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CSDJ - F52001110200020110124901ADJUNTA20150525153938-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110124901ADJUNTA20150525153938-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2011 01249 01 Aprobado en Sala No.039 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual sancionó con CENSURA al abogado DARIO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. 1 Con Ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, en Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. HECHOS La Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), en audiencia de Juicio Oral tramitada el 11 de julio de 2011 al interior del proceso penal No. 2011-0015 seguido a Wilmer Hernán Gallego Zambrano por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Homicidio en la modalidad de Tentativa y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, dispuso expedir copias para que se investigara la presunta conducta irregular desplegada por el abogado DARÍO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ,

quien actuando como defensor del acusado, realizó afirmaciones probablemente injuriosas, al señalar: “No puedo más que manifestar el desconcierto porque lo que se evidencia no es una situación sobreviniente sino una situación orquestada que desafortunadamente está patrocinando su despacho, no entiendo con qué fundamentos, pues aquí no hay nada sobreviniente, aquí se pudo haber advertido, por lo menos el último día de la semana anterior, que su autoridad no podría realizar la audiencia el día lunes y martes para después postergarla hasta el 25, la verdad es que nos pudo haber advertido para evitar tantos esfuerzos y semejantes gastos, no entiendo cómo en un proceso que se supone tiene tanta vigilancia administrativa, donde figuran tantas personas víctimas de las que se reclama justicia pronta, a la hora de improvisar si se considere cualquier argumento por pobre que sea, lo cierto es que se contó con la oportunidad de hacernos esta advertencia, pues bien se pudo el día viernes cuando yo comparecí a su despacho a preguntar si el juicio se iba a hacer, bajo los parámetros de la normalidad y especialmente esperando el acatamiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, se me hizo una advertencia engañosa, porque me dijeron que sí se iba a llevar a cabo la audiencia y por eso me ocupe de adelantar todos los tramites de transporte de los peritos, de los testigos, del coadyuvante, de la defensa, para que ahora se me venga a decir que su plan era hacer la audiencia hasta el día de mañana, es censurable, evidentemente tendré que poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura esta situación que atropella los derechos a la libertad de WILMER HERNAN GALLEGO

ZAMBRANO, porque lo que se presenta ha sido inoportunamente constante. En este despacho judicial son múltiples los procesos en los que me he desempeñado como defensor público, donde en el momento de tener a todos los testigos, se me ha dicho que el proceso y la audiencia del juicio, por razones no se van a adelantar sin consideración alguna a todos los esfuerzos que hacen las personas que buscan el acceso a la administración de justicia, ya que lo que observo es que aquí la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para hacer comparecer a sus testigos, así lo puede evidenciar el Representante del Ministerio Público, se nota que no se hizo el más mínimo intento por acudir y, al contrario, improviso desconocer el orden establecido previamente para meter a uno cualquiera de los testigos y darle trámite a esta audiencia a sabiendas de que no íbamos a llegar a nada, lo grave es que también se diga que no se sabe cuándo se va a reiniciar, porque lo que se observa no es el trámite de un proceso, la verdad esto está tan improvisado que no pareciera ser, de manera que si quiera espero que haya alguna censura para ver si tenemos conocimiento de cuándo se van a adelantar las diligencias que corresponden y que se preocupe alguien como autoridad para ver si se respeta el derecho a la libertad que tiene WILMER GALLEGO”.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del doctor DARÍO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79448171 y Tarjeta Profesional No. 123940 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, se abrió la investigación y la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló entre el 25 de enero de 2012 y el 4 de septiembre de 2014, a la cual no asistió el profesional del derecho, por lo tanto el a quo lo emplazó, declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. En la sesión del 7 de julio de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado a quo escuchó el cd contentivo de la diligencia de Juicio Oral, tramitada el 11 de julio de 2011 al interior del proceso penal No. 2011-0015 seguida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo). Posteriormente, le confirió la palabra a la defensa del abogado disciplinado la cual indicó que se debía de analizar las intenciones del letrado, toda vez que en las mismas no se evidenciaba el querer injuriar a la titular del despacho, simplemente demostró un desacuerdo por el aplazamiento de la diligencia. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 11 de agosto de 20142, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor DARÍO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, como posible autor de la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa. Sustentó su decisión al indicar que el profesional del derecho actuando como

defensor del acusado al interior del proceso penal No. 2011-0015, por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con Homicidio en la modalidad de Tentativa y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), en la audiencia de juicio oral del 11 de julio de 2011 lanzó apreciaciones presuntamente injuriosas en contra de la titular del despacho las cuales rebasan la mesura, seriedad, ponderación y respeto que debía tener frente a la instructora. Señaló, que la conducta se consumó a título de dolo, puesto que se extracta el ánimo injuriandi, es decir, la intención de ofender y descalificar a la funcionaria por la vía del irrespeto y la afrenta. Agregó, que con la conducta desplegada probablemente vulneró los deberes de la profesión, concretamente el enmarcado en el numeral 7º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2 Folio 176 del cuaderno principal Se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014, dentro de la cual el defensor de oficio del abogado DARÍO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que el afán del disciplinado de buscar justicia pronta fue lo que conllevó a que presentara sus argumentos de manera sulfurada. Agregó, que se debía analizar concretamente en los argumentos la intención o la mala fe de injuriar a la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa

(Putumayo). Concluyó, que se debía absolver de los cargos imputados y, en consecuencia, archivar la presente investigación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impuso como sanción CENSURA al abogado DARÍO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, como responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad de éste, al intervenir en la audiencia de juicio oral del 11 de julio de 2011 al interior del proceso penal No. 2011-0015, en el cual actuaba como defensor público del acusado, en tanto consignó expresiones por fuera del marco de la mesura, seriedad, ponderación y respeto dirigidas en contra de la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo): Así se refirió el Seccional: “...No resulta de recibo para la Sala, que mediante una intervención en una audiencia judicial, se hayan realizado imputaciones injuriosas, irrespetuosas con ausencia de seriedad, profesionalismo y ponderación por parte del investigado, cuando, la Constitución y la ley le imponen como ciudadano, pero más aún como profesional, que el ejercicio de sus derechos debe encausarse por las vías legítimas, con el decoro que le corresponde y con el respeto de los derechos de las demás

personas con las que interactúa en el ejercicio de la abogacía…”3. Para el a quo la conducta se consumó bajo la modalidad dolosa, puesto que el abogado faltó a su deber de manera consciente y voluntaria, al realizar imputaciones irrespetuosas, injuriosas y desmesuradas en contra de la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa. Por último señaló, que la sanción de censura era la indicada, pues si bien la modalidad de la conducta fue catalogada como dolosa, se debía tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo aquella proporcional, razonable y necesaria según los principios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el abogado disciplinado de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que no cometió conducta irregular, pues no injurió a la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa: 3 A folio 57 del cuaderno principal del expediente. “Debe mencionarse que, el proceder del abogado, no buscó de ninguna manera incurrir en actuaciones de mala fe, o temerarias, o injuriar o acusar temerariamente a la juez primero penal del circuito de Mocoa, o realizar afirmaciones maliciosas, sino que en el afán de cumplir con su labor de defensa material técnica, observó con precaución que los términos del proceso estaban transcurriendo, y en el colaborar con la administración de justicia y por ende en los fines del Estado desde su rol”4.

Concluyó, que se debía revocar la sentencia del seccional, toda vez que no se demostró violación a los deberes de la profesión. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con censura, al doctor DARIO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 4 A folio 65 del cuaderno principal del expediente. 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué

se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos6. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto8. 6 Ibídem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 8 Ibídem. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios9. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz,

mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos10. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 10 Ibídem. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional11. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado no encuadra en la tipificación que realizó el Seccional, es decir, en la del artículo

32 de la Ley 1123 de 2007. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado DARIO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo mencionado, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el

Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"12. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado al momento de intervenir en la audiencia de juicio oral tramitada el 11 de julio de 2011 al interior del proceso No. 2011-0015 tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), los mismos en realidad no contienen acusaciones injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, es decir, específicamente

debe emerger claro el ánimo del sujeto de “injuriar”. En el caso en concreto, lo expresado por el disciplinado no fue mas que un discurso orientado a protestar por la no realización de la audiencia, cuando se tenía todo dispuesto para ello: “No puedo más que manifestar el desconcierto porque lo que se evidencia no es una situación sobreviniente sino una situación orquestada que desafortunadamente está patrocinando su despacho, no entiendo con qué fundamentos, pues aquí no hay nada sobreviniente, aquí se pudo haber advertido, por lo menos el último día de la semana anterior, que su autoridad no podría realizar la audiencia el día lunes y martes para después postergarla hasta el 25, la verdad es que nos pudo haber advertido para evitar tantos esfuerzos y semejantes gastos, no entiendo cómo en un proceso que se supone tiene tanta vigilancia administrativa, donde figuran tantas personas víctimas de las que se reclama justicia pronta, a la hora de improvisar si se considere cualquier argumento por pobre que sea, lo cierto es que se contó con la oportunidad de hacernos esta advertencia, pues bien se pudo el día viernes cuando yo comparecí a su despacho a preguntar si el juicio se iba a hacer, bajo los parámetros de la normalidad y especialmente esperando el acatamiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, se me hizo una advertencia engañosa, porque me dijeron que sí se iba a llevar a cabo la audiencia y por eso me ocupe de adelantar todos los tramites de transporte de los peritos, de los testigos, del coadyuvante, de la defensa, para que ahora se me venga a decir que

su plan era hacer la audiencia hasta el día de mañana, es censurable, evidentemente tendré que poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura esta situación que atropella los derechos a la libertad de WILMER HERNAN GALLEGO ZAMBRANO, porque lo que se presenta ha sido inoportunamente constante. En este despacho judicial son múltiples los procesos en los que me he desempeñado como defensor público, donde en el momento de tener a todos los testigos, se me ha dicho que el proceso y la audiencia del juicio, por razones no se van a adelantar sin consideración alguna a todos los esfuerzos que hacen las personas que buscan el acceso a la administración de justicia, ya que lo que observo es que aquí la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para hacer comparecer a sus testigos, así lo puede evidenciar el Representante del Ministerio Público, se nota que no se hizo el más mínimo intento por acudir y, al contrario, improviso desconocer el orden establecido previamente para meter a uno cualquiera de los testigos y darle trámite a esta audiencia a sabiendas de que no íbamos a llegar a nada, lo grave es que también se diga que no se sabe cuándo se va a reiniciar, porque lo que se observa no es el trámite de un proceso, la verdad esto está tan improvisado que no pareciera ser, de manera que si quiera espero que haya alguna censura para ver si tenemos conocimiento de cuándo se van a adelantar las diligencias que corresponden y que se preocupe alguien como autoridad para ver si se respeta el derecho a la libertad que tiene WILMER GALLEGO”.

Obsérvese, que en el párrafo transcrito, el cual es el sustento del pliego de cargos, como lo indicó la defensa, no se advierte injuria alguna y mucho menos acusación temeraria, simplemente se limitó a protestar por la no realización de la audiencia, pues jamás se le escuchó termino alguno que desdiga de la honorabilidad de la funcionaria que es lo que protege el tipo disciplinario. Esta Corporación reiteradamente ha precisado el alcance del tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a manera de ejemplo se puede citar el proceso radicado 2005 00634 0113; y, la sentencia del 2 de abril de 2013, radicado 760011102000 2010 00011 0114, donde se determinó que no todo concepto o expresión puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral del funcionario que intervenga en la actuación profesional, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria.

13 Sala 79 del 30 de julio de 2009, Doctor Angelino Lizcano Rivera 14 Doctor Wilson Ruiz Orejuela En concordancia, la Corte Constitucional ha enfrentado el análisis de la libertad de expresión, derecho sobre el cual distingue 8 rasgos en el ámbito de su protección constitucional: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las

expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares15. Ahora bien, tampoco se trata de un derecho absoluto, pues aun siendo fundamental y protegido constitucionalmente tiene limitaciones, ya que existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos, entre ellos: (1) la propaganda en favor de la guerra; (2) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (3) la pornografía infantil; y (4) la incitación directa y pública a cometer genocidio16. Para la Corte, estas limitaciones se deben interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional. De manera que, excepto por tales limitaciones, opera la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de cualquier otra limitación, sea ésta legislativa,

administrativa o judicial a toda forma de expresión humana. Así las cosas, como de las expresiones del inculpado no puede interpretarse atentados al honor de la Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), ni de sus palabras se infiere el animus injuriandi, ni llegan éstos 15 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Ibídem. a desvirtuar la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, ya que no incurrió en ninguna de las prohibiciones antes anotadas, por el contrario, sus palabras corresponden a un juicio enérgico, no convencional, llamado también inusual, alternativo o diverso a la luz de la jurisprudencia constitucional, al enfrentar la causa en el proceso No. 20110015 en calidad de defensor público del acusado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor DARÍO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007; y, en su lugar, ABSOLVER al profesional del derecho de la falta imputada, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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