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CSDJ - F52001110200020110123901ADJUNTA20151009102437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110123901ADJUNTA20151009102437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMAR Profesional del derecho disciplinable realizó una cita inexacta con el fin de desviar el recto criterio del juzgador de segunda instancia, no obstante lo anterior, también se observó en el actuar de togado una conducta de mala fe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101239 01 (9246-19) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de

copias realizada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del oficio No. 2402 del 22 de agosto de 2011 contra el doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, quien presuntamente pudo incurrir en conducta desleal en la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la providencia proferida dentro del radicado No. 2011-00020 por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres – Nariño; se aportaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del radicado No. 2011-00020, así como, del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho (fls. 1 - 17 c. o 1ª instancia). 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 09064-2011, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, quien se identifica con cédula de 1En Sala Dual con la doctora ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. ciudadanía N° 87.713.349 y Tarjeta profesional N° 131.588, vigente (fl. 20 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 – 22 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, programada para los días 25 de enero y 10 de mayo de 2012, la Magistrada Instructora de Instancia, en proveído del 8 de agosto siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y nombró a la doctora ROSA VIVIANA BENAVIDES BASTIDAS como defensora de oficio del abogado investigado (fls. 2671 c. o 1ª instancia). 5.- La Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de septiembre de 2012, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 5.1.- La Directora del proceso dio lectura de la compulsa de copias realizada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 5.2.- En su intervención la defensora de oficio del disciplinado solicitó como pruebas, copias de las actuaciones realizadas por su cliente en el proceso penal No. 2011-00020 (cd 1 record 00:06:00, fls. 74 - 76 c. o 1ª instancia). 5.3.- Acto seguido, la Magistrada a quo negó la prueba requerida por la defensora de oficio del disciplinado, por cuanto, la compulsa no versó sobre las actuaciones desplegadas por el togado en el trámite de primera o segunda instancia del proceso penal No. 2011-00020, sino por la frase adicionada por el jurista al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, citado en su escrito de apelación (cd 1

record 00:07:00, fls. 74 - 76 c. o 1ª instancia). 5.4.- A continuación, la Directora del proceso procedió a calificar el mérito de la actuación, indicando que el doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA se encontraba incurso presuntamente en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. Precisó la Juez Disciplinario frente al cargo descrito en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que el togado adicionó la expresión “o la suspensión condicional de la ejecución de pena”(Sic) a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2009 al interior del radicado No. 30.106, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, la cual el jurista transcribió en su escrito de apelación con el fin de obtener el beneficio suspensión de la ejecución de la pena, realizando así un cita inexacta del precedente judicial de ese alto Tribunal. Además, el a quo señaló que con la misma conducta también incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, pues obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado (cd 1 record 00:12:00, fls. 74 - 76 c. o 1ª instancia). 5.5.- A su turno la defensora de oficio del disciplinado solicitó requerir a la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 bajo el radicado No. 30.106, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, siendo decretada por la Magistrada Sustanciadora. 6.- El doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA en escrito presentado el 29 de agosto 2012, solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto la Magistrada Sustanciadora omitió realizar las notificaciones de la Ley 1123 de 2007, para iniciar el proceso de la referencia, pues su arraigo profesional y familiar se encuentra en la ciudad de Santiago de Cali, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso (fls. 88 - 89 c. o 1ª instancia). 7.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con oficio No. 15571-101 del 15 de julio de 2013, allegó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2009 al interior del radicado No. 30.106, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (fls. 191 - 216 c. o 1ª instancia). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 333552 del 6 de diciembre de 2013, en el cual informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios (fls. 224 c. o 1ª instancia). 9.- El 21 de octubre de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la

Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado, acto seguido, el a quo precisó que no accedía a la nulidad deprecada por el jurista, por cuanto éste tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra, pues requirió el aplazamiento de las audiencias programadas para los días 14 de marzo y 3 de octubre de 2011, en consecuencia, el togado se notificó por conducta concluyente de la presente investigación disciplinaria; precisando además, la Magistrada de Instancia que se ha garantizado el derecho de defensa del jurista con la designación de defensor de oficio (cd 2 record 00:14:10, fls. 218 - 219 c. o 1ª instancia). 9.1.- A su turno el disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de preparar sus alegatos de conclusión, petición atendida por la Directora del Proceso, fijando fecha y hora para continuar con la diligencia. 10.- El 6 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instrucción continuó con la Audiencia de Juzgamiento contándose con la asistencia del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión, indicó que su actuación no fue de mala fe, pues en su concepto la Corte Suprema de Justicia aplicó los mismos beneficios para la prisión domiciliaria como para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, no consideró que al cambiar esa palabra en la jurisprudencia del alto Tribunal tendría como consecuencia la compulsa de copias, “porque fue un pequeño error”, razón por la cual se excusó y solicitó

ser absuelto de los cargos endilgados (cd 3 record 00:02:30, fls. 225 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 13 de diciembre de 2013, consideró que el doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA incurrió en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo. Manifestó el Seccional de Instancia respecto a la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que el disciplinado, una vez el señor RICARDO HERNÁN MADROÑERO CABRERA fue condenado mediante sentencia del 1 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, por el delito de hurto agravado y calificado, interpuso recurso de apelación, en el cual alteró la cita empleada de la providencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 30106 M.P. AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, adicionándole la frase: “o la suspensión condicional de la ejecución de la pena”(Sic); pretendiendo inducir en error al Juez de Conocimiento para obtener un beneficio para su cliente. Asimismo, precisó el fallador de instancia que la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la mala fe en

la actuación del togado, está demostrada con la pretensión del jurista en obtener para su cliente el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues adicionó una institución jurídica a un aparte de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no contenía, buscando cobijar a su prohijado, además, señaló en cuanto a la alteración del texto que “(…) no se trata de un carácter o de una palabra que fácilmente pueda suponerse se altera por error de transcripción, se trata de una expresión completa conformada por diez palabras, que contienen aproximadamente cincuenta caracteres y que corresponde a una institución jurídica precisa, que es justamente la que requería el abogado para que la cita como un todo respaldara su argumento (…)” (Sic). Finalmente, el a quo impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al togado inculpado, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de las conductas endilgadas, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 227 – 237 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el doctor JESÚS ALEXANDER RUIZ MEJÍA mediante escrito bastante confuso interpuso recurso de alzada, del cual se extraen como argumentos de apelación los siguientes: I) El recurrente solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto lo notificaron a una dirección distinta, pues “(…) mi dirección no es como la

quieren hacer en el expediente y que es la carrera 101 B No. 56 – 86 sino que era la carrera No. 1D 1B No.56 – 86 (…)” (Sic).

  1. Señaló el apelante que no existieron pruebas fehacientes a partir de las cuales se edificó la responsabilidad de los cargos imputados en sede de instancia y además manifestó particularmente: “(…) tal como se presenta con la solicitud que realizo en la audiencia donde solicito se tenga en cuenta una prueba que fue enviada desde la ciudad de Cali y el despacho no la toma y ni siquiera se toma el atrevimiento de manda buscarla por alguna de sus subalternos, sino que se rige a que yo la enviaría de nuevo, sin tener en cuenta la solicitud de que se tenga en cuenta tal aseveración y tal prueba, que toma usted como prueba no estudiada no confrontada, ni analizada la que se encuentra en secretaría o en algún lugar del Consejo Seccional de Pasto que no fue buscada (…)” (Sic) (fls. 248 - 250 c. o 1ª instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de marzo de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 21 de marzo de 2014, notificó

al disciplinado (fls. 7 y 9 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público, quien guardó silencio (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 94091 del 23 de abril de 2014, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios (fl. 14 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por estos hechos (fl.15 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.

El Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.713.349 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 131.588 vigente (fl. 20 c. 1ª instancia). 4.- De la Nulidad Plateada por el Disciplinado.

  1. El disciplinado alegó la nulidad de lo actuado, por cuanto consideró

haber sido notificado a una dirección distinta a la de su domicilio, vulnerándose así su derecho de defensa. No obstante, esta Sala precisa que no entrará a estudiar la petición del jurista, atendiendo lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores (snft). Al respecto, observa esta Superioridad que el togado solicitó nulidad de lo actuado en el recurso de apelación, invocando la misma causal deprecada a través escrito presentado el 29 de agosto 2012 (fls. 88 - 89 c. o 1ª instancia), inclusive argumentó su petición a partir del mismo presupuesto fáctico, indebida notificación; la cual fue desatada desfavorablemente por la Magistrada de Conocimiento, en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2013 (cd 2 record 00:14:10, fls. 218 - 219 c. o 1ª instancia), en ese orden de ideas, concluye esta Colegiatura que el recurrente no formuló una nueva causal de nulidad, ni tampoco se refieren a hechos posteriores, a los ya decididos por la primera instancia, razones por las cuales no se accederá a la nulidad propuesta por el togado. 5.- De las faltas endilgadas Los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo apelado son los descritos en los artículos 30 numeral y 33 numeral 10 de la Ley

1123 de 2007, cometidas en la modalidad dolosa, veamos: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

(…)”

6. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de alzada manifestando que no hay pruebas fehacientes a partir de la cual se edifique la responsabilidad de los cargos imputados en sede de instancia. Al respecto, evidencia esta Sala que los medios de pruebas allegados al dossier son la copia del escrito de apelación presentado por el disciplinado, de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso

No. 2011-00020 y de la providencia proferida dentro del radicado No. 30106 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 1 – 17 y 191 - 216 c. o 1ª instancia). Así las cosa, esta Sala entrará a estudiar por separado los cargos endilgados al doctor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a efectos de establecer su responsabilidad en los hechos investigados De la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. (…)” (snft) Al respecto, observa esta Colegiatura que el disciplinado, una vez su cliente fue condenado mediante sentencia del 1 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño dentro del radicado No. 2011-00020, por el delito de hurto calificado y agravado (fls. 2 - 6 c. o 1ª instancia), interpuso recurso de apelación exponiendo lo siguiente: “Todo lo anterior, para que tenga en cuenta la sentencia 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), radicado No. 30.106 M.P. DR.

AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, donde claramente manifiesta “la aplicación de prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es delimitada por la naturaleza del delito, no está supeditada a la carencia de antecedentes penales y menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo” y anuado a esto no existió la práctica de los testimonios para acudir la calidad de padre cabeza de familia (…)” (negrilla del texto) (subrayado de la Sala ) (fls. 7 - 8 c. o 1ª instancia). De otro lado, evidencia este Juez Colegiado de la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida dentro del radicado No. 30106 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el aparte pertinente del cual el disciplinado tomó la referida cita: “(…) la aplicación de la prisión domiciliaria no está limitada por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la carencia de antecedentes penales y, menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo, además, se condensan los tres elementos que viabilizan la aplicación del principio de favorabilidad, como son, el carácter sustancial del instituto, la sucesión de leyes en el tiempo y la simultaneidad de sistemas” (fls. 192 - 207 c. o 1ª instancia). Asimismo, avizora esta Colegiatura el cuestionamiento realizado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a la conducta desplegada por el jurista, a través de la providencia

del 22 de agosto de 2011, en la cual desató el recurso de alzada instaurado por el disciplinado contra la sentencia del 1 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, al advertir la cita inexacta plasmada en el escrito de apelación: “Como se aprecia con diáfana claridad de lo subrayado y resaltado en los dos textos, el apelante no solo agregó la expresión “o suspensión condicional de la pena” que no contenía la cita original, sino que no le dio el contexto que la referida cita requería y el principio de lealtad procesal le exigía. (…) Resulta entonces evidente la desleal estrategia utilizada por el defensor al pretender engañar a la judicatura, por lo que tal comportamiento tan grave y reprochable que atenta contra la decencia y el decoro profesional y raya con la temeridad y mala fe, no se compensa con la mera censura que la Sala le efectúa en esta providencia, sino que torno necesario ordenar que se compulsen copias pertinentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura, para que adelante la investigación a que haya lugar por la referida conducta del profesional del derecho” (snft) Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Colegiatura que el disciplinado adicionó al texto de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la frase “o suspensión condicional de la pena”, realizando un uso indebido de un pronunciamiento de la Corte, pues alteró su

contenido para hacerlo extensivo el mencionado precedente jurisprudencial a su cliente a partir de una cita inexacta, con el fin de obtener la suspensión condicional de la pena; siendo que ésta institución jurídica no había sido estudiada por la Corte Suprema de Justicia, conducta con la cual pretendió desviar el recto criterio de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2011 al interior del proceso No. 2011-00020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño. En ese orden de ideas, es evidente para esta Sala que el jurista adicionó un subrogado penal al precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no es de recibo para esta Superioridad el argumento defensivo del profesional del derecho, pues existieron pruebas irrefutables, con las cuales se determinó en grado de certeza su responsabilidad en el cargo endilgado en sede de instancia, pues como bien lo plasmó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el togado intentó “engañar” y desviar su criterio como Juez de segunda instancia. De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tener literal es el siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Al respecto, evidencia esta Sala con el segundo cargo endilgado al

disciplinado, que éste interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres – Nariño dentro del radicado No. 2011-00020, por el delito de hurto calificado y agravado (fls. 2 - 6 c. o 1ª instancia), pretendiendo obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 7 - 8 c. o 1ª instancia), para tal propósito, el togado citó el precedente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adicionando la frase “o suspensión condicional de la pena”(nsft) para conseguir éste benefició, a sabiendas que el mismo no fue tratado en la providencia. Asimismo, observa esta Sala de los alegatos de conclusión rendidos por el disciplinado en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de diciembre de 2013, que éste manifestó haber sido “acucioso y estudioso” del tema para argumentar la defensa de su cliente a partir del precedente jurisprudencial Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, el jurista era consciente que al realizar la modificación de la cita, su conducta rayaba con el decoro de la profesión, pues no era un error de trascripción, por el contrario, incorporó al texto un subrogado penal, con el fin de hacer beneficiario a su cliente de este, conducta con la cual actuó de mala fe en su actividad profesional. Sobre el particular, es oportuno hacer referencia respecto a la dignidad de la profesión que debe tener todo abogado al ejercer su profesión;

siendo la buena fe un principio constitucional el cual debe estar en el actuar de todas las personas, pero aún más de un letrado en derecho, en razón a la trascendencia y relevancia social de la profesión de abogado, como bien lo analizó la Corte Constitucional en sentencia

Sentencia C-884/07, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño se indicó: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5. Por lo anterior, evidencia esta Sala que el disciplina

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