CSDJ - F52001110200020110129201ADJUNTA20201124121724-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110129201ADJUNTA20201124121724-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201101292 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
Referencia: Apelación Auto ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS VICTOR VIVEROS ASTUDILLO contra auto de 15 de marzo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al encontrar que se había configurado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por el Magistrado Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en escrito de queja presentado por Carlos Víctor Viveros Astudillo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño el 22 de septiembre de 2011, solicitando investigar disciplinariamente al funcionario AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA,
en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por la presunta mora en el trámite de proceso de sucesión del señor Pastor Viveros Bolaños bajo el radicado No. 587, especialmente, frente al retardo injustificado en dar respuesta a la petición presentada en junio 5 de 2009, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares decretadas dentro del asunto. Indagación preliminar. Mediante auto2 de octubre 26 de 2011, la Sala a quo ordenó apertura indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor RODRÍGUEZ REINA en junio 1 de 20123. 2 Auto de apertura indagación, visto a folios 63 y 64 c.o. 3 Folio 81 c.o. En enero 28 de 2013, el doctor Baudillo Murcia Ramos, Magistrado de Descongestión de esa Sala Seccional, avocó conocimiento del asunto4. Investigación Disciplinaria. Mediante auto de marzo 6 de 20145, el Magistrado Instructor resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado. Disponiéndose, tener como pruebas las allegadas a las diligencias hasta esa etapa del proceso, comisionar al Juzgado Civil Municipal de Ipiales, para que se sirviera notificar de esa decisión al disciplinable y solicitar al Tribunal Superior copia de la acción de tutela incoada por el quejoso contra el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales. Concluidas las medidas de descongestión, el proceso fue recibido en la Secretaría de esa Sala en junio 16 de 20146. Mediante auto de diciembre 15 de 2014 se fijó fecha para versión libre del investigado, lo cual se llevó a cabo en febrero 26 de 20157. Cierre de Investigación. Mediante auto de febrero 1 de 20168, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria. Pliego de Cargos. Por auto de junio 10 de 20169, se profirió pliego de cargos en contra del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez 4 Folio 194 c.o. 5 Folios 217 a 224 c.o. 6 Folio 238 c.o. 7 Folio 400 c.o. 8 Folio 403 c.o. Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales para la época de los hechos, por la presunta vulneración de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se integran normativamente con los artículos 37 y 124 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 del C.D.U. en la modalidad GRAVE CULPOSA. En julio 27 de 2016 el defensor de confianza del disciplinable formuló solicitud de prescripción10 y al mismo tiempo presentó escrito de descargos con la respectiva solicitud probatoria. Luego, mediante escrito de marzo 23 de 2017 el defensor de confianza del
disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de notificación personal del auto proferido en enero 26 de 2017, en virtud de lo cual, mediante auto de 24 de marzo de 2017 se ordenó la notificación por estados del auto de enero 26 de 2017, solicitando un informe a la Secretaría de esa Sala, las razones por las cuales no se había efectuado dicha notificación11. En diligencia de marzo 24 de 2017, se dejó constancia de que estaba pendiente de resolver la solicitud de prescripción formulada por la defensa, señalando que aquella no se había resuelto porque se solventaría en la sentencia12; sin embargo, mediante memorial de la misma fecha se insistió en la solicitud de prescripción13, la cual se resolvió negativamente en marzo 31 de 201714. 9 Folio 435 a 443 c.o. 10 Folio 480 a 486 c.o. 11 Ver folios 502, 503, 504, 507 y 508 c.o. 12 Folio 505 c.o. 13 Folio 509 c.o. 14 Folio 516 c.o. A través de memorial de marzo 29 de 2017, el defensor de confianza del disciplinable formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de enero 26 de 2017, el cual fue resuelto mediante auto de abril 27 de 201715, reponiendo la decisión cuestionada. Por escrito de mayo 5 de 2017 el defensor de confianza del disciplinable solicitó la nulidad de la decisión por medio de la cual resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria al advertir que aquella había sido
proferida por el Magistrado Sustanciador y no por la Sala Dual16. En mayo 12 de 2017 se adelantó diligencia de testimonio del doctor Germán Pérez Sepúlveda, Juez Sexto de Familia de Pasto, a quien fue reasignado el proceso sucesorio, así mismo, se inició la inspección judicial del proceso de sucesión No. 587 , la cual fue suspendida y renovada en mayo 19 de 201717. Posteriormente en mayo 18 de 2017 se recepcionó el testimonio de Carlos Andrés Torres Rodríguez quien se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y del señor Carlos Arturo Santofimio Delgado quien se desempeñó como Secretario del referido despacho judicial. En mayo 23 de 2017 se recibió el testimonio de Rosaura Duelas en su condición de Escribiente del mismo juzgado. En julio 7 de 2017 se adelantó diligencia de presentación y sustentación de dictamen pericial18. Mediante constancia secretarial de enero 24 de 2018 se pasó el expediente al Despacho Sustanciador y con auto de la misma fecha se insistió en las pruebas decretadas. En abril 5 de 2018 se recepcionó el testimonio de Hugo 15 Folio 554 c.o. 16 Folio 562 c.o. 17 Folio 572 a 589 c.o. 18 Folio 593 a 595 c.o. Armando Chamorro Correa quien se desempeñó como Oficial Mayor y Secretario del mencionado juzgado19. Mediante constancia secretarial de septiembre 21 de 2018 se pasó el expediente al Despacho a cargo, dando cuenta que la solicitud de nulidad
formulada por el defensor de confianza del disciplinable en contra del auto que resolvió la solicitud de prescripción20, de tal modo que mediante providencia de octubre 19 de 2018 esta Sala resolvió dicha solicitud declarando la nulidad de la referida decisión21. Ejecutoriada la decisión, mediante constancia secretarial de noviembre 21 de 2018 se pasó el expediente al Despacho A quo, y en providencia de noviembre 27 de 2018 se decidió la solicitud de prescripción formulada por el defensor de confianza del disciplinable despachándola desfavorablemente22. Por auto de fecha de 24 de enero de 201923, se dispuso correr traslado para Alegatos de Conclusión. Frente a lo cual el defensor de confianza presentó sus alegatos en escrito de febrero 19 de 201924. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Instancia mediante decisión de 15 de marzo de 201925, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el doctor 19 Folio 620 a 622 c.o. 20 Folio 645 c.o. 21 Folio 646 c.o. 22 Folio 653 c.o. 23 Folio 658 c.o. 24 Folio 663 c.o. AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al encontrar que se había configurado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que la conducta que se investiga en las presentes diligencias se refiere en la presunta mora que pudo incurrir
el funcionario judicial denunciado disciplinariamente, dentro del proceso de sucesión No. 587, en particular el retardo injustificado en dar respuesta a la petición presentada en junio 5 de 2009, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares decretadas dentro del referido asunto, las cuales finalmente se levantaron mediante providencia de agosto 1 de 2013. Al respecto, advirtió que la Ley 1474 de 2011, cuya vigencia empezó a contabilizarse a partir de 12 de julio de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria se ha de contar a partir de la apertura de la investigación disciplinaria, es decir, en el caso concreto, el término de prescripción iniciaría a contar desde el día 6 de marzo de 2014, fecha en la cual se profirió el auto de apertura formal. Indicó el Seccional de Instancia que resultaba claro que realizados los cálculos pertinentes, había acaecido el fenómeno de la prescripción, pues habiendo transcurrido más de 5 años desde que se emitió ese auto de apertura, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar se encontraba prescrita y por tanto el Estado había perdido su poder sancionador en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 25 Fls. 674 a 679 c.o. Expuso que no obstante quedar en evidencia la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria en el asunto de la referencia, se hacía necesario para salvaguardar el derecho a la verdad y a la presunción de inocencia del disciplinable, señalar que la mora relativa a levantar las medidas cautelares
dentro del proceso de sucesión No. 587 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, se encontraba justificada teniendo en cuenta que: -Fueron múltiples las medidas cautelares decretadas dentro de proceso sucesorio desde el año 1989 y si bien está probado que, por su complejidad, el asunto era directamente sustanciado por el doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, lo cierto era que a partir de la inspección judicial practicada a dicho expediente, se pudo verificar que la Secretaría expresamente no dio cuenta al funcionario de la petición formulada en junio 5 de 2009, a pesar de haberlo pasado al despacho del juez, y que aquel únicamente pudo enterarse de la misma a partir de la compulsa de copias ordenada en su contra por estos hechos, en el año 2011. -Después de dicha solicitud el peticionario a través de su apoderada realizaron otras peticiones sin hacer alusión o requerimiento alguno respecto de la petición de junio 5 de 2009. -Con posterioridad a junio 5 de 2009, se resolvieron todas las otras solicitudes formuladas por los demás intervinientes. -El desorden físico del expediente y la complejidad por las innumerables peticiones y actuaciones judiciales surtidas dentro del mismo impidió que el expediente fuera revisado en debida forma, situación que en todo caso, tuvo varios intentos de superarse a través de los empleados del despacho, en particular, el Oficial Mayor a quien solicitó realizara un índice del proceso, lo cual además explica la mora en resolver la petición entre el año 2011 cuando
el funcionario se enteró de la petición y el año 2013 cuando finalmente la resolvió. -Todos los testigos fueron coincidentes en señalar que el funcionario judicial investigado era una persona responsable y trabajadora y que actuaba de manera acuciosa en el cumplimiento de sus labores, incluso dedicando tiempo extra a las mismas y revisando todas la providencias proyectadas por los funcionarios a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales resolvió terminar las diligencias en favor del funcionario judicial. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, al considerar que el Magistrado del Seccional tenía la culpa del acaecimiento del fenómeno de la prescripción, ya que durante 8 años descuidó, permitió y no previno que el apoderado del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, presentara en dos oportunidades solicitudes de prescripción y de nulidad de lo actuado, en vista que carecía el profesional de pruebas y hechos que contradijeran las pruebas aportadas por él como quejoso, respecto a la solicitud de levantamiento y desanotación de las medidas cautelares de junio 5 de 2009 que no fueron resueltas por el juez. Señaló que el Seccional desconoció que en agosto 1 de 2013 no se
levantaron las medidas cautelares solicitadas por escrito en junio 5 de 2009, pues dicha fecha debía determinarse de la acción de tutela que él presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resolvió en julio 8 de 2013, ordenar al Juez Rodríguez Reina a proceder a resolver la mencionada solicitud formulada en 2009. Sin embargo, y a pesar que presentó incidente de desacato el juez de tutela se lo negó por cuanto el proceso de sucesión No. 587 del señor Pastor Viveros Bolaños junto con seis procesos más, fueron traslados al Juzgado Sexto de Familia de Pasto por orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin que éste nuevo despacho resolviera las solicitudes presentadas ante el otro juzgado y que nunca tuvieron respuesta. Por lo anterior, puso de presente que debían tenerse como pruebas las allegadas con la queja disciplinaria, las remitidas con la apelación y solicitar en calidad de préstamo el expediente de la sucesión No. 587 que cursaba actualmente ante el Juzgado Sexto de Familia de Pasto con el radicado No. 5200131100062-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo
transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Prescripción.- Sería del caso que se entrase a analizar por la Sala la legalidad de la sentencia apelada, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria que fue declarada por la Sala A quo mediante la TERMINACIÓN de las diligencias en favor del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo
Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, y que debe ser confirmada por esta Superioridad. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto
sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de
interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Superioridad, que coincide con la primera instancia que la figura de la prescripción debía ser aplicada en este caso, como quiera que la actuación adelantada en contra del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, y que la reforma introducida mediante la Ley 1474 de 2011 inició su vigencia el 12 de julio de dicho año, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción pone fin a la acción cuando han transcurrido cinco años desde la fecha de la apertura de la investigación: 6 de marzo de 2014 y no se ha emitido una
decisión de fondo y en firme como se dijo en precedencia, y en el presente asunto esos cinco años se cumplieron el 5 de marzo de 2019. Es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción o su caducidad, son causales objetivas de improseguibilidad que operan de pleno derecho, en virtud de las cuales, el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erigen en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a admitir su ocurrencia. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la
normativa inicialmente invocada, y al Estado perder por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por el fenómeno de la prescripción, por ello se ordenará confirmar la decisión de terminación de las presentes diligencias.
OTRAS DETERMINACIONES.
Teniendo en cuenta que las diligencias prescribieron durante el trámite de la primera instancia, siendo el proceso repartido en septiembre 22 de 2011 y solo hasta 15 de marzo de 2019 se profirió auto decretando la terminación por acaecimiento del fenómeno prescriptivo, se hace necesario ordenar compulsar copias para que se investigue posible falta disciplinaria por parte de los Magistrados Instructores que tuvieron a cargo el expediente disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual ordenó TERMINACIÓN en favor del doctor AMILCAR HERNÁN RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de Otras Determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Realizada la notificación que corresponda, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial