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CSDJ - F5200111020002011012660120170224094539-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002011012660120170224094539-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 08 de la fecha.

Proyecto Registrado: Primero (01) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 520011102000201101266-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 15 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 5.277.665, por haber infringido el deber consagrado en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153, la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el 228 de la C.N, en la modalidad de falta Grave Culposa.

1. HECHOS RELEVANTES.

Mediante oficio radicado el 19 de septiembre de 2011, el señor Luis Herney Trujillo Bados, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

1 Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, las irregularidades presentadas en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2006-0020, seguido en contra de la administración Postal Nacional, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Nacional, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, ya que hasta la fecha de presentación de la queja no se había proferido sentencia que decida el asunto, pese a que la demanda fue incoada el 21 de marzo de 2006.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DISCIPLINARIA.

El a quo de forma clara, detallada y cronológica, estructuró las diferentes actuaciones disciplinarias surtidas dentro del trámite que comporta el estudio de esta Sala de la siguiente manera: 2.1 El 8 de noviembre de 2011, se dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Unión y se decretó la práctica de pruebas.2 2.2 El 16 de julio de 2012, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Administración Judicial remitió el certificado de tiempo de servicios del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos.3

2.3 El 9 de agosto de 2012, se notificó personalmente de esta actuación al doctor Jamauca Ramos.4 Se hace la observancia, además, que mediante oficio JCCJ845, radicado el 18 de diciembre de 2012, el funcionario inculpado remitió copia del proceso No.2006-00020.5 2.4 El 15 de febrero de 2013, el Magistrado Emiro Eslava Mojica avocó el conocimiento del asunto en primera instancia.6 2 Folio 4-5. 3 Folio 18-20 4 Folio 22 5 Folio 23 6 Folio 24. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito 2.5 Posteriormente, el 23 de abril de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos en su condición de Juez Civil del Circuito de la Unión.7 Para efectos de notificación, se procedió el 5 de agosto de 2013 a notificar personalmente del auto de investigación formal disciplinaria al doctor Jamauca Ramos.8 2.6 El 6 de noviembre de 2013, se decretó el cierre de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A de la ley 734 de 20029. 2.7 Mediante providencia con fecha del 5 de diciembre de 2013, la Sala

Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con apoyo en el material probatorio recaudado, decidió formular cargos en contra del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, por considerar que habría infringido, probablemente los deberes consagrados en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Política, comportamientos que son constitutivos de falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad GRAVE CULPOSA, toda vez que se consideró que estaba objetivamente probado que el disciplinable, en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Unión, podría haber incurrido en la dilación injustificada al proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2006-00020, tramitado en el citado despacho judicial, decisión que en lo pertinente se sustentó así: “De las pruebas allegados al plenario, como lo es la copia del proceso ordinario laboral No. 2006-00020 fue posible establecer que el señor Juez Civil del Circuito de la Unión, desde que agotó las pruebas ordenadas dentro del asunto en comento y procedió a fijar como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 9 de mayo de 2008 (Fl.287 anexo 1), se tardó 4 años y 7 7 Folio 25-28. 8 Folio 32 9 Folio 34 Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito meses en proferir sentencia, puesto que la misma solo se dictó hasta el 7 de diciembre de 2012 (Fl.304 anexo 1), debido a los aplazamientos realizados por el funcionario judicial para realizar la diligencia, sin que los mismos encuentren justificación hasta este momento procesal. Lo anterior evidencia que el doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos en su condición de Juez Civil del Circuito de la Unión, incurrió en una mora objetiva en el proceso ordinario laboral No. 2006-00020, constituyéndose su conducta en una falta disciplinaria. Además, debe advertirse que el investigado no ha presentado explicaciones de la conducta endilgada, pese a que encuentra notificado personalmente del inicio de esta actuación, por tanto, no existe justificación alguna de su proceder como operador judicial en el proceso No. 2006-00020. Puesto así el caso, se recuerda que el régimen disciplinario, en nuestro campo, ha sido instituido para examinar la conducta de los funcionarios, con el propósito de garantizar una ágil, eficiente y correcta Administración de Justicia, por lo que se establece legalmente para los jueces y fiscales unos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, por acción u omisión, constituyen falta, según precepto del Articulo 196 Ley 734 de 2002 y el Articulo 228 de la Constitución Nacional, el cual consigna que “los términos

procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado, preservando de esta forma principios fundamentales de rango constitucional como el Debido Proceso”10 2.8 La decisión fue notificada al funcionario investigado el 12 de febrero de 2014.11 2.9 Mediante oficio 2463 fechada el 6 agosto de 2013, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Administración Judicial remitió el certificado de tiempo de servicios del doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos.12 10 Folio 36-52. 11 Folio 60. 12 Folio 61-62 Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito 2.10 El 26 de febrero de 2014, el doctor Orlando Silvio Jamauca Ramos, presentó escrito de explicaciones argumentando, de una parte, que en el Juzgado a su cargo, se tramitó el proceso ordinario laboral No. 2006-00020, instaurado por el señor Luis Herney Trujillo Bados, frente a ADPOSTAL, el cual fue radicado el 19 de marzo de 2006, antes de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, que entró a regir en el Distrito Judicial de Pasto, el 1 de julio de 2011. Explicó que cuando ya se había agotado las etapas procesales, la decisión de fondo no se pudo adoptar

oportunamente, en razón a los tramites de acción de tutela de primera y segunda instancia, entre otras actuaciones que no se podían postergar, porque habían sido previamente fijadas por el Despacho, no solo en el área laboral y seguridad social, sino para el área civil, porque el Juzgado además de primera instancia, conoce de la segunda instancia de los Juzgados de los municipios de San Pedro de Cartago, Arboleda (Berruecos) y San Lorenzo, y por la categoría del Despacho, los asuntos son de mayor complejidad, y que requieren mayor tiempo de estudio para la adopción de la decisión, sometiéndose los procesos a turno, tal como establece la ley procedimental. Manifestó que el trámite del proceso laboral, no es el mismo del área civil, pues en este proceso, en la cuarta audiencia de tramite o antes, según el caso, se fija anticipadamente fecha y hora para la audiencia de juzgamiento, de acuerdo con la agenda programada por el Despacho, la cual puede verse alterada por las acciones de tutela de primera y segunda instancia, que conllevan a que se posterguen las fechas, como aconteció en el asunto laboral estudiado. Advirtió que la dilación en las sentencias, se debe a que en el Juzgado falta un empleado sustanciador que colabore con la proyección de estas decisiones y de los autos interlocutorios, ya que los empleados que actualmente laboran en el Despacho, secretario, escribiente y citador, solo tienen tiempo para las tareas asignadas para cada uno de sus cargos, resalta, que de los empleados del Juzgado, el único que es abogado es el secretario, y en ocasiones, si el tiempo se

lo permite, le ayuda a proyectar algunas providencias de menor complejidad en el Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito área civil, lo que no ocurre con los demás empleados, puesto que el tiempo no se los permite o no tienen los conocimientos suficientes para tal fin. Refirió que desde que asumió el cargo de Juez Civil del Circuito, con conocimiento en el área laboral, se encontró con varias irregularidades, las cuales fueron corregidas, pero le implicó un buen tiempo de estudio y resolución de los procesos, toda vez que no tenía experiencia en el área laboral, ya que accedió al cargo de Juez Civil del Circuito de la Unión, proveniente del Juzgado Penal Municipal del mismo lugar, situación que provocó dilación al resolver los asuntos y acumulación de tareas, que lo han llevado desde hace aproximadamente 5 años, a una profunda preocupación, ansiedad y depresión, agravando su situación psíquica y laboral, que no ha podido superar, por lo cual buscó ayuda a un profesional en Psiquiatría, asistiendo a controles cada 3 meses y con el psicólogo a psicoterapias cada mes. Recalcó que siempre se ha destacado por su sentido de responsabilidad, desde que se vinculó a la Rama Judicial, hace más de 28 años, que nunca ha tenido dificultades con el desempeño de sus funciones, en las diferentes cargos que ha

ejercido. En relación con la dilación endilgada, expresó que no fue producto de su negligencia, sino que ello obedeció a las circunstancias expresadas anteriormente, por el número de sentencias, providencias interlocutorias, audiencias públicas civiles y laborales, acciones de tutela, comisiones, inspecciones judiciales, entre otras actuaciones judiciales desarrolladas antes y durante el periodo de mora, que se acreditan con las estadísticas, y que justifican la tardanza en la resolución del proceso ordinario laboral. Manifestó que la Sala Administrativa de dicha Corporación, adelantó vigilancia judicial administrativa, la cual fue resuelta el 16 de octubre de 20112, absolviéndolo de los cargos endilgados, que si esto no es suficiente para tener justificada la dilación en proferir sentencia, consideró que surge una duda sobre el aspecto subjetivo o culpabilidad de la presunta comisión de la falta disciplinaria, Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito con fundamento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 9 del Código Disciplinario Único. Solicitó que se tengan como pruebas documentales, la certificación expedida por el Secretario del Juzgado, fotocopias de su historia clínica, fotocopia del Acuerdo No.057 de 30 de octubre 2003, fotocopia de la providencia que resuelve la

vigilancia judicial administrativa No.52001111022012032, solicitó requerir a la Sala Administrativa, los cuadros estadísticos SERJU, el traslado de la prueba recaudada en la vigilancia judicial administrativa. Además de ello, requirió los testimonios de la doctora Eva Sofía Salcedo, quien para la época de los hechos fungió como Jueza 2 Promiscuo Municipal de la Unión, del doctor Jaime Humberto Jácome Villa, Secretario del Juzgado Civil del Circuito de la Unión, de la señora Carmen Alicia Dorado Dávila, Escribiente del Despacho hasta mayo de 2013, del señor Libardo Ancizar Bastidas Solare, citador del Juzgado Civil del Circuito de La Unión y del doctor Alberto de Jesús Romero Mejía, abogado litigante para la época de la mora endilgada. 2.11 Mediante auto del 25 de marzo de 2014, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable.

3. RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS. 3.1 El 27 de mayo de 2014, se recibió la declaración de la doctora EVA SOFÍA SALCEDO GALVIS, en donde puso de presente que desempeñó como Juez Segundo Promiscuo Municipal desde el año 2005 hasta el 31 de mayo del 2012, resaltando que la carga laboral era alta, en relación con el personal con que contaba en la Secretaria, llegándose en un momento a complicar la situación, ya que se asumió competencia en penal Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, fuera de ello funciones de control de garantías, mas asuntos civiles y despachos

comisorios. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito Además, manifestó que constantemente en su función de operadores judiciales, debían ausentarse del Juzgado a diligencias de inspección judicial, tanto en veredas como en el municipio de La Unión, haciendo hincapié que el despacho del funcionario investigado no contaba con oficial mayor o sustanciador, asumiendo él solo toda una responsabilidad y con enfermedades que limitaban su debido ejercicio profesional. Concluyó que nunca se solicitaron medidas de descongestión. 3.2. El 29 de mayo de 2014, se recibió el testimonio de CARMEN ALICIA DORADO DÁVILA, quien fungió como escribiente desde junio de 2000 hasta mayo de 2013. Señaló que aproximadamente al año se radicaban entre 60 y 70 procesos, incluidas las acciones constitucionales, lo que más se tramitaba eran procesos ordinarios de pertenencia, pero los últimos 5 años que estuvo por allá llegaron bastantes procesos laborales, eran los que más trabajo y dedicación requerían, toda vez que comportaban un procedimiento y ritualidad más delicada, resaltando que la planta de personal constaba del Juez, Secretario, Escribiente y Citador. Expuso que los autos interlocutorios, sustanciación los proyectaba el Secretario y el Juez de las Sentencias. Mencionó que la carga laboral para el periodo comprendido entre el 2008 y 2012

fue en un grado de dificultad media y que el investigado padecía de enfermedades relacionadas con la carga laboral. Concluyó subrayando que el doctor Jamauca, denunció la falta de implementos y equipos para desarrollar en debida forma el presupuesto de eficiencia. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito 3.3 El 24 de noviembre de 2014, se recepcionó el testimonio del señor JAIME HUMBERTO JÁCOME VILLA, en donde se expresó que en los años 2009 al 2012 ingresó por año 70 asuntos aproximadamente , de los que se manejan normalmente unos 120 asuntos en primera instancia, y en segunda instancia entran un promedio de unos 120 asuntos en primera instancia, y en segunda instancia entra un promedio de unos 10 o 15 asuntos que ingresan por año, y se manejan o quedan pendientes unos 6 al finalizar el año, más los despachos comisorios por mes. Dentro de los procesos que ingresan, un promedio de 20 asuntos son acciones de tutela de primera instancia, y unos 10 correspondientes a tutelas de segunda instancia. Indicó que la planta de personal era conformada por el Juez, Escribiente, Citador y Secretario, de los cuales el secretario era el único titulado como abogado, siendo su deber el de evacuar 230 audiencias aproximadamente, en donde el Secretario se encarga de realizar la sustentación de asuntos de menor

complejidad, y en ocasiones, de proyectar algunas sentencias que también no tengan mayor dificultad, dejando autos interlocutorios y sentencias más complicadas al Juez. Resaltó que el doctor Jamauca como Jefe de Oficina, en sus decisiones es muy acertado y concreto, en los casi diez año que laboró con él en el despacho si acaso se ha revocado una sentencia por el Tribunal, por lo que puedo decir que su desempeño es óptimo y creíble dentro del funcionamiento del Juzgado. En cuanto a su cumplimiento en sus labores cotidianas, lo hace de manera normal, de lunes a viernes, asistiendo al Despacho en forma correcta y veo que el en su investigación y profundizando los temas, se queda trabajando hasta las siete u ocho de la noche, fuera de horario normal. Finalizó resaltando que el Despacho no contaba con los elementos necesarios para cumplir las funciones encomendadas, llegando a torpedear sus labores cotidianas. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito 3.4 El mismo día, se procedió a dar recibo a la declaración LIBARDO ANCÍZAR BASTIDAS SOLARTE, quien fungió como citador en el Juzgado Civil del Circuito de La Unión-Nariño, durante el periodo comprendido desde el 2009 al 2012. Expresó que en un periodo normal ingresan entre 73 a 79 procesos, a esto

sumado los de segunda instancia cuyo ingreso oscila entre 3 a 16 asuntos anuales. A esto la carga de procesos de periodos anteriores, por manejar el Juzgado asuntos laborales, el promedio ascendía de 120 a 150 asuntos por año. Manifestó que la sustanciación de los autos dependía del grado de complejidad, siendo una limitante la cantidad de abogados que ocupaban dichos cargos, delegándose un gran volumen de trabajo al Juez. Indicó que su función como Citador era el radicar asuntos, elaborar oficios, boletas de citación, llevar la correspondencia al correo, notificar, y lo que tiene que ver con manejo de archivo. Subrayó que el Juez no solicitaba permisos constantes para ausentarse, cumpliendo de forma juiciosa el horario laboral y extendiéndose hasta fines de semana y vacaciones, ciñéndose de forma obediente a los mandatos constitucionales y legales. Concluyó resaltando las “precarias” condiciones del Despacho, en cuanto a los suministros y herramientas tecnológicas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Resaltó el Juez de Primera Instancia, que oportunamente se corrió traslado, conforme a los parámetros del artículo 169 del Código Disciplinario Único, toda vez de cumplir con la finalidad de que los sujetos procesales rindieran sus Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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alegatos finales, sin embargo, estos no fueron allegados, pese a que el auto se notificó por estados el 25 de marzo de 2015.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO al doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, toda vez que desconoció los mandatos consagrados en la Constitución Política de Colombia, configurando una inobservancia per se de los deberes consagrados en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 del Estatuto de la

Administración de Justicia.

6.1.- CARGOS

6.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 7.1.2. LEY 270 DE 1996. ESTATUTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

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2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Respecto al estudio de estos cargos se coligió que: El juez de primera instancia consideró necesario realizar preliminarmente un recuento de lo acontecido dentro del trámite del proceso ordinario laboral No. 2006 — 00020 del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, propuesto por el señor LUIS HERNEY TRUJILLO BADOS, en contra de ADPOSTAL, concretamente desde que se evacuó la etapa probatoria y se procedió a fijar fecha para audiencia de juzgamiento, con el fin de proferir sentencia. El 6 de diciembre de 2007, en la tercera audiencia de trámite, realizada dentro del proceso No. 2006-00020, se dejó constancia que dentro del

asunto se habían recaudado todas las pruebas, por lo que se declaró clausurado el debate probatorio y se señaló el 9 de mayo de 2008, para realizar la audiencia de juzgamiento, para que las partes presenten sus alegatos antes de iniciarse la diligencia. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito El 9 de mayo de 2008 no se realizó la audiencia de juzgamiento porque el Juez se encuentra preparando y estudiando, el fallo de la impugnación de por lo cual de la acción de tutela No. 2008-00024. por ser un trámite primario y preferente por lo cual se dispuso aplazarla para el 19 de diciembre de ese año. El 10 de septiembre de 2008 se dejó constancia que los términos judiciales se encuentran suspendidos El 16 de octubre de 2008 se dejó constancia que a partir de la fecha se restablecen los términos judiciales. El 22 de octubre de 2008 el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de la Unión, da cuenta al señor Juez, que se encuentra disponible el día 30 de enero de 2009. para realizar audiencia de juzgamiento. En auto de 24 de octubre de 2008 se fija el 30 de enero de 2009. para realizar la audiencia de juzgamiento

El 30 de enero de 2009 no se realizó la audiencia de juzgamiento, porque se encuentra en trámite de estudio y fallo las impugnaciones de las acciones de tutela Nos. 2008-000144 y 2008-000157. cuyo trámite es preferente y sumario, por lo tanto, se aplazó la diligencia para el día 2 de octubre de ese año. El 2 de octubre de 2009 no se realizó la audiencia de juzgamiento. Porque se encuentra en trámite de estudio y fallo la acción de tutela No. 200900057 y las impugnaciones de las acciones de tutela Nos. 2009-00154 y 2009-00198, cuyo trámite es preferente y sumario, por lo tanto, se aplazó la diligencia para el día 19 de marzo de 2010. El 19 de marzo de 2010 no se realizó la audiencia de juzgamiento, porque se encuentra en trámite de estudio y fallo la acción de tutela No. 201000017, Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito las impugnaciones de las acciones de tutela No. 2009-00151 200900014, cuyo trámite es preferente y sumario, por lo tanto, se aplazó diligencia para el día 27 de agosto de ese 2010.

El 27 de agosto de 2010, no se realizó la audiencia de juzgamiento, porque se encuentra en trámite de estudio y fallo las acciones de tutela Nos. 201000044, 2010-00047, 2010-0050 y el fallo de la impugnación de tutela No. 2010-000157, cuyo trámite es preferente y sumario. En auto de 20 de septiembre de 2012, se fijó el día 19 de octubre de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. El 14 de noviembre de 2012, el funcionario disciplinado dejó constancia que desde el 19 de octubre de 2012 y hasta el 13 de noviembre de ese mismo año, hubo cese de actividades en los Despachos Judiciales, convocado por ASONAL JUDICIAL, y que durante los días 14 a 16 de noviembre de 2012, se ordeno el cierre extraordinario del Despacho, con el fin de adelantar el censo de los procesos civiles, en cumplimiento al Acuerdo No. 234 de 8 de noviembre de 2012. En auto de 21 de noviembre de 2012, se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, el día 7 de diciembre de 2012. El 7 de diciembre de 2012, se realizó audiencia de juzgamiento dentro proceso ordinario laboral No. 2006-00020, y se dictó sentencia en la cual se denegaron todas las pretensiones de la parte demandante, en contra de ADPOSTAL y se ordenó remitir la decisión de consulta, si la misma no fuera apelada.

Así las cosas, mencionó que es claro que el funcionario judicial en el proceso ordinario laboral No. 2006-00020, incumplió lo preceptuado en el artículo 81 del C.P. del T., modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001 , ya que en este asunto no es procedente aplicar la reforma introducida por la Ley 1 Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito 149 de 2007, que entró a regir en el Distrito Judicial de Pasto, el I de julio de 2011, mediante Acuerdo PSAA-11-8171, pues según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la ley, se debían seguir tramitando con el régimen procesal anterior. En consecuencia, manifestó que en el proceso laboral objeto de estudio, la sentencia debió dictarse por el investigado, en el mismo acto cuando se clausuró el debate probatorio, o en su defecto debió convocar a una audiencia dentro de los diez días siguientes, más no, en un lapso de tiempo tan prolongado, como ocurrió en este caso. Puntualizó el a quo que sobre los argumentos defensivos del investigado, vale destacar que, si bien es cierto, lo alegado por el disciplinable, en cuanto a las circunstancias ajenas a su voluntad que se presentaron en el lapso de

tiempo entre la primera vez que se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento y la fecha en que efectivamente se realizó la diligencia y se procedió a dictar sentencia, como lo es el trámite de varias acciones de tutela de primera y de segunda instancia, falta de personal que le colabore al señor Juez en la proyección de sentencias y decisiones interlocutorias, el conocimiento de asuntos de mayor complejidad y su estado de salud; no es menos cierto que los términos establecidos en la ley, aunque en ocasiones no pueden cumplirse estrictamente, no pueden desconocerse por completo, dejando que el tiempo transcurra sin que siquiera se le dé prioridad a los asuntos que requieren una decisión de fondo, pues en esta clase de actuaciones las partes se encuentran atentas a la decisión que se tome, pues han depositado sus esperanzas de justicia material en el Juez que conoce su causa. Finalmente, precisó que no son de recibo, los argumentos defensivos presentados por el disciplinable, pues si bien es cierto para la época de la mora, tenía varias acciones de amparo de primera y de segunda instancia en trámite, estas no eran en una cantidad tan elevada, para que se Página 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 520011102000201101266 01 Referencia. Apelación – Juez Civil del Circuito postergara la audiencia de juzgamiento de manera tan prolongada, sin darle la prioridad requerida por el asunto, notese que entre la diligencia

programada para el día 27 de agosto de 2010, que no se realizó, y la audiencia de 7 de diciembre de 2012, cuan

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