CSDJ - F5200111020002011012640120160830143854-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002011012640120160830143854-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciseises (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000201101264 01 Aprobado según sala No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 27 de Septiembre de 2013, mediante el cual sanciono con multa equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se inició la presente actuación por queja formulada por la Señora ESPERANZA MARGOTH RODRIGUEZ DE LA CRUZ, quien expuso su inconformismo por la actuación realizada por el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, en la cual relata la presunta falta disciplinaria en la que hubiera podido incurrir al no actuar con diligencia en el trámite de un proceso ejecutivo, en el cual la quejosa era la demandada, ante los hechos de haber descuidado la gestión encomendada, al dejar
de rendir informes respecto a la constante evolución del proceso y haberse negado a expedirle el correspondiente paz y salvo para contratar a otro abogado, exigiéndole el pago de $1.500.000 de pesos colombianos por concepto de honorarios y poder 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Magistrada Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación expedirle el paz y salvo, sin que dichos honorarios hubiesen sido pactados por el abogado. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, es portador de la cedula de ciudadanía No. 12.988.543 y de la tarjeta profesional No. 74240 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 22 de Septiembre de 2011. 3
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia celebrada el 25 de Junio 2012, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Versión libre del abogado disciplinable JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, quien indica; “que la quejosa acude a su oficina en compañía de su yerno para que analizara un proceso ejecutivo en que era demandada la quejosa, era un proceso ejecutivo hipotecario, el proceso estaba perdido, informándoles que se debería contestar la demanda y en esos términos le aconsejo que debía conseguir los dineros para pagar las obligaciones atrasadas, se acordó honorarios por valor de un millón de pesos ($1.000.000), la quejosa se negó a firmar el contrato de prestación de servicios, el abogado contesto la demanda y el proceso paso a la etapa probatoria, el esposa de la quejosa es el abogado HERNAN AREVALO ZAMBRANO, quien 2 Certificado (fl. 5 c.o.). 3 Con fecha 22 de Septiembre de 2011 (fl. 6-7 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación pretendía colocar una nulidad contra el proceso y dejar sin valor jurídico la obligación que la quejosa tenía a su cargo. Señala el disciplinable que él no compartía el criterio del precipitado abogado.
El precipitado abogado, le manifiesta verbalmente que él considera que su esposa debe retirar el poder al disciplinable y el pidió que le sustituyera el poder, ante lo cual el disciplinado solicito la cancelación de sus honorarios profesionales, no expidió el recibo de paz y salvo porque hasta el día de hoy la quejosa no ha cancelado suma alguna por concepto de honorarios. Considera que la queja fue impetrada para efectos de que el abogado HERMAN AREVALO ZAMBRANO pueda actuar en el proceso radicado bajo el número 2009-1013 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en donde la demandante es SARA DIAZ GOMEZ y la demandada ESPERANZA MARGOTH RODRIGUEZ.” (fls. 19-22, c.o, y CD anexo al mismo). CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra del investigado en relación a que posiblemente incurrió en las faltas señaladas en los artículos 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación:
“(…) Esta Magistratura considera que la falta que presuntamente habría cometido el disciplinado que es la contemplada en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que era su deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en concordancia con el articulo 34 literal d) ibídem que señala que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación es deber del abogado informar con veracidad las situaciones que se den en torno al proceso e informar acertadamente cuales son los mecanismos de solución de conflicto, en esa perspectiva presuntamente se quebrantó esa disposición, además de que la magistratura observa que presuntamente se habría configurado una falta de honradez, con el cliente en el sentido de que no se expidió oportunamente el paz y salvo solicitado por la cliente y no se llevó con diligencia la labor encomendada, la conducta se califica a título de culpa (…)”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En continuación de Audiencia de Juzgamiento del día 22 de Abril de 2013 en donde una vez concluida la práctica de pruebas, el disciplinable presenta sus alegatos de conclusión y propone una recusación en contra de la Magistrada Sustanciadora la cual fue negada mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 por el Despacho No. 2
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (fls. 122-129, c.o.). Luego procedió a escuchar al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, que en síntesis arguyó: “que en la ampliación de la queja, la señora MAGOTH RODRIGUEZ, afirmo que no había podido adelantar ninguna actuación toda vez que el disciplinable no le había otorgado el paz y salvo para sustituir el poder, afirmación que no corresponde a la verdad, como quiera que de la inspección judicial realizada al proceso 2009-1013, se verifica que a partir del 15 de septiembre de 2011, se le revoco el poder y se otorgó poder al doctor HERMAN AREVALO ZAMBRANO. Así mismo señala que la Magistratura no tiene en cuenta que en la fecha en que se debían presentar los alegatos de conclusión, la demandante ya le había otorgado poder a un nuevo abogado. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en su contestación señalo que efectivamente se encontraba la deuda y que sobre esta se habían realizado unos abonos; señala que dentro del proceso disciplinario no se ha verificado que la señora República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación no cumplió con la obligación hipotecaria y que hasta la fecha a través de su apoderado lo único que ha hecho es entorpecer el proceso y no cancelar su deuda.
La quejosa está faltando a la verdad, al afirmar que no había sido defendida en debida forma y que tenía temor en el resultado real del proceso, toda vez que a partir del 15 de septiembre de 2011, estaba enterada del curso de dicho proceso (…) “(fls. 95-97, c.o, y CD anexo al mismo). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 27 de Septiembre de 2013, 4 mediante el cual sanciono con multa equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la falta disciplinable del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “(…) Desde esta perspectiva, advierte la Sala que existió indiligencia por parte del abogado investigado, en el encargo encomendado, pues no acredito debidamente la excepción formulada, ni controvirtió mediante los alegatos de conclusión los aspectos probatorios tendientes a acreditar dicha excepción, es decir, no ejerció debidamente el derecho de defensa y contradicción de su mandante, razón por la cual, la referida excepción fue declarada como no probada y en tal virtud se ordenó seguir adelante con la ejecución. En conclusión, con los presupuestos facticos y jurídicos expuestos, se evidencia que la única actuación, de fondo, realizada por el abogado disciplinado entre el 15 de julio de
2010, fecha en la que se notificó personalmente de la demanda (Fl.8 carpeta anexa no.1) y el 12 de octubre de 2011, fecha en la que se tuvo por revocado el poder y sustituido al abogado AREVALO ZAMBRANO, fue la de contestación de la demanda, que se itera, carencia de sustento probatorio respecto a la acreditación de la excepción formulada (…)” 4Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Magistrada Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. (fls. 135-141). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación De la falta disciplinable del articulo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 “(…) Así mismo, advierte la Sala que la comunicación lograda ante el disciplinable y la quejosa, se vio en la necesidad de comunicarse con el para solicitarle la expedición del paz y salvo correspondiente, actuación que se negó a realizar hasta tanto no le fuera cancelada la suma de $1.500.000, por concepto de honorarios, sin que los mismos hubiesen sido previamente pactados con la quejosa, situación que pone aún mas de relieve la falta de lealtad con el cliente en que incurrió el investigado, pues, este no informo con claridad el acuerdo de honorarios ni al inicio de la gestión ni durante el transcurso de la misma y, posteriormente, pretendió coercionar a la cliente
a cancelar unos honorarios que no se habían pactado para expedirle el paz y salvo que esta le hubiera solicitado. De este modo, la Sala advierte la falta de lealtad en que incurrió el abogado investigado respecto a su cliente, en virtud de que no acordó con ella desde el inicio los términos del contrato, en particular, los honorarios, y no rindió informes verbales o escritos a su cliente, sobre el estado del proceso y las actuaciones desplegadas en virtud del encargo confiado.” LA APELACION Dentro del término legal, el abogado disciplinable JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos cardinales.5 “(…) CUARTO.- De lo referente a lo mencionado en el numeral anterior, debo hacer las siguientes precisiones: A.- Son aseveraciones que realiza la quejosa, que jamás se pudieron demostrar dentro del proceso disciplinario. B.- La Señora Magistrada, la cual está facultada para decretar pruebas de oficio, de manera errática no llamo a declarar al abogado AREVALO ZAMBANO, para poder conformar la versión de la quejosa. Le dio toda la credibilidad a la quejosa sin contar con mi versión. “LO GRAVE DEL ASUNTO, ES QUE, EL ABOGADO MENCIONADO ES EL ESPOSO DE 5 Recurso de apelación (fls. 148-151 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01
Abogados en Apelación LA SEÑORA RODRIGUEZ DE LA CRUZ, EN DONDE SE ENFATIZO EN VARIAS
OPORTUNIDADES DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, EN ARAZ DE
DEMOSTRAR LA CONFABULACION QUE EXISTIA ENTRE ESAS DOS
PERSONAS, PARA BURLARSE DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, Y EVITAR UNA PRESUNTA SANCION DISCIPLINARIA POR NO HABER EXIGIDO EL PAZ Y SALVO A MI”, SIN QUE LE DIERA VALOR ALGUNO LA SEÑORA MAGISTRADAD, LLEVANDOLA A COMETER EL YERRO HOY RECURRIDO. C.- En el escrito de queja, se refiere claramente a las fechas en donde visito al abogado AREVALO ZAMBRANO “PRIMERO 1., y doce 12 de septiembre de 2011. De manera extraña se le olvida de las fechas de las supuestas varias visitas que me realizo, que es completamente falso y que fue únicamente una (1ra) “para pedir que le sustituyera el poder a su esposo el doctor AREVALO ZAMBRANO”, sin tener vergüenza alguna de pagar mis honorarios pactados de manera verbal, los cuales se le cobraron el día que acudió a mi oficina, manifestando que estaba en situación económica difícil y que ni podía pagar suma alguna. D.- De la lectura detenida del escrito de queja, se puede concluir, que lo que pedía la quejosa es la sustitución del poder a nombre de su esposo, como lo implora al final de su escrito, solicitud que se reafirma en la ampliación de la queja, donde se puede observar con claridad que le falta a la
verdad, pues ella ya había conferido poder a su esposos HERNAN AREVALO ZAMBRANO, en fecha ANTERIOR AL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2001, como se pudo comprobar de la inspección realizada al proceso ejecutivo con Rad. No. 2009-101301”. El abogado Arévalo Zambrano presenta memorial en fecha 16 de septiembre de 2011, después de haberle reconocido personería para actuar previamente por parte del Juzgado. Es una falacia afirmar, que no había sustituido el poder, cuando ya no se necesitaba, por revocatoria del mismo. Es decir, aquí se vuelve a observar la intensión de la quejosa y de su esposo en no pagar los honorarios de abogado y evitar una sanción disciplinaria. E. Debe llamara la atención al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, porque no existe documento alguno, tanto de la quejosa como de su esposo en donde se pide la sustitución del poder.
QUE PASA CON LA VERDAD VERDADERA? (…)”.
CONSIDERACIONES
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño6, el 27 de
Septiembre de 2013, mediante el cual sanciono con multa equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Magistrada Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. (fls. 135-141). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado disciplinable fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por las faltas contempladas en los artículos 34 literales d) y en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…).
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto a la apelación presentada por el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, se deduce de las Audiencias de Pruebas y Calificación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto el abogado disciplinable, no presentó los alegatos de conclusión que mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, le había concedido para que en el término de cinco
días los presentara. Siendo que ésta era la oportunidad procesal para poner en consideración del Juez de Conocimiento el acervo probatorio recaudado en el proceso, tendiente acreditar la excepción formulada. Siendo que esta indiligencia del togado es la que conlleva a que se declare no probadas las excepciones y se ordene a seguir adelante con la ejecución dentro del proceso hipotecario. Además no era pertinente por parte del abogado disciplinable recurrir a tanta inactividad y con ello a no presentar informes, con llevando esto a que la quejosa solicitara los servicios profesionales de otro abogado, pues no tenía documentación del estado actual y real del encargo confiado, siendo ésta una actitud malintencionada la cual se evidenció en el retroceso de todos los términos procesales. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación En concordancia con lo anterior podemos ver que para la fecha 31 de agosto de 2011, el disciplinable seguía siendo legalmente el apoderado de la quejosa, ya que solo hasta el 12 de octubre de 2011, el Juzgado de Conocimiento dio por revocado el poder, como quiera que el abogado disciplinable argumente en su escrito de apelación, que a la fecha de presentar los alegatos de conclusión ya no era el apoderado de la quejosa, es de resaltar que la presentación de los alegatos de
conclusión es de carácter facultativo o dispositivo, además que es deber del abogado realizar todas las gestiones tendientes a proteger los intereses jurídicos que le fueron confiados. En lo atinente a la dosificación de la sanción, multa equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, a título de culpa, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. Aunado al hecho de que el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO no le figura ningún antecedente disciplinario en el ejercicio de la profesión, y conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 61 del Estatuto del Abogado, considera esta colegiatura que la sanción impuesta al abogado acusado se encuentra ajustado, motivo por el cual será igualmente confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 27 de Septiembre de 2013, mediante el cual sanciono con multa equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, como autor responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal d) y en el
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella n procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101264 01 Abogados en Apelación