CSDJ - F52001110200020110129101ADJUNTA20150911144748-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110129101ADJUNTA20150911144748-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 1102000 2011 01291 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinado JUAN CARLOS VILLOTA VELA contra el fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, mediante el cual se le sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja El 22 de septiembre de 2011 el señor GASTÓN JAVIER CABEZAS CASTILLO, presentó queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Conformaron la Sala los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Vela. 2 Folios 1 al 3 del cuaderno de primera instancia.
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 52001 1102000 2011 01291 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto en contra del abogado JUAN
CARLOS VILLOTA VELA.
En su escrito el quejoso señaló que con ocasión de la celebración de un contrato promesa de compraventa el cual no se pudo perfeccionar con el señor Nevardo Pabón Díaz, quien en compañía del doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA acudieron a su oficina, procediendo este último a agredirlo verbalmente y proferirle amenazas en su contra. Por lo anterior solicitó se investiguen las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.388.381, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 141.816, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA, el 30 de septiembre de 2011, se ordenó4 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. 3 Folio 6 del cuaderno original. 4 Folios 7 y 8 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de febrero de 2011, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación por la no comparecencia del disciplinable, el quejoso ni del representante del Ministerio Público. El Despacho dispuso que se emplace al doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA y fijó nueva fecha.
El 28 de junio de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado disciplinable JUAN CARLOS VILLOTA VELA y el quejoso. Instalada la audiencia la Magistrada Sustanciadora le concedió el uso de la palabra al señor GASTÓN JAVIER MANOTAS CASTILLO para que ampliara su queja, quien se ratificó en la misma dando a conocer los pormenores del contrato promesa de compraventa suscrito con el señor Nevardo Pabón Díaz, señaló que llegado el día de su perfeccionamiento, el comprador no compareció a la notaria para suscribir la escritura pública. Afirmó que posteriormente, el doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA en compañía del señor Nevardo Pabón Díaz arribaron a su oficina exigiéndole de manera airada que procediera a entregar en inmueble, pero como se negó dado el incumplimiento, lo amenazaron y le lanzaron improperios, al no haber podido llegar a un acuerdo sobre la entrega del bien objeto del contrato promesa de compraventa. La Magistrada procede a interrogarlo y seguidamente le concede la palabra al abogado disciplinable
doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA, para que rindiera su versión libre, quien a su vez manifestó que nunca fue abogado del señor Nevardo Pabón, y que efectivamente fue en a la oficina del quejoso pero en calidad de amigo del señor Nevardo Pabón Díaz y no obra poder alguno que así lo acredite, sostuvo que quien representaba al señor Nevardo Pabón era la misma hija que es también abogada, hizo un recuento de lo acontecido en el contrato promesa de compraventa. Aceptó haber acudido en dos oportunidades al despacho del quejoso, en la última visita aceptó que perdió la compostura por la actitud de éste frente al señor Nevardo. Señaló que su conducta debe Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser investigada por la Fiscalía y no por la Jurisdicción Disciplinaria. Reiteró que no actuó como abogado.
El quejoso elevó peticiones probatorias las cuales fueron negadas por considerarlas inconducentes, el Despacho decretó como pruebas de oficio los testimonios de los señores Johana Paredes, José Antonio Paz Rosero y Nevardo Pabón. La Magistrada dispuso la suspensión de la audiencia y fijo fecha para su continuación. El 25 de enero de 2013 no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación, en razón al relevo del abogado defensor de oficio ya que este cambio de lugar de residencia a un resguardo indígena, al ser miembro de esta comunidad. El Despacho dispuso la suspensión de la diligencia y fijo
fecha para su continuación. El 19 de marzo de 2013, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación por la no comparecía del defensor de oficio asignado al encartado, por lo que el Despacho fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. El 17 de mayo de 2013 no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación nuevamente por la no comparecía del abogado de oficio del encartado por lo que el Despacho dispuso relevar del cargo al defensor, compulsarle copias y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. El día 26 de junio de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el disciplinable doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA en compañía de su defensora de oficio y el quejoso señor GASTÓN JAVIER CABEZAS CASTILLO. Instalada la audiencia, la Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada señaló que no comparecieron los testigos. El disciplinable y el quejoso no tienen solicitudes probatorias. La Magistrada insistió en la práctica de los testimonios y le señaló al quejoso que si no comparecen sus testigos, el Despacho prescindirá de ellos. El disciplinable solicitó el uso de la palabra para recalcar que no actuó como abogado sino como un particular.
Por su parte que quejoso señaló que sus testigos sin han comparecido pero por los distintos aplazamientos no comparecieron a la presente diligencia. El
Despacho dispuso la suspensión de la audiencia y fijó nueva fecha. El 4 de septiembre de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron el abogado investigado, su defensora de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Instalada la audiencia el Despacho procedió a escuchar el testimonio del señor José Antonio Paz Rosero, en síntesis manifestó que hace más un año, cuando ingresó a su oficina escuchó al doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA ultrajar al señor CABEZAS CASTILLO. Indicó que su esposa, quien también estaba en ese lugar refirió que se encontraban discutiendo por un tema relacionado con la venta de un apartamento, sostuvo que el señor VILLOTA VELA amenazó al señor JAVIER CABEZAS CASTILLO. Mencionó que desconoce la calidad en la que se presentaba el señor JUAN CARLOS VILLOTA VELA. El quejoso ni la defensora del disciplinable contrainterrogan. Terminada la intervención del testigo José Antonio Paz Rosero, el Despacho procedió a escuchar el testimonio del señor Nevardo Idelfonso Pabón Díaz, quien por su parte manifestó que no tiene ningún grado de parentesco con el abogado disciplinable y que lo conoce hace aproximadamente 3 años. Indicó que no recuerda cuando ni cuantas veces fue a la oficina del señor CABEZAS CASTILLO, pero si recuerda que solo fue una vez en compañía Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del señor JUAN CARLOS VILLOTA VELA, hizo referencia a la enfermedad que padece y a su delicado estado de salud. Afirmó que no recuerda quien fue la otra persona que lo acompaño a la oficina del señor CABEZAS CASTILLO; sin embargo refirió que el señor JUAN CARLOS VILLOTA VELA, lo acompañó como amigo en aras de buscar un arreglo entre las partes.
Insistió en afirmar que el señor JUAN CARLOS VILLOTA VELA no ha sido su abogado. El representante del Ministerio Público interrogó al testigo. El Despacho señaló que queda pendiente el testimonio de la señora Johana Paredes por lo cual se va a insistir en la práctica de esta prueba. Decreta como prueba de oficio solicitar a la Fiscalía 8º Seccional de Pasto copia del proceso penal por constreñimiento ilegal adelantado en contra de los señores JUAN CARLOS VILLOTA VELA y Nevardo Pabón. La Magistrada dio por terminada la audiencia y fijó nueva fecha. El 10 de febrero de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso. Una vez instalada la audiencia el Despacho procedió a escuchar el testimonio de la señora Johana Paredes quien manifestó que en dos oportunidades vio al doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA entrar al despacho del doctor CABEZAS CASTILLO en compañía del señor Nevardo
Pabón presentándose como el abogado de éste. Señaló que en la segunda oportunidad que vio al abogado disciplinable en la oficina del quejoso, esto es el 19 de septiembre de 2011, este entró en compañía de una tercera persona, para hablar sobre el contrato. Indicó que el doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA empezó a insultar al doctor CABEZAS CASTILLO y la otra persona lo amenazó directamente, por lo que al ver esta situación procedió a llamar a la vigilante para que interviniera sin embargo cuando subió la guardia, el disciplinable ya se estaba retirando de la oficina. Refirió que vio al Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sujeto que acompaño al doctor VILLOTA VELA y Nevardo Pabón Díaz, en días posteriores frente al edificio mirando hacia la oficina como buscando al
doctor CABEZAS CASTILLO.
Terminada la intervención de la testigo, la Magistrada que preside la audiencia le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable y a su apoderada para que contrainterroguen. Por su parte el quejoso aportó unas pruebas documentales las cuales se incorporaron al expediente. La Magistrada procede a realizar la inspección judicial al proceso penal que cursa en la Fiscalía bajo el radicado 2011-00020, y le corrió traslado de la misma al abogado disciplinable y a su defensora. Sobre las pruebas aportadas por el quejoso, la defensora señaló que no obra
en expediente prueba que indique que su defendido actuó como apoderado del señor Nevardo Pabón Díaz y que sus actuaciones fueron a título personal. Por su parte el disciplinable indicó que el señor PABÓN actuó a título personal y que en ningún momento mencionó que haya actuado como apoderado pues no existe ningún poder debidamente autenticado que es la única prueba que demuestra su condición de abogado. Señaló que la señora Johana Paredes dice que a ella no le consta sobre su representación como apoderado en el día de los hechos, sino que ella así lo deduce. El Despacho procedió a calificar la conducta señalando que el abogado disciplinable pudo haber incurrido en la falta al deber contenida en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007 desarrollado en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem a título de dolo. Las partes intervinieron a efectos de solicitar pruebas sobre las cuales el Despacho se pronunció negándolas por inconducentes. La Magistrada dio por terminada la diligencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 12 de junio de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la que compareció la defensora de oficio del abogado investigado. Instalada la audiencia la Magistrada hizo un recuento procesal y le concedió el uso de la palabra a la defensora para que presente sus alegatos de conclusión, al
respecto la togada señaló que su defendido aceptó haberse exaltado con el quejoso por lo que presentó excusas por lo sucedido, pero que su actuar fue como acompañante más no como apoderado del señor Nevardo Pabón Díaz, sostuvo que los hechos no se suscitaron en un lugar público y el que ambas partes se hayan faltado al respecto no por ello se constituye en falta disciplinaria. La Magistrada dio por terminada la audiencia. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de sentencia5 del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS VILLOTA VELA, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta descrita en el artículo 32 ibídem. Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) encuentra la Sala que el disciplinado JUAN CARLOS VILLOTA VELA, actuó como abogado del señor NEVARDO IDELFOLSO PABÓN DÍAZ, en la entrevista que aquellos sostuvieron con el quejoso GASTON JAVIER CABEZAS CASTILLO, el 19 de septiembre de 2011 y, en la que finalmente, se enfrentaron verbalmente el referido abogado y 5 Folios 165 al 178 del cuaderno original de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso, con el fin de resolver un conflicto surgido en un negocio jurídico. (…) De este modo, se tiene que en el presente asunto el abogado investigado obró en forma contraria a la compostura, seriedad ponderación y respeto que de caracterizar el obrar de los abogados, provocando un altercado, en lugar de hacer uso de lo medios legales para poner de presente su inconformidad con la supuesta actitud peyorativa o displicente que el quejoso pudo haber desplegado en contra del señor PABÓN DÍAZ, cuando éste le solicitó el cumplimiento del contrato promesa de compraventa que estos habían realizado, debiendo acudir a las vías legales o a las propias de la conciliación para resolver el conflicto suscitado, no obstante actuando sin ponderación ni respeto, procedió a proferir gritos e improperios contra el quejoso, llegando casi a los límites de la agresión física lanzando papeles y objetos de la oficina del mismo. (...)" (Mayúsculas del texto original) Sobre la culpabilidad señaló: "(...) De esta manera, en la estructuración de la falta disciplinaria no basta con la concurrencia de los elementos de la tipicidad y la antijuridicidad en el comportamiento del profesional del Derecho, sino que es necesario indagar si en su realización se verifica un nexo de naturaleza psicológica, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, noma que recoge el aforismo, “Nullum poena sine culpa” que incorpora el aspecto
subjetivo de la realización de la infracción disciplinaria, en sus dos especies, a saber: i) el dolo, en el cual se configuran los elementos cognoscitivo y volitivo, toda vez, que el abogado conoce la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realiza y ii) la culpa en donde no se prevé lo previsible, en cualquiera de sus formas, vale decir, negligencia, imprudencia o impericia. Así entonces, en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada como falta disciplinaria cometida a titulo de dolo, como quiera que el abogado actuó consiente y voluntariamente al realizar la conducta cuestionada (…)" (Negrillas y cursivas del texto original) Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, censura en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación.
El abogado disciplinado doctor JUAN CARLOS VILLOTA VELA, impetró recurso de apelación6 contra el mismo el 29 de julio de 2014. El recurrente centró su disenso en dos aspectos a saber, i) no se demostró que su conducta se desarrolló en el ejercicio de su profesión como abogado, es decir, que actuó a título personal por lo que no se configura el tipo disciplinario endilgado y, ii) que se encontraba al momento de los hechos bajo una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es el estado de ofuscación, al respecto manifestó:
"En el caso bajo estudio me permito manifestar, que para establecer la tipicidad de la conducta, se debe cumplir con la verificación objetiva de la calidad de profesional del derecho, en el caso concreto, con el fin de cumplir con el requisito de adecuación de la conducta al elemento típico. Se encuentra demostrado en el proceso y así lo hace saber el despacho en su providencia, que no existe una prueba material que demuestre la calidad de abogado mediante los elementos propios de ejercicio del mandato, entonces, limita su razonamiento a un análisis subjetivo a partir de unos testimonios que infieren según su criterio a una demostración de esta actividad. La norma disciplinaria exige la titularidad del derecho para la aplicación de la conducta en la tipicidad. Para el caso en estudio, debe contener una verificación de requisitos formales, se debe recordar que cuando se solicitan los servicios de un abogado, se hace a través de un contrato de mandato, dentro del cual se encuentran unas características descritas en el Código Civil y que sin existir ellas no existe tal representación. Estas características son 6 Folios 184 al 189 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos formales de esta actividad, las cuales deben existir en virtud de definir límites, responsabilidades y obligaciones de las partes. En el proceso no se pudo determinar la existencia de los elementos del contrato de mandato, sin ellos es imposible determinar esta condición y menos por inferencias o indicios de tipo subjetivo. Los argumentos que concluyen tal condición, nacen a partir de testimonios y
argumentos del quejoso, donde concretamente dan cuanta a juicio de la sala, que se acudió a la oficina del quejoso en calidad de abogado y señala dos razones a título de conclusión, (..) (i) No se evidencio un grado de amistad tal que justifique que el disciplinable acompañara al quejoso, intercediera por él y se exaltara a tal punto con la actitud del vendedor, también abogado (..) y el testimonio rendido por la señora Johana Paredes que según el despacho coincide con la queja al afirmar (..) que acudí a la oficina del quejosos en dos ocasiones (…). Estas dos conclusiones a juicio del despacho son determinantes para establecer la condición de abogado del disciplinable, ya que no encuentra lógico ya que si el abogado estaba actuando en condición de Amigo del señor PABON DIAZ (sic), por que (sic) tuvo que acudir en dos ocasiones a abogar por los intereses de su amigo explicando los términos y alcances del contrato (…)". (Negrillas, cursiva y subrayas del texto original) Más adelante indicó: "(...) el ESTADO DE OFUSCACION (sic), considerado como un elemento de la inimputabilidad, entra a jugar un papel decisivo, ya que este se originó en circunstancias de difícil prevención y gravedad extremas, debidamente comprobadas por los testimonios de las partes, determinando de esta manera el estado de animo con el que se dio respuesta a las agresiones del Sr. CABEZAS, fue este actor quien impulso (sic) los motivos que se traducen en las tendencias anímicas
presentadas en mi conducta y que en aras de su análisis no se configuran a título de DOLO. Debe existir relación de causalidad entre la voluntad (sic) el agente y el evento producido. El origen del conflicto se determina (sic) el grado de exaltación y convierte a la persona en un estado de inimputabilidad transitorio, que no genera conciencia en lo actuado. (…)” (Mayúsculas del texto original)
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Apelación Fallo Sancionatorio.
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2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la Apelación Fallo Sancionatorio.
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vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"7. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de
prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del 7 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en
la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos
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