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CSDJ - F52001110200020110129401ADJUNTA20120425121921-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110129401ADJUNTA20120425121921-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 52001 11 02 000 2011 01294 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 21 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO JUAN GUILLERMO ANDRADE

RESTREPO.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa OLIVIA DELGADO, contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO. QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito radicado el día 27 de septiembre del año 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, por medio del cual la señora OLIVIA DELGADO, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, por cuanto ejerciendo como defensor

público a favor de la quejosa en calidad de parte civil, faltó a sus deberes profesionales dentro del proceso penal que adelantado contra el señor BAYARDO ROSERO por el delito de Inasistencia Alimentaria, siendo condenado a la “pena principal de 24 meses de prisión, la cual fue subrogada por la carencia de antecedentes, y al pago de 13.33 SMLMV; igualmente ordenó cancelar por concepto de los perjuicios morales la suma de 2 SMLMV y por materiales la suma de $3.527.715”. 1 Doctor HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE. 2 Folios 1 y 2 Cdno. principal. Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que habiendo sido las pretensiones por concepto de indemnización calculadas en un valor mucho mayor al reconocido en el fallo condenatorio, ordenó al abogado ANDRADE RESTREPO, interpusiera los recursos de rigor contra dicha providencia en aras de buscar que el ad quem reconociese una indemnización mayor, pudiendo constatar con posterioridad, “que el defensor público se había negado a realizar las indicaciones por mi realizadas, puesto que la sentencia proferida en la cual fue condenado el señor BAYARDO ROSERO CAICEDO había quedado en firme”3.

ANTECEDENTES

1. Una vez establecida la calidad de abogadas de JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, con fundamento en la queja que formuló la señora OLIVIA DELGADO, el Magistrado ponente a quo, en providencia que data 30

de septiembre de 2011, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegada la fecha para llevar a cabo la precitada diligencia4, se puso en conocimiento del inculpado el contenido de la queja; acto seguido se otorgó el uso de la palabra a la quejosa quien se ratificó en su queja, indicando que acudió a la Defensoría del Pueblo para que la asistieran dentro del proceso penal por ella incoado a favor de su menor hija contra el señor BAYARDO ROSERO CAICEDO por el delito de Inasistencia Alimentaría, siéndole designado al doctor “ERNESTO VELASCO”, quien le solicitó una serie de documentos los cuales facilitó, siendo luego asignado el aquejado quien nunca le solicitó algún documento, profiriéndose entonces la sentencia dentro del asunto antes referido, por lo que al no estar de acuerdo con dicha decisión, le comentó al abogado ANDRADE RESTREPO que era su deseo formular el recurso de apelación contra la misma, sin que el abogado interpusiera dicho recurso.

Manifestó que su querer era el de obtener por cuenta del proceso la suma de $12.000.000.oo, que era lo que le debía como indemnización el denunciado 3 Sic a lo transcrito. 4 2 de febrero de 2011, Acta vista a folios 47 a 50 del Cdno. de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

penalmente, obteniendo sólo el pago de $4.000.000.oo que fue lo ordenado en la sentencia, siendo su querer que el abogado haga justicia obteniendo para ella el pago del rubro primigeniamente señalado. 2.1. Acto seguido se escuchó en versión libre al doctor JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO quien manifestó, que la quejosa en principio contrato los servicios profesionales de un abogado particular para que presentara una demanda de constitución de parte civil conforme lo señala la Ley 600 de 2000, en busca de lograr el pago de los perjuicios los cuales se consideraba afectada por el incumplimiento de la obligación alimentaria del señor BAYARDO ROSERO CAICEDO; señaló que con posterioridad la quejosa buscó los servicios de un defensor público para continuar con la demanda de parte civil formulada, la cual ya había sido admitida y en la que se estableció una cuantía aproximada de $12.000.000.oo, no siendo ella una garantía de que sea efectivamente ese el valor que se le debía pagar, siendo esa la confusión en la que incurrió la quejosa, habiéndosele explicado dicha cuestión a la señora OLIVIA DELGADO. Adujo que el defensor público, doctor “CARLOS VELASCO MARTINEZ”, al dejar el cargo sustituyó todos los asuntos que tenía a su cargo correspondiéndole conocer el de la señora OLIVIA DELGADO, presentando dicha sustitución para el día 19 de julio de 2010, ya encontrándose para tal fecha el proceso en etapa de audiencia pública, lo cual quiere, que habiéndose adelantado el día 9 de mayo de 2011 la vista pública fue esa la

única actuación que pudo ejercer dentro de dicho trámite, además de haber presentado un memorial en la fecha del 13 de mayo de 2010, en el que solicitó se decretara el embargo y secuestro en la proporción legal, del salario devengado por el señor BAYARDO ROSERO CAICEDO. Iteró el aquejado que sólo pudo intervenir en la diligencia de Audiencia Pública de Juzgamiento, exceptuando la actuación que desplegó en petición del embargo antes relatado5; indicó que la quejosa esperaba que se le 5 El inculpado allegó copia entre otras de su petición de “EMBARGO y SECUESTRO en la proporción legal del sueldo que percibe el demandado”, elevada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Pasto; del acta levantada de la Audiencia Pública de Juzgamiento surtida el día 9 de mayo de 2011 dentro del asunto penal de marras, y de la sentencia proferida dentro del mismo asunto adiada 27 de mayo de 2011 (Fls. 11 a 46 Cdno. principal). Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconociera retroactivamente alimentos no pagados por el denunciado penalmente, esto desde cuando la menor nació, lo que no es acertado pues al no haber presentado la señora OLIVIA DELGADO con anterioridad una acción ante la justicia, es imposible que se le reconozca dicho retroactivo toda vez que los alimentos son efectivos a partir del momento en que se admite la respectiva demanda.

Indicó haber considerado ser desfasado interponer un recurso de alzada contra algo que iba a ser confirmado pues ello se podía prever, pensándose que la sentencia dictada se encontraba acorde según la intervención realizada en la diligencia de audiencia pública, siendo peor que hubieran absuelto al investigado penalmente, caso en el cual hubiera estado en la certeza de haber apelado. 2.2. Seguido se otorga el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma interrogó a la quejosa, quien en respuesta manifestó que no existe sentencia judicial alguna en la que se haya ordenado al señor BAYARDO ROSERO CAICEDO pagar en favor de su menor hija la suma de $12.000.000.oo; indicó que la menor falleció el día 4 de julio del año 2009. Luego de ello, el representante del Ministerio Público señaló el observar que la actuación desplegada por el abogado JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, se encuentra dentro del marco de la Constitución y la ley. EL AUTO IMPUGNADO Acto seguido procedió el Magistrado ponente a quo a la calificación jurídica de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JUAN GUILLERMO

ANDRADE RESTREPO.

Lo anterior por cuanto consideró, en estudio del material probatorio allegado al presente trámite, que en el presente caso el abogado encartado realizó la defensa técnica correspondiente respecto de su defendida y su extinta hija, Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no vislumbrándose que el abogado haya cometido una falta contraria al estatuto del abogado; indicó que el aquejado con su amplia experiencia y conocimiento podía determinar si debía o no elevar un recurso de apelación, habiendo considerado finalmente el togado no ser ese un camino aceptable, cuando fue proferido un fallo favorable a la aquí quejosa en atención a las pruebas allí arrimadas.

LA APELACIÓN Dictada la anterior determinación manifestó la quejosa OLIVIA DELGADO, ser su deseo de apelar la mismas aduciendo no estar de acuerdo por cuanto “uno viene a reclamar, pues como le digo para dar $4.000.000.oo, a mi no me hubieran hecho reconocer nada, no hubieran sacado ninguna sentencia”, manifestando además al ser requerida para que concretara respecto de su desánimo con la presente decisión, “pues yo no sé, pues que se quede todo ahí y yo veo como arreglo esto”. En razón de la apelación y la sustentación antes referida, el Magistrado ponente, decidió conceder el recurso ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007, y el literal “a” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado JUAN Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUILLERMO ANDRADE RESTREPO y en consecuencia el archivo de las diligencias.

En concreto la inconformidad de la quejosa radica, según su dicho, en que instauró una denuncia contra el señor BAYARDO ROSERO CAICEDO por el delito de Inasistencia Alimentaria, constituyéndose en parte civil dentro de dicho trámite, en el cual como pretensión se solicitó el pago de una indemnización de $12.000.000.oo, dictándose finalmente sentencia condenatoria obteniéndose como indemnización la suma aproximada de $4.000.000.oo, por lo que no estuvo de acuerdo con dicha decisión, siendo su deseo apelarla, lo que no hizo el profesional del derecho. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción de que el inculpado haya podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas en la Ley 1123 de 2007, veamos:

Está probado en la actuación, que el doctor JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, sólo tuvo la oportunidad de actuar dentro del trámite penal como representante de la parte civil en dos oportunidades, la primera a través de memorial adiado 13 de mayo de 2010, por medio del cual solicitó “el EMBARGO y SECUESTRO en la proporción del sueldo que percibe el demandado señor BAYARDO ROSERO CAICEDO”, y la segunda, dentro del la Audiencia Pública de Juzgamiento en al cual dentro de su intervención manifestó que, “sea lo primero advertir que he tenido que actuar dentro de la causa que nos ocupar a su conocimiento señora Juez, en virtud a que el apoderado inicial de la parte civil y quien presentó la demanda renunció a la misma, situación esta que obligó a la señora Olivia Delgado, solicitar un defensor público para que la siga representando en su cometido. Así las cosas, la única actuación del suscrito es en esta vista pública”6. Ahora, frente a las actuaciones desplegadas por el abogado ANDRADE RESTREPO, puede concluir esta Colegiatura en estudio del material 6 Sic a lo transcrito. Negrillas y subrayas fuera de texto. Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio allegado al dossier, que ciertamente su actuar no puede configurar falta disciplinaria alguna, pues se puede hallar que el togado, habiendo recibido la actuación penal ya en etapa de juicio en la que no es posible el petitum o el allegar prueba alguna a la investigación penal, actuó de manera

diligente y acorde a la etapa procesal en la que se encontraba la causa, es así, que el profesional del derecho en defensa de los intereses de la menor hija de su prohijada, en audiencia de juzgamiento buscando una posible condena del allí denunciado y con ello la imposición de una sanción económica justa, desplegó una intervención elocuente, contundente y certera, afirmando: “una vez revisado el plenario puede dar fe que el señor BAYARDO CAICEDO, de manera por demás dolosa, ha incumplido a cabalidad con el cumplimiento de alimentos al que por ley estaba obligado a favor de su hija ANDREA CAROLINA ROSERO DELGADO, a quien dicho sea de paso, debió reconocer no voluntariamente, sino a través de un Juzgado de Familia (…). Esta sola circunstancia denota su animadversión hacia su hija quien a pesar de la enfermedad grave que padeció desde su nacimiento como lo es el síndrome de Down, le fue ajeno su progenitor, quien de una manera descarada e infame se sustrajo no solamente al deber económico sino al deber moral que lo vinculaba con su enferma hija. El suscrito defensor público garante de derechos humanos no puede dejar de resaltar estas circunstancias señora Juez, más aun cuando de la revisión minuciosa del proceso se advierten y obran pruebas de cargo que comprometen la responsabilidad penal de BAYARDO ROSERO CAICEDO, quien con artimañas y engaños por todos los medios posibles a tratado de sustraerse a su obligación alimentaria (…) no comparte el suscrito los planteamientos esbozados en esta audiencia por la defensora del

sindicado (…) pues no es verdad que ROCERO CAICEDO “goce” como lo pretende hacer ver de una situación económica precaria pues las constancias arrimadas al expediente demuestran lo contrario (…) apareciendo como una víctima que sobrevive con la módica suma mensual de $98.000 cosa no creíble además para encontrarse radicado en la ciudad de Bogotá (…) cualquier excusa del sindicado no sirve de justa causa para evadir su responsabilidad, ROSERO CAICEDO debe estar feliz que su incapacitada hija se encuentre en el cielo y pensó que de esta manera quedaría desvinculado completamente de su obligación (…).” Así las cosas, se observa que simple y llanamente el despliegue del ejercicio profesional del aquejado se enfocó a obtener una real defensa de los intereses de su prohijada, conforme los presupuestos fácticos y probatorios que con antelación y dentro de las etapas respectivas se allegaron. Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, igualmente encuentra esta Superioridad, que en la sentencia dictada dentro del proceso penal de marras, la Juez en dosificación de la pena de prisión a imponer al condenado, dispuso “imponer la de 24 meses de prisión”; en determinación de la cuantía a aplicar al condenado como multa, considerando que “la situación económica del condenado no es la mejor, pues se conoce que tiene otra familia e hijas. Por tanto haciendo el mismo juicio que se llevó a cabo para la fijación de la pena de prisión, se impondrá

la pena mínima establecida en el cuarto mínimo, es decir 13.33 s.m.l.m.v. al momento de la ejecutoria de la sentencia”. Respecto de la indemnización de perjuicios, se señaló que “En el expediente obra constancia del juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto de fecha 19 de mayo de 2.009 (fl. 228), en donde se establece que se adeuda por alimentos la suma de (…) ($2.377.715), aunado a esto tenemos que ANDREA CAROLINA ROSERO DELGADO, falleció el día 4 de julio de 2.009, razón por la cual hubo erogaciones por el sepelio que de conformidad a las pruebas allegadas (fls. 224-227), se establece que el valor de sepelio fue de (…) ($2.300.000), debiendo pagar el padre señor BAYARDO ROSERO CAICEDO el 50% de su valor, es decir (…) ($1.150.000), por lo que sumado a la deuda por alimentos da un gran total de (…) ($3.527.715)”, sumándose los perjuicios morales, los que se tazaron en 2 S.M.L.M.V.. Así las cosas, obteniéndose una sentencia favorable a las pretensiones de la quejosa, el doctor JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO consideró el no ser adecuado el interponer recurso alguno contra dicho fallo, actuación esta que no puede ser reprochada, pues en estudio de la providencia observa esta Colegiatura, que de manera adecuada se dicto la providencia en atención al material probatorio arrimado a la investigación penal, y las que siendo valoradas condujeron a la decisión adoptada por el Juzgado, la que

por demás es favorable ciertamente a las pretensiones pecuniarias de la señora OLIVIA DELGADO. Entonces, puede afirmar esta Sala que las actuaciones surtidas por el abogado JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al devenir procesal dentro del proceso de marras, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional del derecho cumplió con el compromiso profesional adquirido, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprocha al aquejado, no encuadra en alguna de las allí tipificadas.

Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ora de lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por el Magistrado a quo. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por la quejosa, al moemento de sustentar el recurso, los mismos no pueden ser tenidos en

cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto; además, pudiéndose concluir que la mayor inconformidad de la quejosa es la no obtención como indemnización la suma de $12.000.000.oo, solicitada como pretensión en la demanda de parte civil incoada, se debe indicar a la aquí denunciante, que para haber obtenido dicho rubro debió probar dentro de la causa penal que era esa la suma a indemnizarse, cuestión esa que no logró, por lo que finalmente determinó la Juez Penal, en atención al material probatorio allegado a dicha causa, dictar sentencia conforme como se expuso anteriormente. Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 52001 11 02 000 2011 01294 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 2 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuyo medio se ordenó la terminación del proceso seguido contra

el abogado JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas la partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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