2011, obtuvo conocimiento de que se le habia asignado un habeas corpus al despacho, momento en el cual se encontraba en Pasto – Nariño; de tal manera, se habría comunicado tanto con el secretario JAVIER MEJÍA BENAVIDES, como con el señor Juez PONCE CÓRDOBA, los cuales le habrían aludido que no se preocupara que ya se encontraban tramitando el proceso; así entonces, no obtuvo conocimientos del caso, ni de los hechos, ni del implicado.
Igualmente aseguró que para el día 11 de enero de 2011, arribó a Tumaco – Nariño, procediendo a signar el proyecto original del proceso de la referencia, reintegrándose tan solo el 18 de enero de la misma anualidad a laborar, momento en el cual se enteró de que desde el despacho se habia ordenado la libertad a un detenido que se encontraba en la ciudad de Combita - Boyacá, el cual tenía orden de extradición, asunto que era delicado y habia salido en televisión y la prensa; por lo tanto, desde dicho momento obtuvo conocimiento de la decisión que presuntamente habría tomado su jefe inmediato y la cual la habría hecho firmar,
sin tener conocimiento del asunto, por el cual luego seria investigada por prevaricato. Formulación de cargos donde se ordena la aplicación del proceso verbal y la práctica de pruebas.- Mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2012,11 se dispuso el trámite del proceso de manera verbal, el cual se encuentra establecido en el articulo 175 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, fijando audiencia para el día 12 de marzo de 2013; lo anterior, teniendo en cuenta que la funcionaria habría confesado la falta comprometiendo su responsabilidad disciplinaria, pues de acuerdo al escrito dirigido el 17 de marzo de 2011 al Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal por parte de la operadora judicial; ello toda vez que de manera expresa, libre y voluntaria, aludió ser cierto que 11 Folios 37 – 53 c. o. 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN acordó con el Juez Titular ROBERTO PONCE que ella no acudiría al Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolecentes de Tumaco – Nariño, a ejercer como juez encargada los días 6 y 7 de enero del 2011, asumiendo y decidiendo los asuntos presentado en dichas las calendas el Juez Titular. De tal manera, quebranto la obligación de asistir al despacho en condición de titular para los días 6 y 7 de enero del año 2011, siendo ello
una clara demostración y voluntad de incumplir con lo reglado Constitucional y legalmente, pues debió desempeñar el cargo para el cual se le designo por las autoridades competentes. Consideró el Magistrado a cargo, que dicho actuar devenía un actuar gravísimo doloso, dado que la afectación es de proporciones que desbordan de manera desmedida el cumplimiento mínimo de los deberes, causándole un daño de gran magnitud a la administración de justicia, teniendo en cuenta que los asociados quedan convencidos de que la judicatura estuviese más al servicio del crimen organizado que de resolver los conflictos que garanticen una convivencia en paz; además es dolosa por que la disciplinable sabia y conocía que no podía sustraerse al cumplimiento del deber que consistía en el elemental acto de comparecer en condición de titular del despacho durante los días 6 y 7 de enero de 2011, solo pudiendo refrendar con su firma las decisiones producto de su autoría. Se dispuso igualmente la práctica de pruebas tales como adelantar versión libre de la operadora judicial encartada, se ofició a la Oficina de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto con el fin de que allegaran los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, constancias de cargos desempeñados, direcciones, sueldos y novedades laborales. Por último, se solicitaron los antecedentes disciplinarios, así mismo a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, se le solicitó que informara si contra la disciplinada se adelanto o se estaba adelantando investigación penal por mismos hechos que se investigó al doctor
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ROBERTO PONCE CÓRDOBA en calidad de Juez Segundo Pena Municipal de Adolecentes de TumacoNariño; de lo anterior se obtuvo:
1. Certificado No. 15884 del 24 de enero de 2013,12 mediante el cual la Secretaria de esta Superioridad dispuso que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra.
2. Notificación personal de la actuación a la operadora judicial CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO del día 4 de febrero de 2013.13
3. Oficio No. 010 del 4 de febrero de 2013,14 mediante el cual el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso que efectivamente se adelanto investigación penal en contra de la encartada, la cual habría culminado con la aplicación del principio de oportunidad.
4. Oficio No. 0231 del 6 de febrero de 2013,15 a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto – Área de Talento Humano, remitió certificado de tiempos de servicios, constancias de sueldos devengados, y actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la disciplinada.
5. Mediante escrito del 12 de marzo de 2013,16 la doctora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO en calidad de investigada dentro del disciplinario allegó
extenso material probatorio concernientes a los tramites adelantados ante la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además de copia 12 Folio 58 c. o. 1 13 Folio 76 c. o. 1 14 Folio 77 c. o. 1 15 Folios 78 – 91 c. o. 1 16 Folios 92 – 223 c. o. 1 y 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del audio con la conversación sostenía con el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA y el secretario del despacho y otros.
Versión libre de la disciplinada.- En la fecha anteriormente señalada,17 se procedió a surtir la diligencia de que trata el artículo 177 del Código Único Disciplinario, en la cual se constato la asistencia de la disciplinada, su apoderado de confianza el doctor ÁLVARO ZUÑIGA BENAVIDES y el representante del Ministerio Público; acto seguido, una vez se le reconoció personería jurídica al abogado de confianza de la encartada, se procedió a escuchar en versión libre a la disciplinada, quien arguyó en primer momento que la falta que se le imputo en realidad no es grave, porque para la época de los hechos no existió su voluntad ni intención de causar daño a la administración de justicia;
así entonces, su actuar no es doloso, pues de acuerdo al plenario, en ningún momento acordó con el Juez titular Roberto Ponce Córdoba resolver un habeas corpus. Aludió la mala interpretación de su declaración de los hechos rendida en el escrito del 17 de marzo de 2011, ante la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se denota que su actuar fue con desconocimiento de efectuar un daño a un bien jurídico, además de ser inducida por un tercero el cual dentro del proceso penal acepto los cargos que se le imputaron. Finalmente arguyó que en momento alguno convino con el titular del despacho para la comisión de un delito o falta alguna, pues manifestó haber sido engañada, por lo tanto, no puede existir la intención de causar daño o una mala imagen a la administración de justicia. A continuación, el Magistrado A quo procedió a decretar pruebas tales como recepcionar las declaraciones de los señores MESIAS, WILSON CAÑADA, ORLANDO HIDALGO HIDALGO y JAVIAR MEJÍA BENAVIDES; se ofició al Tribunal Superior de Pasto Sala Penal para que allegara copia de la providencia del 7 de febrero de 2012, 17 Acta vista a Folios 325 – 328 y Cd 2 c. o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
proferida dentro del proceso No. 2011-00004-01 en contra del doctor ROBERTO PONCE. Por último, se dispuso formar parte de la documental probatoria la aportada por la disciplinada, además de solicitar los audios de las audiencias que se tramitaron en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco. Se fijo el día 16 de abril de 2013, para continuar con las diligencias. Efectivamente se allego algo del material probatorio decretado por el Magistrado Instructor dentro de las diligencias disciplinarias, el cual consiste en:
1. Oficio No. 0775 del 4 de abril de 2013,18 a través del cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, allegó el fallo del proceso adelantado en contra de ROBERTO PONCE dentro del Radicado No. 2011-00004-01 N. I. 4289.
2. Declaración rendida el día 9 de abril de 2013,19 por el señor Carlos Yebrail Macías Franco, ante las instalaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco – Nariño, donde refirió que conoció al doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, cuando se encontraba como Juez Coordinador y Juez Titular del Juzgado Segundo Penal de Adolecentes; indicó que este se caracterizaba por tener un comportamiento prepotente, imponente, arrogante y soberbio, lo cual producía malestar al momento de trabajar para todos los que laboraban en el Centro de Servicios, limitando ello su actuar dentro de sus oficios.
3. Declaración rendida el día 9 de abril de 2013,20 por el señor Carlos WILSON
CAÑADAS SÁNCHEZ, ante las instalaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco – Nariño, donde aludió conocer al doctor PONCE CÓRDOBA cuando era Juez Segundo Penal Municipal y Juez 18 Folios 339 – 346 c. o. 2 19 Folios 353m354 c. o. 2 20 Folios 355 – 356 c. o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Coordinador, señalándolo como una persona mala, pues cuando llego a trabajar con el personal del Centro de Servicios Judiciales, trataba mal al personal, creyendo que los empleados de la Rama eran personas malintencionadas tal como lo era él; lo señaló de ser una persona arrogante, prepotente y soberbio, pues el daba órdenes a diestra y siniestra, sin importar los cargos y la autoridad de a quién se refería, teniendo algunos inconvenientes personales por su forma de ser En la fecha señalada para continuar con las diligencias disciplinarias a las cuales se les surtió un trámite verbal de acuerdo al artículo 177 del Código Único Disciplinario,21 se procedió a constatar la asistencia de la disciplinada con su apoderado de confianza; de tal manera, se continuo con los testimonios decretados, escuchándose inicialmente al señor FROILAN ORLANDO HIDALGO HIDALGO, quien aludió que la disciplinada
efectivamente acudió a su oficina para el mes de marzo del año 2011, cuando fungía como Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, momento en el cual le dio a conocer el asunto de marras que estaba padeciendo en dicho momento. En vista de los hechos planteados por la encartada disciplinaria, procedió a recomendarle la contratación de un abogado litigante en la ciudad de Bogotá, dada la posibilidad de que fuera llamada a atender un asunto penal en calidad de indiciada; señaló igualmente que conoció que se desplego un operativo para capturar al Juez titular del referido despacho tras las denuncias de la investigada, el cual de manera posterior habría aceptado los cargos imputados en trámite de una audiencia de imputación, pero que de ello se entero mediante las noticias y comentarios particulares. Finalmente manifestó acerca de la trascendencia del principio de oportunidad, pero que a su parecer era procedente una absolución a favor de la investigada. 21 Acta vista a Folios 359 – 362 y Cd 3 c. o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Acto seguido, el Magistrado Instructor determino comisionar al Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para que recepcionara el testimonio del señor JAVIER MEJÍA BENAVIDES en su condición de Secretario del Juzgado Segundo Penal
Municipal de Adolecentes de esa misma ciudad; manifestó además que en aras de que no fueron allegados los audios mediante los cuales se le concedió el principio de oportunidad, se determino que ello se haría de acuerdo a las actas que reposan en el infolio. Finalmente fijó el día 14 de mayo de 2013, para continuar con las diligencias. La anterior declaración del señor JAVIER MEJÍA BENAVIDES, que sería ordenada en comisión se adelanto efectivamente el 30 de abril de 2013,22 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, en el cual refirió haber recibido el habeas corpus en el Centro de Servicio Judicial del Palacio de Justicia de Tumaco el día 5 de enero de 2011, donde se encontraba de turno nocturno el Juzgado Segundo Penal de Tumaco, momento en el cual no habia lugar a reparto; aludió que dicha labor la realizó a solicitud del para entonces Juez, el doctor ROBERTO PONCE, manifestando que dicho funcionario le habría recomendado estar pendiente de la radicación de un habeas corpus por parte de una abogada que venía de la ciudad de Pasto – Nariño. Refirió que una vez fue recibida mediante el conducto regular, dicho Juez lo habría llamado posteriormente para que llevara dicha acción a su despacho para avocar el conocimiento y continuar con el trámite legal, tales como enviar comunicaciones a las partes, solicitando además a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe sobre el particular. Aludió igualmente que la disciplinada habría acordado con el doctor PONCE que ella viajaba al pueblo donde vive, y que él asumía los días 6 y 7 de enero, días que ella
estaba encargada del despacho judicial. Finalmente adujó que quien decidió la solicitud de habeas corpus fue el titular del despacho, el doctor ROBERTO PONCE CÓRDOBA, 22 Folios 372 – 378 c. o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pero que no sabe cómo se obtuvo la firma de la disciplinada, quien era la encargada del despacho para los días 6 y 7 de enero de 2011, más sin embargo se ordeno por parte del titular incluir el nombre de la operadora judicial encartada en el proveído como encargada del despacho para dichas calendas.
Se logró continuar con el trámite de la instrucción disciplinaria hasta el día 27 de junio de 2013,23 teniendo en cuenta que sería aplazada la misma por la remisión del expediente al Magistrado CARLOS ALBERTO PAPAMIJA DIAGO,24 de tal manera, se procedió a constatar la comparecencia de la disciplinada con su representante judicial de confianza, además de la presencia del Agente del Ministerio Público. Acto seguido, realizó un recuento procesal la Magistratura a cargo, dejando constancia de la total recaudación del material probatorio decretado dentro del plenario; por lo tanto, se fijo el día 8 de julio de 2013, para proceder a recaudar los alegatos de
conclusión. Alegatos de conclusión.- Llegada la fecha señalada para continuar con las diligencias,25 se constató la asistencia de la funcionaria investigada, su apoderado de confianza y del representante del Ente Público, los cuales procedieron a presentar sus alegatos de conclusión, disponiendo finalmente el Magistrado a cargo adelantar audiencia el día 31 de julio de 2013, para proceder a dar lectura al fallo. Declaratoria de nulidad de las diligencias.- A través de proveído del 26 de julio de 2013,26 la Sala A quo declaro la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos realizada mediante auto del 10 de diciembre de 2012, en tanto, se verificó la existencia de una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso y el derecho 23 Acta vista a Folios 405 – 406 y Cd 4 c. o. 2 24 Folios 364 y 380 c. o. 2 25 Acta vista a Folio 409 y Cd 5 c. o. 2 26 Folios 415 – 424 c. o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de defensa que le asiste a la investigada, pues al momento de formular cargos contra la investigada, se dejaron de mencionar los deberes que habría infringido la disciplinada
con su conducta. Señaló igualmente que al momento de proferirse cargos en contra de la funcionaria investigada, se tuvo como confesión el escrito que obraba dentro del proceso disciplinario 2011-00235-00, y si bien esta constituye prueba de la falta que incurrió la disciplinada, la misma no puede ser considerada como confesión, puesto que ello solo es procedente en versión libre en la que el servidor encartado acepte de manera consciente y voluntaria que se ha incurrido en el quebrantamiento de un deber funcional sin justa causa. Los anteriores razonamientos resultaron dables para concluir que en la actuación cuestionada se configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se dejó como válido todo el caudal probatorio recaudado. Cierre de Investigación Disciplinaria. Una vez decretada la nulidad de las diligencias, se llevo a cabo audiencia el día 31 de julio de 2013,27 en la cual una vez constata la asistencia de la disciplinable y su defensor de confianza, procedió el Magistrado a cargo a realizar el relato factico procesal de las diligencias, considerando que se encuentran las pruebas necesarias para proseguir con el trámite correspondiente; por lo tanto, determino cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de Cargos.- Mediante proveído adiado el 16 de agosto de 2012, el Doctor CARLOS ALBERTO PAPAMIJO DIAGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso
formular cargos en contra de la doctora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO, en su 27 Acta vista a Folio 426 y Cd 6 c. o. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Adolecentes de Tumaco – Nariño, por el presunto incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1, 5, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, además de la infracción a la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 154 ibídem, conducta calificada en la modalidad de GRAVE CULPOSA, porque si bien es cierto que conoció a cabalidad la importancia de la providencia que firmaba, no tuvo la intención de quebrantar su deber funcional y afectar el buen nombre de la administración de justicia.
Las anteriores faltas le fueron atribuidas porque la disciplinable refrendo y firmó un documento público en cuya elaboración no habia tenido participación alguna y porque no atendió de manera personal los asuntos encomendados a su cargo, ya que no asistió a laborar los días 6 y 7 de enero de 2011 en condición de Juez encargada, factor determinante para que el titular del despacho pudiese consumar los irregulares actos que culminaron con el decreto de la libertad del ciudadano MARLON VALENCIA
PORTOCARRERO. Igualmente determino la Sala A quo que no puede pretender la encartada que la responsabilidad recaiga única y exclusivamente en el juez titular, porque por su formación profesional, tenía y tuvo la capacidad, conocimiento y oportunidad de valorar y ponderar las graves consecuencias que implicaba ausentarse del despacho sin autorización y firmar providencias de las que desconocía su contenido. Finalmente, determino el A quo que era procedente citar a la disciplinable el día 19 de septiembre de 2013, pues encontró de manera objetiva de acuerdo al material probatorio recaudado que compromete la responsabilidad de la investigada; por lo tanto, es procedente actuar de acuerdo a los señalado en el inciso 4 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, surtiendo un trámite verbal a las diligencias.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Llegada la fecha señalada para surtir la audiencia pública,28 en la cual una vez se constato la asistencia de la disciplinable y del representante del Ministerio Público, se recalco el propósito de la audiencia, consistente en la lectura del pliego de cargos formulado en contra de la operadora judicial encartada, además de haberse aceptado la renuncia al poder del apoderado de confianza de la disciplinada, quien manifestó continuar con las diligencias sin representación. Dada la lectura del pliego, se le
otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó permitir escuchar a la disciplinada en versión libre en aras de garantizar el debido proceso y el derecho defensa. Por lo tanto, se accedió a dicha solicitud y se escuchó a la doctora CARMEN ALICIA MONTILLA ROSERO en ampliación de la versión de los hechos, manifestando que siendo consciente de ser acreedora de una falta disciplinaria, esgrimió que en una reunión previa realizada el 20 de diciembre de 2010, la cual sería adelantada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolecentes de Tumaco, con la presencia tanto del señor JAVIER MEJÍA BENAVIDES en su calidad de Secretario del despacho y a la operadora judicial encartada, quien ejercía calidad de Oficial Mayor de dicho despacho. Arguyó la encartada que como finalidad de dicha reunión era realizar de manera interna con su jefe directo la gestión de salida a vacancia del personal del despacho en el mes de enero, momento en el cual se acordó que ella volvería apenas el Juez titular y el secretario del despacho le informaran la existencia de asuntos que debía proceder a conocer, haciendo la aclaración de que ello lo hizo por la insistencia de su jefe inmediato el cual señaló como una persona intransigente de la cual muchas personas se han aquejado de su forma de trato hacia el personal. Así entonces, solicitó a la Sala A quo que la decisión fuera la menos gravosa, siendo consciente de que la falta que se le atribuye debe ser reprochada disciplinariamente, 28 Acta vista a Folios 448 – 452 y Cd 7 c. o. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201101193 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pues dicha sanción implicaría un declive en su escasa vida profesional, máxime cuando no recae sanción disciplinaria alguna en su contra, procurando siempre actuar con eficiencia y diligencia en su desempeño laboral. De tal manera, una vez culmino la intervención de la disciplinable, el Magistrado Instructor en aplicación del inciso 7 del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, procedió a fijar el día 3 de octubre de 2013, con el fin de adelantar audiencia de Alegatos de Conclusión.
Alegatos de Conclusión.- En la fecha anteriormente referida,29 se procedió a constatar la asistencia de la disciplinable y su apoderada de confianza a la cual se le reconoció personería jurídica en dicha oportunidad; acto seguido, se le otorgó la palabra a la apoderada de de la disciplinada, la doctora CLAUDIA PATRICIA DÍAZ TULCAN, quien manifestó que si bien es cierto que su representada se ausento de su lugar de trabajo los días 6 y 7 de enero de 2010, señaló que dicha decisión no fue voluntaria, pues fue una orden dada por su superior, tal como se constato en la ampliación de la versión libre de la operadora judicial investigada. Aseguró que en ningún momento existió un acuerdo con el Juez titular, pues la orden
que se le dio fue la de viajar, y en el momento de presentarse alguna solicitud, tanto e
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