CSDJ - F52001110200020110122501ADJUNTA20181109083732-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110122501ADJUNTA20181109083732-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 520011102000201101225 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 de octubre 27 de 2017 leída en audiencia de enero 17 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al funcionario Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de Juez Civil del Circuito de la Unión-Nariño, por la infracción de los deberes previstos en 1 Sala dual conformada por los magistrados ÁLVARO RÁUL VALLEJOS YELA (Ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. Folios 232 a 263 del c.o.. los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153, e incurrir en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la
falta como Grave en modalidad de culpabilidad – Culpa grave-, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción –esto es la prescripcióntal como enseguida se explicará. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja de julio 26 de 2011 presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño por el señor Guillermo Edmundo Zarama Santacruz, señalando las presuntas irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el funcionario Orlando Silvio Jamauca Ramos en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión (Nariño), por la tardanza para fallar de fondo los procesos Nos. 2003-00166, 2014 00038 y 2008 00017, en el cual actúa como apoderado de una de las partes (fls 1 a 3 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de octubre 7 de 2011, la Sala a quo ordenó apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario indagado, se decretaron pruebas, las cuales se reiteraron mediante auto de enero 12 de 20123. 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 27 y 28 del c.o. 3Folio 34 del c.o. Acreditación de la condición de disciplinable. Mediante oficio No. 0536 de enero 26 de 2012 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, remitió certificación del tiempo de servicios de SILVIO ORLANDO JAMAUCA RAMOS en su calidad de Juez Civil del Circuito de la Unión (Nariño) desde abril 1º de 2004 (fls 40 y 41 del c.o. Remisión del expediente a Descongestión. Mediante auto de agosto 21 de 2013 se ordenó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, la remisión del presente asunto al Magistrado en Descongestión CARLOS ALBERTO PAPAMIJA DIAGO en virtud del Acuerdo PSAA12-9258 (fl 54 del c.o.). Una vez se allegó el expediente al Magistrado en Descongestión, ordenó mediante auto de septiembre 18 de 2014 insistir en las pruebas decretadas en el auto de indagación preliminar (fl 55 del c.o.). Nuevamente mediante auto de mayo 26 de 2014 se ordenó insistir en las pruebas decretadas en el auto de indagación preliminar, así como compulsa para investigar al Juez encartado por la no remisión de los expedientes de los procesos Nos. 2003-00166, 2004-00038 y 2008 00017 para la práctica de inspección judicial (fls 59 y 60 del c.o.). Finalización de las medidas de Descongestión. Mediante auto de octubre 6 de 2014 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño- ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELAseñaló que recibió nuevamente el presente asunto en junio 13 de 2013 debido a la
finalización de las medidas de descongestión para esa Sala y ordenó nuevamente las mismas pruebas del auto de indagación preliminar (fls 61 y 62 del c.o.). El indagado se notificó del auto de apertura de indagación preliminar de octubre 7 de 2011 hasta octubre 22 de 2014 mediante comisionado según el folio 79 del c.o. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Inspección judicial a los procesos 2003-00166, 2004-00038 y 2008 00017, realizada mediante comisionado -Juzgado Penal del Circuito de La Uniónen octubre 22 de 2014 así: 2003-00166: Proceso Abreviado de Perturbación de la posesión en el cual funge como demandante la señora Yanira Rosero y demandados Segundo Zambrano y otros, recibido en noviembre 27 de 2006 para resolver recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, siendo resuelto hasta el 30 de mayo de 2012. 2008 00017: Proceso Ordinario Laboral adelantado por las demandantes Piedad Ramos Mingán y otros, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, asunto radicado en junio 5 de 2008 y decidido mediante sentencia hasta julio 18 de 2011 la cual denegó las pretensiones de las demandantes. 2004 00038: Proceso Ordinario de Reconocimiento y Pago de mejoras. La demanda fue admitida en agosto 17 de 2004. Vencida la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, se pasó al despacho para sentencia en diciembre 14 de 2005, pero posteriormente en abril 28 de 2006 las partes de manera
conjunta solicitaron al juzgado de conocimiento su suspensión por un término de cuatro años, petición atendida en mayo 11 de 2006, a continuación obra petición conjunta de las partes en aras de que se dispusiere la terminación del proceso por transacción, decretada en abril 16 de 2010 (fls 80 a 106 del c.o). Versión libre. El Juez encartado mediante escrito señaló que el proceso ordinario de perturbación a la posesión No. 2003-00166 fue conocido por él en segunda instancia y decidido mediante sentencia de mayo 30 de 2012; el ordinario laboral No. 2008-00017 lo falló en julio 18 de 2011 y del proceso ordinario de cobro de mejoras No. 2004-00038 ya se había archivado (fls 120 a 122 del c.o.). -Mediante oficio se allegó por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño las estadísticas reportadas por el Juez Civil del Circuito de Nariño entre los años 2006 y 2012 (fls174 a 180 del c.o.). Auto por medio del cual se dio aplicación a procedimiento verbal de la Ley 734 de 2002. Mediante auto de febrero 28 de 2017, la Sala a quo, con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que dice: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de decidir sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, ordenó impulsar el proceso por el procedimiento verbal, y
entonces, citó para abril 20 de 2017 al Juez inculpado para que en audiencia leerle los cargos del siguiente tenor: “…el asunto 2003-00166 fue remitido al despacho del funcionario disciplinable el día 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Unión, con el fin de que se diera trámite al recurso de alzada interpuesto por la demandante y el mismo sólo fue resuelto, mediante sentencia proferida el día 30 demayo de 2012, objetivamente incurrió en la infracción de los deberes funcionales del artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 por desconocimiento del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, elevada a falta gravísima en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, en razón a que, se advierte una prolongada dilación en proferir el fallo de segunda instancia, constitutiva de mora judicial (ampliamente mayor a un año), imputación que se realiza a título de culpa grave4. De otro lado y frente a los otros dos procesos Nos. 2008 00017 y 2004 00038, consideró la primera instancia que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia ordenó la terminación y archivo en favor del encartado, lo cual no fue objeto de apelación. Audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002. La Audiencia se dio inició en abril 20 de 2017 contando con la asistencia del encartado, sin comparecencia del quejoso ni Ministerio Público. Una vez
leídos los cargos, se le concedió el uso de la palabra al Juez investigado quien señaló que el Secretario de ese despacho no cumplió bien con sus funciones y por eso se le acumuló el trabajo a pesar de sacrificar sus horas 4Fls. 146 a 162 del c.o. de descanso y que desde el año 2012 tiene un tratamiento psiquiátrico para controlar la depresión y ansiedad, aunado a que no cuenta con equipos de cómputo en buen estado. Deprecó como pruebas en su favor: Recepcionar los testimonios de los señores Jaime Jácome Medina, Libardo Ancizar Bastidas, Juan Bautista Jiménez, Óscar Ordóñez, Carmen Alicia Dorado Dávila, Álvaro Andrade Restrepo y Eva Sofía Salcedo. Se ordenó la suspensión de la audiencia para continuarla en junio 5 de 2017. Se allegaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Carmen Alicia Dorado Dávila, quien respondió al cuestionario formulado señalando que a mayo 11 de 2017 era la escribiente del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, en propiedad. Adujo conocer al Juez encartado puesto que trabajó con él por espacio de 13 años desde el 2004 hasta mayo 20 de 2013, señalando que es un funcionario analítico, juicioso y responsable (fl 190 del c.o.). -Testimonio de Álvaro Andrade Restrepo, quien respondió al cuestionario formulado señalando que a mayo 11 de 2017 ejerce sus funciones como Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Adujo conocer de trato, vista y comunicación al encartado por espacio de 30 años,
desde cuando eran estudiantes de la facultad de derecho de la Universidad de Nariño, siendo un hombre honesto, esforzado y sacrificado en su trabajo (fls 191 y 192 del c.o.). -Testimonio de Eva Sofía Salcedo, adujo ser la Juez 1ª Penal Municipal con Función de control de garantías para adolescentes de Pasto a la fecha de mayo 22 de 2017, señalando que conocía al encartado desde hacía 20 años, siendo un funcionario excelente, juicioso, estudioso, honesto y trabajador incansable lo que posteriormente le originó una crisis de estrés (fl 193 del c.o.). -Testimonio ante comisionado por el señor Juan Bautista Jiménez en mayo 30 de 2017, quien afirmó que fue vigilante del Palacio de Justicia de La Unión (Nariño) desde 1997 hasta el año 2015. Adujo que cuando el doctor Orlando Silvio Jamauca pasó a ocupar el cargo de Juez Civil entraba en los horarios normales pero en muchas ocasiones salía a las 9 o 10 de la noche e incluso en horas de la madrugada (fl 196 del c.o.). -Testimonio ante comisionado de Libardo Ancizar Bastidas en mayo 30 de 2017, quien señaló que es citador grado III del Juzgado Civil del Circuito de La Unión y conoció al investigado desde el año 2004 cuando llegó éste a ocupar el cargo de JuezCivil, adujo que se caracterizaba el doctor Orlando Silvio como una persona sociable pero de un tiempo atrás es solitario debido al cumulo de trabajo que soporta. Adujo que en el despacho son 3 empleados y el Juez, quien se encarga de la proyección de sentencias y a
veces revisa los autos que el secretario le proyecta, y la escribiente es la encargada de recibir testimonios, acompañarlo a diligencias de inspección judicial y de llevar la contabilidad de títulos judiciales (fls 197 y 198 del c.o.). -Testimonio ante comisionado de Jaime Alberto Jacome Villa, quien señaló que en mayo 30 de 2017 es el secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión y conocía al investigado desde hacía más de 15 años siendo una persona responsable y respetuoso con sus subalternos. Afirmó que el Juzgado Civil de ese municipio lo componía el Juez, Secretario, Escribiente y Citador. Adujo que proyecta autos y sentencias no complejas (fl 199 del c.o.). -Testimonio ante comisionado de Óscar Ordóñez, siendo su ocupación a mayo 30 de 2017 de guarda de seguridad del Palacio de Justicia de La Unión, indicando que el juez encartado se encerraba en su despacho y a veces salía tarde (fl 200 del c.o.). Se continuó con la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, contando con la asistencia del encartado, realizándose el recuento procesal adelantado hasta ese momento, corriéndose traslado de las pruebas practicadas, quien no realizó observación alguna, por ello se ordenó su incorporación formal de las mismas. Seguidamente el encartado deprecó se declarase la prescripción del presente asunto en su favor, puesto los hechos investigados habrían ocurrido en mayo 30 de 2012 y a la fecha de esa audiencia habían transcurrido más
de 5 años sin que la jurisdicción disciplinaria se hubiese pronunciado de fondo. Frente a la anterior solicitud el Magistrado de primera instancia adujo que el término del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para contar la prescripción de la acción disciplinaria varió con la ley 1474 de 2011, la cual empezó a regir en julio 12 de 2011, y en el sub judice no ha prescrito la acción puesto que el termino de 5 años se interrumpió con el auto de febrero 28 de 2017 que dispuso ajustar el procedimiento a verbal y citó para la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, el cual se entiende como el de apertura formal de investigación. A continuación el disciplinable solicitó se insistiera en oficiar al Hospital San Rafael de Pasto, para que remitiese copia de su historia clínica, siendo suspendida la diligencia para su continuación en julio 24 de 2017. Se allegó dicha prueba obrante en cuaderno anexo. En agosto 9 de 2017 se continuó la audiencia con la asistencia del encartado, quien alegó de conclusión señalando que se le valorase su desempeño laboral, aunado a su estado de salud toda vez que fue diagnosticado por el especialista entre los años 2012 y 2013 con trastorno depresivo recurrente. Adujo que su carga laboral es considerable y que en su conducta no concurría el aspecto subjetivo pues no existe responsabilidad disciplinaria, que su conducta en proveído de febrero 28 de 2017 fue calificada como “falta grave” en culpabilidad de “culpa grave”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de octubre 27 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño profirió proyecto de sentencia sancionatoria de octubre 27 de 2017, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al funcionario Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de Juez Civil del Circuito de la Unión-Nariño, por la infracción de los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153, e incurrir en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como Grave en la modalidad de culpabilidad – culpa grave-. Respecto a la existencia de la falta y responsabilidad disciplinaria señaló expresamente: “Un análisis de conjunto del material probatorio allegado a la actuación, incluidos los nuevos elementos de prueba incorporados en la etapa de juzgamiento permite concluir, ahora con certeza, que la imputación fáctica y jurídica que se hizo en el pliego de cargos no solamente no se ha desvirtuado, sino que se ha confirmado plenamente…se puede concluir que, habiéndose dado cuenta del proceso el 30 de noviembre de 2006 el disciplinable solamente decidió la impugnación, mediante la emisión del fallo correspondiente, el 30 de mayo de 2012, es decir después de haber
transcurrido un total de cinco años y seis meses en el proceso abreviado No. 2003 00166. Con ese comportamiento funcional, el investigado desconoció los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, al desconocer lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (al haber demorado el fallo de segunda instancia por un término superior a los cinco años y seis meses) incumpliendo las normas legales que establecen los términos para dictar las providencias judiciales, concretamente, lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece un término de 40 días para dictar sentencia, lo cual implica un desconocimiento del deber de desempeñar con solicitud, celeridad y eficiencia sus tareas funcionales y de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, adecuando su comportamiento, en principio a la descripción típica de la falta gravísima prevista en el parágrafo 2º del artículo 48 del C.D.U. en tanto la mora en la que incurrió el disciplinable superó ampliamente el término de un año calendario”. Señaló que si bien los problemas de salud del disciplinado no alcanzaron a desvirtuar la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria, si constituyen circunstancias que debían valorarse en la calificación de la
gravedad de la falta, concretamente en la variación de la calificación de
GRAVISIMA a GRAVE.
Por lo anterior, concluyó que “la conducta sub judice no se cometió con culpa gravísima como se dijo en la formulación de cargos, sino solamente con culpa grave...” (fls 232 a 263 del c.o.). Se realizó lectura del fallo en audiencia de enero 17 de 2018 prevista por el artículo 178 de la Ley 734 de 2002 contando con la comparecencia del investigado y el Agente del Ministerio Público, notificándose la decisión en estrado, apeló el investigado y señaló que no estaba de acuerdo que se mantuviese la calificación de la falta como grave en la modalidad de culpa grave sino que se le modificara a leve. Se le corrió traslado al Ministerio Público quien señaló no compartir la posición asumida por el investigado, por cuanto la mora en la adopción del fallo en el proceso abreviado No. 2003 00116 de 5 años le parecía exagerado y debía ser sancionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción en virtud del principio de
favorabilidad aplicado en Ley 734 de 2002 según el artículo 14: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Considera esta Superioridad, que inicialmente es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación retroactiva por favorabilidad del contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011. Conforme a la redacción original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Reza la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Además de lo anterior, en su inciso segundo, consagraba un término ampliado, de 12 años, cuando se tratase de un específico y puntual tipo de faltas. Reza: “En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de
este código5.”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, algunas profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, el cual quedó redactado así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” 5Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002. Nótese que, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar que es la sanción impuesta al Estado que si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria.
El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto. En segundo lugar, la normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o período para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Así entonces, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diere finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Y si bien se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, no ha culminado su labor investigativa mediante la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. De otra parte, y en tercer lugar, la norma aquí analizada fue igualmente
modificada al suprimirse el inciso segundo original, que consagraba un término de 12 años para contabilizar la prescripción para las faltas consignadas en los numerales 4,5,6,7,8,9 y 10 del artículo 48 de la misma normativa sustantiva. Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior frente al único proceso por el cual se le formuló auto de cargos, esto es el radicado No. 2013 00166 se advierte que definitivamente se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, como lo es la prescripción en la forma en que se encuentra consagrada en la normatividad arriba explicitada, la del artículo 30 ibídem, que, como se anunció, por aplicación del principio pro homine, por favorabilidad al investigado, se ha de declarar en su beneficio. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos, el primero de ellos, el temporal, ya que los hechos investigados, que se traducen en el presente asunto, –no haber dictado sentencia de segunda instancia en el término de 40 díasel encartado permaneció en mora en dicho asunto desde noviembre 27 de 2006 - datas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011hasta cuando en efecto la dictó en mayo 30 de 2012. En segundo lugar, porque si bien, como se explicó, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla sólo en casos en que el término plurimencionado de los cinco años hubiese corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria,
en el presente evento en aplicación del principio de favorabilidad los hechos materia de reproche disciplinario iniciaron antes de la vigencia de la Ley 1474 de 20116 y continuaron en el tiempo en vigencia de la misma, por ende en este caso se debe aplicar la que resulte más benigna. La Corte Constitucional ha precisado al respecto en Sentencia C-692 de 2008:
“PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO. Alcance.
La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en materia penal, ello no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un Estado Social de Derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. Se plantea el problema jurídico de si la aplicación inmediata de nuevas disposiciones procesales en materia disciplinaria, respecto a conductas ya ocurridas pero que no han sido sometidas a investigación, por no haberse proferido auto de apertura de la misma, desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto se desconoce la máxima de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, que la Corte Constitucional ha resuelto, concluyendo del recuento jurisprudencial
6Ley que entró en vigencia en julio 12 de 2011. estudiado que: i) el principio de legalidad, en materia disciplinaria, se traduce en que la investigación y juzgamiento de conductas calificadas como faltas, sólo puede fundarse en disposiciones sustantivas preexistentes, que definan la falta y prevean la sanción; ii) respecto de las normas procesales, en la misma materia, resulta válida su aplicación inmediata según la decisión adoptada por el legislador en ejercicio de su margen de configuración de los procedimientos. A través del artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, el legislador adoptó un mecanismo de aplicación del nuevo procedimiento destinado a la investigación y juzgamiento de conductas consideradas como faltas disciplinarias de los abogados. A partir del mismo, dispuso la aplicación inmediata de la nueva norma para los procesos que no se hubieran iniciado – por no haberse proferido auto de apertura de la investigación –, mientras que preservó la vigencia de la anterior, para los procesos que ya venían siendo adelantados. En dicho proceder, el legislador se encuentra amparado por el margen de configuración que le brinda la Constitución para el diseño de procedimientos y, con ello, para determinar la aplicación de la ley procesal en el tiempo, resultando que no contraria el principio de legalidad como tampoco desconoce el principio de favorabilidad. Igualmente, al respecto, se pronunció la Corte en la sentencia T-319 A de 2012: “El principio de favorabilidad en materia disciplinaria. El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por disposición expresa de la Constitución y del CDU
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