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CSDJ - F52001110200020110127901ADJUNTA20140320112310-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110127901ADJUNTA20140320112310-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 520011102000201101279 01

Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha. Abogado en Apelación ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 375 a 393 Pl. Sentencia del 13 de septiembre de 2013, la sala A quo estuvo conformada por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien fungió como ponente y la H.M. Doctora Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, tiene como origen las copias expedidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto2, al considerar que el togado en el desarrollo de su gestión profesional, como defensor del señor Luis Roberto Palomino López, al interior del proceso penal No. 2006-020603, por el delito

de fraude procesal, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, toda vez que dilató la actuación con sus permanentes inasistencias a las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento. En efecto, no concurrió a las audiencias fijadas para los días 4 y 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.277.515, y tarjeta profesional No. 72179 del C.S.J., el A quo mediante auto del 8 de noviembre de 20113, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 8 de febrero de 2012, la cual no se realizó porque el togado solicitó su aplazamiento. El 6 de marzo de 2012, se desfijó el edicto emplazatorio4 mediante el cual se declaró persona ausente al abogado disciplinado; el 28 de mayo del mismo 2 Folio 302 Pl. 3 Folio 306 Pl. 4 Folio 312 Pl. año, se designó como defensora de oficio a la doctora Diana Carolina Ordóñez Erazo5, quien se posesionó en el cargo el 31 de julio siguiente6. El 16 de agosto de 20127, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la abogada de oficio y el disciplinado. El Magistrado instructor, dejó constancia que revisadas las

actuaciones cumplidas hasta ese momento, se constató que el abogado justificó la inasistencia a la diligencia programada para el 8 de febrero de 2012, razón por la cual determinó, carece de fundamento jurídico que se hubiese declarado persona ausente, así como la designación de defensor de oficio; en tal virtud, y en atención a la manifestación del doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, de asumir su propia defensa, decretó la nulidad del auto del 22 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio, lo cual generó que se relevara del encargo a la doctora Diana Carolina Ordóñez Erazo. El A quo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dio lectura a la denuncia disciplinaria; posteriormente, otorgó el uso de la palabra al abogado disciplinado, quien solicitó la suspensión de la diligencia, pues dijo desconocer los hechos relatados que dieron origen a la actuación, y requería tiempo para preparar su defensa. Dicha petición fue acogida por el instructor. El 10 de mayo de 2013 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al abogado disciplinado, quien indicó, no haber comparecido en una oportunidad a la audiencia 5 Folio 316 Pl. Auto designa defensora de oficio del disciplinado. 6 Folio 326 Pl. 7 Folio 329 Pl. Acta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 16 de agosto de 2012.

programada el 4 de junio de 2010, por la alta carga laboral que tenía para la fecha de la diligencia, más no por mala fe o a la intención de perjudicar a los procesados, o con el propósito de generar el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues la misma se solicitó pero fue negada, y a la postre se produjo sentencia condenatoria para su representado. Asimismo afirmó, la prescripción de la acción penal, se generó por la demora del Juez de conocimiento en la emisión del fallo correspondiente, pues pasaron 2 años para ello, afincando su argumento, en el hecho que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, ordenó expedir copias contra el Juez, en razón a la prescripción de la acción penal. Indicó, que su actuación no es merecedora de reproche disciplinario, dado que su conducta no fue cometida con dolo, tampoco causó consecuencias nocivas para la administración de justicia. Finalizó su intervención aclarando, que si bien se ausentó en varias oportunidades, ello ocurrió debido a olvidos involuntarios, pues para la época de los hechos contaba con alta carga laboral. Acto seguido el Magistrado instructor, hizo referencia a unas constancias aportadas con la compulsa de copias origen de las presentes actuaciones, sobre las cuales le pidió al disciplinado diera explicación, dado que el abogado en la versión libre reconoció haber inasistido solo a una diligencia, sin embargo, en los soportes del proceso penal, obran más de una. Así las cosas, se refirió a lo siguiente: (i) En acta contenida a folio 180 del proceso

penal, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia del 24 de septiembre de 2009, por la inasistencia del togado; (ii) constancia del 4 de junio de 2010, la cual tampoco se llevó a cabo, por la misma razón; (iii) el 25 de junio de 2010, se citó nuevamente al togado a audiencia, generándose nuevamente la cancelación de la misma, por incomparecencia del disciplinado, y; (iv) el 30 de junio de 2011, igualmente se expidió la constancia de la inasistencia del abogado a la diligencia penal. Frente a tal exposición, el abogado disciplinado dijo que efectivamente no asistió a las audiencias referidas, por olvido involuntario y por la carga laboral que tenía para ese momento; el proceder reprochado no fue el que produjo en definitiva la prescripción de la acción penal, por lo tanto, consideró que con ello no le causó perjuicio a la administración de justicia, pues la causa del fenómeno prescriptivo estaba relacionada con la demora del Juez de conocimiento al emitir la sentencia. Seguidamente, el doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, solicitó la práctica de pruebas: (i) Requerir al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, copia de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal No. 2006-0020603, adelantado contra los señores Luis Roberto Palomino y Luis Alfredo Ceballos Chamorro, por el delito de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, y; (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, copia del fallo de segunda

instancia y la providencia que decretó la prescripción del proceso, proferidas en el diligenciamiento penal mencionado. Dichas pruebas fueron decretadas por el Director del proceso, atendiendo al principio de conducencia y necesidad de las mismas, corriendo traslado del decreto probatorio al disciplinable. Una vez evaluadas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado instructor consideró encontrar méritos suficientes para calificar de fondo la investigación disciplinaria, previo otorgamiento del uso de la palabra al doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ a efectos de que efectuara los alegatos finales, para lo cual indicó: (i) Dijo haber presentado al Juzgado Penal de conocimiento excusa por la inasistencia a las audiencias, como consecuencia de olvidos involuntarios. Consideró, es un imposible jurídico probar el olvido en el ser humano; (ii) en el ejercicio profesional de abogado, es razonable que se crucen diligencias de los casos en los cuales se obra como apoderado, generando en ocasiones el olvido de las fechas programadas para llevarlas a cabo; (iii) afirmó que con dicho olvido, no se le causó perjuicio a la administración de justicia; (iv) inasistió a las dos últimas diligencias de manera conciente, debido a su convicción de buena fe que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción penal, y por lo tanto consideró no tener sentido acudir al debate público programado, y; (v) con base en lo anterior, estimó no darse los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, por cuanto no se produjo ningún daño a la administración de

justicia, por ende no existió antijuridicidad en la conducta reprochada. Así las cosas se efectuó la calificación provisional, una vez practicadas las pruebas decretadas en oportunidad, en los siguientes términos: PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos al doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem8, contra la debida diligencia profesional, al considerar, de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios desconoció los deberes contenidos en los numerales 6º y 10º del artículo 28 del Estatuto 8 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Disciplinario del Abogado9, toda vez que dejó de asistir a las audiencias públicas programadas el 4 y 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, dentro del proceso penal No. 2006-0020603., y no obstante, que el 6 de julio de 2011, presentó memorial en el cual manifestó que la inasistencia a una de las audiencias, obedeció a un olvido involuntario y que su intención nunca fue entorpecer el correcto funcionamiento de la justicia. El A quo determinó, que de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al plenario, demostrativas que el disciplinado fue citado a las

audiencias multicitadas, y que efectivamente dejó de asistir a las mismas; omisiones con las cuales habría incurrido en falta a la debida diligencia profesional, es decir, desconoció el deber profesional previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el actuar leal con la administración de justicia. El Director del proceso, indicó que el doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, también habría desconocido el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, de actuar con celosa diligencia en los encargos profesionales, toda vez que dejó de acudir a las audiencias programadas sin excusas válidas. Por lo anterior, coligió que la conducta omisiva del disciplinable se adecuaba a la descripción típica consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, las exculpaciones dadas por el disciplinado en la versión libre, específicamente cuando dijo que la omisión 9 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. reprochada se generó por el exceso de trabajo y por olvido involuntario, no

justificaban la omisión, pues no hacen referencia a situaciones de fuerza mayor que hubieran impedido su incomparecencia al despacho judicial, pues cuando se asume la defensa de una de las partes en un proceso, implica la obligación de estar atento a las diferentes diligencias y la realización de las acciones de impulso procesal correspondientes, en defensa de los intereses de quien se representa. Afirmó el A quo, que en dos de las tres ocasiones en las que el disciplinable no asistió a las audiencias, el Juzgado de conocimiento se vio obligado a suspenderlas, ocasionando con ello afectación al normal desarrollo de la actuación procesal, demora del trámite que desafortunadamente originó la prescripción de la acción penal. En relación con la culpabilidad, expresó no haber evidenciado prueba que permitiera concluir que la omisión de asistencia a las audiencias de juicio oral, estuvieran motivadas en una intensión dolosa de propiciar la prescripción de la acción penal, razón por la cual determinó, la conducta del disciplinable se debió al descuido y falta de cuidado en el desempeño de su función profesional, por lo tanto, la atribuyó a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de agosto de 2013, con la presencia del disciplinado se instaló la audiencia, en la cual el Magistrado instructor hizo un recuento de la actuación disciplinaria adelantada hasta ese momento, y de la calificación provisional de la conducta realizada en la audiencia anterior. Acto seguido, puso de presente el oficio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, suscrito el 5 de agosto de 2013, mediante el cual se

remitieron copias de las constancias procesales y las comunicaciones surtidas al doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, para que asistiera a las audiencias del 4 y 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011; dicha prueba se incorporó al cartulario y se le puso de presente al togado, quien manifestó, que ninguna de las citaciones se encuentra la firma de recibido, demostrativa de haberse surtido realmente la notificación, razón por la cual concluyó no haber incurrido en falta disciplinaria. Finalmente, señaló no haber sido negligente por cuanto nunca fue citado a las diligencias, y por lo tanto, no podría endilgársele ni siquiera responsabilidad a título de culpa, solicitando por ende, la absolución de los cargos formulados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió fallo el 13 de septiembre de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia, que frente a los hechos, con el material probatorio obrante en el proceso, se reunieran los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: (i) Con las comunicaciones que fijaron fecha para las referidas audiencias, se

evidenciaron las citaciones al disciplinable, no obstante, en las actas de las diligencias se dejó constancia de la inasistencia del togado, sin que mediara justificación alguna, generando por ende la cancelación de las mismas; (ii) con la omisión del abogado de sus actividades profesionales, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, y por ende, desconoció el deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia, porque al no asistir a las audiencias de juzgamiento, afectó el trámite del proceso, al punto de propiciar la prescripción de la acción penal; (iii) en las exculpaciones del disciplinado, se advierte falta de coherencia y lógica, quedando en duda su credibilidad, pues las contradicciones en las que incurrió al referirse al caso examinado, tanto en su versión libre como en los alegatos finales, y posteriormente, en los alegatos previos a la calificación, argumentó no haber sido citado por el Juzgado de conocimiento, toda vez que no constaba recibido de su parte en las constancias; (iv) para el A quo no hubo asomo de duda, que el disciplinado sí recibió las citaciones, pero éste se limitó a presentar excusas por la inasistencia, atribuyendo la omisión a un olvido involuntario y no a la falta de notificación; (v) quedó probada la efectiva comunicación de las citaciones cuando el togado manifestó en los alegatos previos a la calificación, que no asistió a las audiencias finales de manera conciente y deliberada, pues en su sentir la acción penal había prescrito.

Con tales consideraciones, el A quo encontró plenamente demostrado el comportamiento antiético del doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, que interpretado en los términos del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Dijo que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando el abogado no obstante haber sido notificado en tiempo sobre las audiencias de juzgamiento a las que debía asistir, no compareció de manera conciente y con la convicción de que la acción penal se encontraba prescrita, es decir, no atendió diligentemente las obligaciones profesionales encomendadas, tal como se pudo evidenciar en el desarrollo del presente diligenciamiento. Finalmente, se concluyó por parte del A quo que emergió de manera objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no haberse cumplido con las actividades propias del encargo profesional encomendado, conducta calificada a título de culpa, pues su actuar se adecuó a ese tipo de culpabilidad, por haber obrado con descuido; y negligencia, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, en pro de la debida administración de justicia. En cuanto a la tasación de la sanción, el Magistrado Instructor manifestó de conformidad con la certificación de antecedentes disciplinarios10 del encartado, y teniendo en cuenta el comportamiento antiético del disciplinable,

que lo adecuado debía ser la imposición de sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 el Estatuto Disciplinario del Abogado, el cual señala que los criterios para graduar la sanción disciplinaria deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, conforme a los pilares en los que debe sentarse la sanción, determinó, conforme al grado de culpabilidad situada en el plano de la indiligencia y entratándose de un profesional que no presenta 10 Folio 412 Pl. antecedentes disciplinarios, le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, además por no haberse evidenciado circunstancias constitutivas de agravación, previstas en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia enunciada, el doctor JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, interpuso recurso de apelación11 el 9 de octubre de 2013, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, sustentándolo bajo las siguientes consideraciones: (i) El Magistrado ponente, dijo que la exposición del disciplinado careció de credibilidad por las inconsistencias en sus declaraciones, a lo cual dijo “… el suscrito no es testigo, sino disciplinable y como tal puedo decir lo que estime pertinente, incluso puedo hasta MENTIR y la mentira, no puede tomarse como antiguamente, como un indicio de responsabilidad, mentir es un derecho y si

es un derecho no puede convertirse en indicio de responsabilidad…”; (ii) la responsabilidad se demuestra con pruebas, no con conclusiones teóricas que pueden resultar lógicas pero carecen de respaldo probatorio, pues indicó que su última posición defensiva si contiene dicho respaldo; (iii) manifestó, de manera inocente pensó haber recibido los oficios citatorios, y por eso dijo que su inasistencia se debió a olvidos involuntarios, y sobre la última audiencia había dicho no haber asistido por estar convencido que la acción penal estaba prescrita; (iv) justificó haber cambiado las versiones, porque la defensa tenía que acompasarla a la nueva realidad probatoria, a la cual también debía acomodarse el juzgador; (v) aseguró, en la investigación disciplinaria nunca se allegaron copias de los oficios citatorios con la firma de recibido del disciplinado o de su secretaria, poniendo en duda el envío y 11 Folio 399 Pl. recibido de los mismos; (vi) en cuanto a lo afirmado por el A quo, cuando dijo que la prescripción de la acción penal se había originado por la inasistencia a las audiencias, afirmó, dicha conclusión no es cierta, porque cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, quedaban ya muy pocos días para el cumplimiento de los 6 años y 8 meses requeridos para la prescripción, estando en tal situación, dentro del término presentó recurso extraordinario de casación, y como quien interpone dicho recurso cuenta con 30 días para incoar la demanda, entonces fue en ese lapso en donde se dio la prescripción, y; (vii) finalmente dijo, en el proceso penal operó la

prescripción, porque el juez de conocimiento se demoró 2 años en dictar sentencia. Con base en los anteriores argumentos, el disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absolviera de la responsabilidad endilgada.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 3712 de la Ley 1123 de 2007.

Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a

asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 12 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación,

mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adiada el 13 de septiembre de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200715.

Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200716.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200717. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye, que conforme con los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 15 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 16 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2.

Interponer los recursos de ley. (…) 17 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Caso concreto: Como consecuencia de la expedición de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto18, se inició la investigación disciplinaria al abogado JAIRO ARISTIDES GUSTIN ENRÍQUEZ, porque en desarrollo de su gestión profesional, como defensor del señor Luis Roberto Palomino López, al interior del proceso penal No. 2006-020603, por el delito de fraude procesal, pudo haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria, de manera persistente y al parecer deliberada, puesto que dilató la actuación con sus permanentes inasistencias a las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento. En el desarrollo procesal se determinó que efectivamente el togado actuó como defensor de confianza del señor Luis Roberto Palomino López, al interior del proceso penal referenciado, en el cual fue citado para realizar audiencia de juzgamiento del 4 y 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, sin embargo, no asistió, ni acompañó excusas frente a las dos diligencias iniciales, y en la tercera, dirigió escrito al Juez de conocimiento, expresando que fue a un olvido involuntario; de lo anterior, obra constancia de las comunicaciones expedidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en las cuales programó audiencia de juzgamiento los días 419 y 2520 de junio de 2010 y 3021 de junio de 2011.

De acuerdo con lo anterior, se colige que el abogado no cumplió con su deber profesional, por no haber asistido a las audiencias programadas para los días 4 y 25 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, con lo cual generó un 18 Folio 302 Pl. 19 Folio 228 Pl. 20 Folio 232 Pl. 21 Folio 236 Pl. impacto negativo en el curso procesal penal, pues como se puede observar, trascurrieron más de 12 meses para llevar a cabo el acto de juzgamiento. Sin embargo, el recurrente expone argumentos sobre los cuales es necesario concentrar la atención de la Sala, pues de encontrarse justificada su conducta, se deberá atender favorablemente la solicitud elevada en el recurso de apelación. En efecto indicó que en el proceso disciplinario no obra constancia que permita dar certeza de la real no

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