CSDJ - F52001110200020110126201ADJUNTA20131203162901-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110126201ADJUNTA20131203162901-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de noviembre de 2013.
Proyecto Registrado: 19 de noviembre de 2013.
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación 520011102000201101262 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 091 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 32 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robres Correal. HECHOS El 24 de Junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación impetrado por el abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez contra la decisión proferida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de la acción de reparación directa interpuesta por la señora Aura Amparo Angulo Reyes y otros, contra el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E.2
El Tribunal ordenó compulsar copias del recurso de apelación y de la providencia en cita, para que se investigue la conducta del togado Mosquera Álvarez, al considerar: “(…) la Sala no puede pasar por alto, el aspecto relacionado con los calificativos que usa el apelante cuando se refiere al juez de primera instancia, que son irrespetuosos y por demás temerarios, lo que amerita una investigación de su conducta profesional, ya que no puede ocultar su negligencia al no allegar los documentos idóneos para ser tenidos en cuenta en el momento probatorio adecuado perjudicando a sus patrocinados, ni al confundir la narración de los hechos haciendo residir la falla médica en fecha diferente a la muerte del menor y menos, excusarlo de transcribir en el recurso (argumento 5°) hechos completamente ajenos al proceso lo que igualmente es muestra de su singular descuido y las consecuencias de su descuido no puede endilgárselas al juez con calificativos desobligantes”.3 Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de Hernando Fidel Mosquera Álvarez, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.904.756 y tarjeta profesional No. 995284. Registra una sanción de suspensión por el término de 2 meses impuesta el 21 de julio de 2 Las copias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en dos oportunidades: Por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto con oficio No. 00967 de 22 de agosto de 2011 y por el Tribunal Administrativo de Nariño con oficio No. 2820 de 29 de julio de 2011, por esta
última se dio inicio al radicado 52001112000201101300, el cual fue acumulado al presente radicado con auto de 8 de noviembre de 2011. 3 Folios 2 a 24 C.O. 4 Folio 27 C.O. 2011 por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2011, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el A-quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Mosquera Álvarez y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem, para el 2 de febrero de 20125. Audiencia de Pruebas y Calificación.- Llegada la fecha prevista para la celebración de la diligencia y ante la inasistencia de los intervinientes, se fijó nueva fecha para el 12 de marzo de 2012, y se ordenó el emplazamiento del inculpado6. Con auto de 29 de marzo de 2012, el Magistrado de la Primera Instancia declaró persona ausente al encartado, le designó como defensor de oficio al abogado Fredy Orlando Borras Erazo y fijó como nueva fecha para la audiencia el 27 de abril de 20127. En la fecha señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, solamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien una vez se le concedió el uso de la palabra manifestó que ante la imposibilidad de comunicarse con su defendido, se atendría a lo que
se pruebe dentro del curso del proceso. 5 Folio 30 C.O. 6 Folio 34 a 48 C.O. 7 Folio 49 C.O. La Primera instancia incorporó como prueba los documentos remitidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en atención a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño8. Se fijó nueva fecha para el 5 de julio de 2012, día en el cual, ante la inasistencia del disciplinado y del defensor de ofició, se reprogramó para el 19 de septiembre de 2012. Calificación provisional de la conducta.- En la fecha en cita, se reinició la diligencia con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le concedió la palabra, argumentando que era posible que el inculpado hubiese encargado de la redacción del recurso de apelación a alguien más. Acto seguido, el Magistrado Ponente evaluó el contenido del recurso de apelación presentado por el abogado Mosquera Álvarez el 11 de mayo de 2009 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, concluyendo lo siguiente: En primer término, se imputó al togado la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, en modalidad culposa. Considera el A-quo, que en el trámite de la acción de reparación directa el togado no entregó documentación idónea, al aportar copia simple del registro civil de defunción del menor Samy Farid Sinisterra Angulo y efectuar
afirmaciones descontextualizadas dentro del escrito contentivo del recurso, toda vez que si bien se trataba de una acción de reparación directa por falla 8 CD No. 1 del servicio en la prestación del servicio médico, se encuentran hechos relacionados a la responsabilidad del estado por ocupación de obra. En segundo lugar, señaló la primera instancia que el abogado Mosquera Álvarez también habría incurrido en la comisión dolosa de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 ibídem, al realizar afirmaciones irrespetuosas e injuriosas en contra del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, tales como: “de una manera absurda y sesgada”, en relación con la valoración de la prueba, “el Juez de primera instancia se va por las ramas”, respecto a la decisión adoptada, “un juez probo inmediatamente inmiscuye”, sobre la capacidad del Juez y que las pruebas solicitadas fueron “NEGADAS SESGADAMENTE” 9 Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 29 de mayo de 2013, a ésta compareció solamente el defensor de oficio del disciplinado, quien presentó los alegatos finales, solicitando que se aplique a su defendido la sanción mínima, por considerar que los errores se cometieron porque el abogado pudo haber encomendado la redacción del recurso de apelación a una secretaría u otra persona, toda vez que el inculpado tiene su domicilio en la ciudad de Tumaco, y no en Pasto.10
DECISIÓN APELADA
Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño, el 26 de julio de 2013, mediante la cual le impuso al abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez, sanción de suspensión en
9 CD No. 2
10 CD No. 3 el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 32 y en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, señaló la primera instancia: “Cuestionar la probidad del juzgador, atribuyéndole un actuar sesgado en el ejercicio de la jurisdicción implica acusarlo temerariamente de un actuar indebido en el desempeño de su función y por tanto, una falta de respeto a su investidura jurisdiccional, ya que lo que debe presumirse es la buena fe en la decisión cuestionada, así no se hubiera compartido el sentido de la misma ni su fundamentación”. En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, el A-quo consideró que el togado incurrió en la falta imputada toda vez que se comprobó en el trámite del proceso que “el Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2009, negando las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por no haber acreditado, adecuadamente la muerte del menor con copia autentica del registro civil de defunción”, Agregó, la primera instancia que adicional a lo anterior el inculpado en algunos apartes del escrito contentivo del recurso hizo “referencia a hechos y situaciones completamente descontextualizadas de los supuestos fácticos
referidos en la demanda, que no guardan relación con el objeto del litigio administrativo, toda vez que se mencionan circunstancias completamente ajenas a los hechos que motivaron la demanda”.11
RECURSO DE APELACIÓN 11 Folios 117 a 143.
Una vez notificado12 y dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En relación con la comisión de la falta establecida en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló: “Aporte (Sic) copia simple del Registro Civil de Defunción del menor, porque así me lo presento (Sic) mi mandante, y no es DESATENCION NI NEGLIGNECIA (Sic) MIA, porque yo aporte al proceso lo que mi poderdante me dio (Sic). En el transcurso del proceso debió el Juez con sus facultades llamar la atención a nosotros los demandantes, para que se aportara la copia autentica del Registro Civil de Defunción del Menor Fallecido, motivo de esta Litis. (…) “FRENTE AL “LAPSUS ESCRITURIS”, que se cometió al narrar circunstancias ajenas al proceso, como las de otro proceso, son errores perdonables que a cualquier ser humano le pueden pasar, cuando se usa la tecnología de los computadores y en demandas como esta de reparación directa, se le anexas (Sic) por descuido aparte (Sic) de otras demandas”. Respecto a la falta contra el debido respeto a la administración de justicia, se refirió a cada una de las expresiones por él utilizadas en el escrito de apelación, calificadas como injuriosas por la primera instancia, afirmando que
en ningún momento fue su intención ni insultar al Juez, ni tratarlo de manera irrespetuosa. Por último el abogado señaló que dentro de la investigación disciplinaria se le vulneró el debido proceso, toda vez que “Nunca se me cito (Sic) a las audiencias y se llegó a una sentencia sin que el suscrito, hubiere tenido la oportunidad de ejercer su defensa técnica, por mi o por interpuesta persona” 13. 12 El disciplinado fue notificado el 27 de agosto de 2013, mediante despacho comisorio librado al Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño) Folios 160 a 165. 13 Folios 151 a 159. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política14 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Solicitud de Nulidad.- Antes de entrar a efectuar consideraciones respecto
al fallo en mención, esta Sala debe pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad tácita efectuada por el togado Mosquera Álvarez, en el escrito de apelación.
14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Como se señaló en precedencia, alega el disciplinado que dentro del trámite del proceso no fue notificado de las decisiones adoptadas, impidiendo el ejercicio de su defensa técnica, ya sea por él o por interpuesta persona, lo que a todas luces encajaría en la causal de nulidad consignada en el artículo
2° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. Una vez analizada la actuación desplegada por la primera instancia, esta Colegiatura no encuentra causal para invalidar lo actuado, toda vez que el Seccional de Instancia aplicó la ritualidad establecida para garantizar la defensa técnica del disciplinado frente a su no comparecencia. En efecto, el 23 de septiembre de 2011, el Registro Nacional de Abogados informó que el abogado registraba 2 direcciones en la ciudad de Cali, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de despacho comisorio solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la notificación del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2012.17 Ante la inasistencia del encartado, se ordenó su emplazamiento desde el 16 hasta el 20 de febrero de 201218. El 17 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, ante la no comparecencia del disciplinado19, Con Auto de 29 de marzo de 2012, la primera instancia declaró persona ausente al togado, designándole como defensor de oficio al doctor Fredy 17 Folio 30 C.O. 18 Folio 35 C.O. 19 Folio 36 C.O. Orlando Borras Erazo, posesionado el 18 de abril de la misma anualidad, el cual asistió a las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, ejerciendo la defensa técnica del inculpado.
De todo lo anterior se infiere que no se vulneró el debido proceso del encartado, ya que las citaciones fueron remitidas a las direcciones registradas por el doctor Mosquera Álvarez en el Registro Nacional de Abogados para la época de los hechos. Adicionalmente, ante la no comparecencia de éste a las audiencias, se le emplazó y designó un defensor de oficio de conformidad con la ley. En atención a las anteriores consideraciones, se negará la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado. Caso en Concreto.- Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista Hernando Fidel Mosquera Álvarez, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico.- el abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez, actuando en nombre y representación de la señora Aura Amparo Angulo y otros, impetró la acción de reparación directa por falla en el servicio contra el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., por la muerte del menor Samy Farid
Sinisterra Angulo. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto con fallo del 30 de abril de 2009 negó las pretensiones de la demanda fundamentalmente por falta de medios probatorios que permitieran comprobar la existencia de la falla del servicio, en particular la certeza sobre la muerte del menor, toda vez que “el registro de defunción se allegó en copia simple no siendo apto para prueba del fallecimiento”20. Inconforme con la decisión en cita, el disciplinado con escrito de 11 de mayo de 2009, interpuso recurso de apelación utilizando expresiones irrespetuosas hacía el Juez, como se observa de la transcripción de los apartes del escrito en cita: “ 2.- De Una manera Absurda y sesgada el Juez de Ad-quo desecha la prueba del registro civil tan solo por que (Sic) fue presentada en copia simple (…). 3.- Esta (Sic) plenamente comprobado que el mentir (Sic) falleció en el hospital san Andrés de Tumaco y fue debido a la mala práctica medica de los galenos de ese centro asistencial, pero el Juez de primera instancia se va por las Ramas, al afirmar que según el registro civil por no ser aportado en original siembra la duda (…) 4.- (…) incluso aquí con esta confesión del medico pediatra Dr. Álvarez un juez probo inmediatamente inmiscuye a los galenos como culpable (Sic) 6.- (…) Las pruebas testimoniales que solicitamos FUERON NEGAS (Sic) SESGADAMENTE POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (…)” 20 Cita efectuada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en el fallo que resolvió el
recurso de apelación. Folio 13 C.O. Adicionalmente, dentro del escrito contentivo del recurso en cita, el togado Mosquera Álvarez efectuó transcripción de circunstancias ajenas a los hechos que dieron origen a la demanda en atención a que se trababa de establecer la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico, así: “7.- En Este proceso esta claramente demostrado la existencia de los elementos que tipifican la responsabilidad del estado por Ocupación de Obra, ellos son (,,,)” Al analizar los requisitos del lucro cesante, el encartado señaló: “C.) La interrupción de un ingreso que la victima (Sic) estaba recibiendo como consecuencia directa del hecho dañoso, permítanme razonadamente que de no haber mediado el Hecho (Sic) tal ingreso se continuaría recibiendo, como es el caso, herederos de dichos terrenos, vieron disminuidos sus ingresos por la acción del (Sic) la invasión del terreno por parte del municipio, de tal forma que no pudieron venderlo, y le cobraron dicho terreno al Alcalde Saliente (…)”. Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria y toda vez que al abogado Mosquera Álvarez le fue imputada la comisión de dos faltas, se analizarán los elementos constitutivos de cada una de ellas. Tipicidad.- En este punto, se tiene que el encartado en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Pasto, realizó afirmaciones irrespetuosas respecto a la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial.
Para esta Colegiatura, al disciplinado afirmar que el Juez “De Una manera Absurda y sesgada” y “sesgadamente” rechazó y negó, la valoración y práctica de las pruebas dentro del proceso, realizó una imputación injuriosa en contra del funcionario judicial, de otra parte, al señalar la falta de “probidad” del Juzgador, está infiriendo que la actitud de éste frente a la valoración probatoria, fue carente de honestidad, integridad, poniendo en duda la rectitud de su conducta. En efecto, la palabra “Sesgo” está definida por el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como “1. adj. Torcido, cortado o situado oblicuamente; 2. adj. Grave, seria o torcida en el semblante 4. m. Oblicuidad o torcimiento de una cosa hacia un lado, o en el corte, o en la situación, o en el movimiento”. Por otra parte, la palabra “Probidad” significa “rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez”. Como quiera que la Injuria ha sido definida como la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”21, cuando el abogado Mosquera Álvarez, se refiere a la valoración probatoria efectuada por el Juez como “sesgada”, le inculpó una posible falta a su deber de imparcialidad, que para el correcto ejercicio de la administración de justicia, es exigible a todo funcionario judicial22. De igual manera, al alegar la falta de “probidad”, está cuestionando su capacidad para adoptar las decisiones de manera correcta y de conformidad con la Ley.
Por todo lo anterior, concluye esta Sala que la conducta desarrollada por el abogado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que 21 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 22 Ley 270 de 1996. Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes “numeral 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. De otra parte, se imputó al abogado, la falta consignada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Falta que se imputó por cuanto el togado no aportó al proceso el original del registro civil de defunción del menor por cuya muerte se adelantaba la actuación judicial y adicionalmente efectuar transcripciones de manera errónea en el recurso de apelación.
En cuanto al primer aspecto, considera esta Colegiatura que le asiste razón a la primera instancia al encuadrar la conducta en la falta en cita, toda vez que como profesional del derecho estaba encargado de adelantar todas las diligencias propias del encargo conferido, y no conformarse, como lo afirma el recurrente, con la documentación que había sido entregada por su cliente, pues como conocedor del derecho sabe cuales son las pruebas idóneas para acreditar los hechos que fundamentan una demanda. Aunado a lo anterior, del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño se desprende que la falta de claridad en la fecha de la muerte del menor, fue uno de los factores determinantes al momento de tomar la decisión, por lo que se infiere que el togado “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Por otro lado, en relación con las incongruencias fácticas plasmadas en el escrito contentivo del recurso, esta Superioridad observa que la conducta desplegada es atípica, pues como lo señaló el disciplinado, constituye un error mecanográfico no susceptible de reproche jurídico. Si bien el togado justifica su actuar en un “Lapsus Escrituri”, cabe aclarársele que la figura aplicable es el “Lapsus Calami”, o error de transcripción, que a acorde con lo observado en el trámite disciplinario, no tuvo injerencia dentro de la decisión adoptada dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia se absolverá al inculpado respecto de la imputación de la falta en relación con esta conducta. De esta manera, y con la salvedad hecha con anterioridad, se encuentra
configurado en el caso de autos, la tipicidad de las conductas desplegadas por el abogado. Ilicitud Sustancial.- La finalidad del derecho disciplinario es sancionar aquellas conductas que vulneren los deberes a los que están obligados los profesionales del derecho con el propósito de salvaguardar la ética y el decoro de la profesión frente a la sociedad. De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 7 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. En el mismo sentido, el numeral 10 señala que el abogado deberá: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el abogado Mosquera Álvarez vulneró los deberes en mención al realizar manifestaciones injuriosas en contra del funcionario judicial y adicionalmente, no mostrar la suficiente diligencia en el encargo profesional encomendado, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada. Culpabilidad.- En este punto le asiste la razón al A-quo cuando calificó la comisión de la falta establecida en el artículo 32 como dolosa, ya que, las
imputaciones efectuadas por el togado al Juez se hicieron con la intención de injuriar al Juez con las expresiones y calificativos desobligantes utilizados, quedando demostrado el “Animus Injuriandi”, esto es el ánimo de ofender, de deshonrar o desacreditar. En relación con la falta señalada en el artículo 37 numeral 1, la primera instancia consideró que la misma fue realizada a título de culpa, decisión que esta Colegiatura considera acertada, toda vez que se trata de una falta de cuidado por parte del abogado al momento de presentación de la demanda, y no se encuentran acreditados los elementos del dolo. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta al profesional del derecho, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional y razonable, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el profesional del derecho, le faltó al respeto al funcionario judicial y adicionalmente, no ejerció su profesión con la debida diligencia. En este punto es necesario precisar que si bien se absolverá al abogado respecto de la comisión de la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la transcripción en el recurso de apelación de hechos ajenos al asunto encomendado, esta se mantendrá respecto al hecho de no haber aportado copia autentica el registro civil del menor. Adicionalmente, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, fue cometida a título de dolo, por lo que esta Colegiatura confirmará la sanción impuesta por el A-quo.
Tampoco se puede dejar de lado la trascendencia social que implica el comportamiento acá demostrado, el cual hace que se demerite la profesión y se pierda la confianza respecto de aquellos que la ejercen. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad propuesta por el profesional del derecho conforme a lo expuesto en el proveído. SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así:
I. Absolver al abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez respecto de la comisión de la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 solo en lo relacionado con la transcripción de hechos ajenos al caso encomendado dentro del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2009 contra la decisión proferida el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Pasto.
II. Confirmar la responsabilidad del abogado Hernando Fidel Mosquera Álvarez respecto de la comisión de la faltas señaladas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, esta última en lo relacionado con el no aporte de la copia autentica del registro civil del menor.
III. Confirmar la sanción impuesta al togado Hernando Fidel Mosquera Álvarez de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro
(4) meses. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al A-quo En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial