CSDJ - F52001110200020110129601ADJUNTA20131212100920-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110129601ADJUNTA20131212100920-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201101296 01
Referencia: Abogado en consulta.
Denunciada: Álvaro Hidalgo Girón.
Denunciante: Orlando Leiton.
Primera instancia: Suspendió por 12 meses del ejercicio profesional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES DEL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y de los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c en la modalidad de falta culposa. 1 M. P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL – Sala con el Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000201101296 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor ORLANDO LEITON, radicó el 11 de octubre de 2011, queja contra el abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN, señalando que le contrató para que impetrara una demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por la responsabilidad del Estado en la muerte de su hijo, “el término para interponer la demanda empezó a correr el día 11 de junio de 2008, venciendo de esta manera el mismo día del año 2010, por lo cual la demanda debía presentarse dentro del término, pero finalmente el abogado interpuso dicha demanda tres meses después del término en que caducaba la acción”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 18 de octubre de 2011 se incorporó al infolio el certificado No. 10070–2011 donde consta que el doctor ÁLVARO HIDALGO GIRÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 12.959.483 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 37194 expedida el 13 de enero 1986, documento que a la fecha se encuentra vigente. Además, registra sus direcciones de oficina y residencia.3
Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 20 de octubre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2012 a las 10:30 de la mañana.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora previstas, con asistencia de los convocados se realizó. Luego de conocer la queja, el disciplinado 2 Folio 2 c. o. 3 Folios 27 c. o. 4 Folios 28 – 29 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA manifestó su deseo de ejercer su propia defensa, el quejoso amplió y ratificó su denuncia.5 Versión libre. El sancionable aceptó la relación contractual y manifestó que “como había divergencia entre las señoras del señor Leiton se dilató el proceso. Carmen Amelia Leiton, abuela del occiso, a la fecha no ha presentado el registro civil, por lo que debí prescindir de incluirla en la demanda. Y esa fue una de las fallas. Mi tesis fue que no estaba cobrando lesiones personales sino muerte total del señor WILSON ALBEIRO LEITON ROBI, fallecido el 17 de junio de 2009, por lo
que en mi criterio se debía contar a partir del día siguiente de la fecha de defunción, es decir, que el 18 de junio se debía contar 2 años para presentar la demanda y no fue aceptada por el Juez. Acepto la teoría del Juzgado. Entonces, se venció el término para este tipo de demandas. Pero no acepté ningún tipo de dinero y no me he negado a atenderlo. No es cierto, que el mismo día que haya fallecido su hijo me llevó los documentos. El Juez inadmitió la demanda porque había vencido el término, la acción estaba caducada”.6 (Sic a lo transcrito) Agregó, que la demanda se presentó de manera extemporánea por la demora en la entrega de documentos por parte de una de las poderdantes y que no acepta la indiligencia ni la falta de informe de evolución del proceso. Ampliación de la queja. El quejoso insistió en la indiligencia del abogado investigado y manifestó que no le entregó dinero porque se convino que sus honorarios se solventarían con el 50% de lo obtenido con la demanda. Precisó, “que su hijo ingresó a la cárcel en 2003 por el delito de hurto agravado, a partir de la sentencia condenatoria fue recluido en la cárcel de Pasto por el término de 5 años y medio, antes de salir adquirió la enfermedad denominada síndrome de Evans, su salud se deterioró y solicitó en varias oportunidades adecuada atención médica pero le fue negada. El 28 de mayo de 2008 salió de la cárcel e ingresó al Hospital a consecuencia de su enfermedad y el 11 de junio de 2008 falleció; el
5 Folio 46 – 47 c. o. 6 CD 1 00:30:55 – 00:55:15.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mismo día en que falleció solicité copia de la historia clínica y llevé los documentos al abogado, que era conocido de la familia”.7 (Sic a lo transcrito) El 22 de junio de 2012, se continuó la diligencia y el Magistrado Instructor, luego de realizar una valoración del acervo probatorio, señaló que el quejoso contrató los servicios del disciplinado para tramitar una demanda de Reparación Directa por la responsabilidad del estado en la muerte de su hijo. Acción cuyo término de caducidad es de 2 años, que empezaron a contarse a partir del 11 de junio de 2008, sin embargo la acción fue radicada 1 mes después del término de caducidad como se verificó en el auto de rechazo de la demanda impetrada por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que dejó al Juez Administrativo sin competencia para conocerla ya que su presentación en tiempo se torna en un requisito de procedibilidad. El Magistrado Instructor, luego de escuchar a quejoso y disciplinado e inspeccionar el expediente No. 2010–0189 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Pasto,
consideró, que estaba probada la relación contractual entre el quejoso y el abogado sancionable a partir de un contrato verbal y que el acuerdo de honorarios fue a “cuota litis del 50% de lo obtenido con la sentencia”, que era evidente el conocimiento del jurista del hecho en virtud del cual se podía obtener la Reparación Directa por parte del Estado, desde el mismo día en que empezó a correr el término de caducidad de dicha acción, por lo tanto, tuvo 2 años para recaudar la documentación pertinente para elaborar y presentar la demanda. Además, “en la demanda aparece la historia clínica y desde el folio 108 del expediente se constatan los documentos que entregó el quejoso al abogado. El argumento de defensa da como razón para no haber presentado la demanda que el quejoso no entregó registro civil de la abuela del occiso ni el poder firmado por ella. Pero 8 de los 9 demandantes habían entregado oportunamente estos documentos y otorgado poder al disciplinable. Todos estos documentos que se tornaban 7 Folio 57 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA necesarios para iniciar la acción estaban en poder del abogado antes de la caducidad; no se justifica que arriesgando los intereses jurídicos de 8 de los demandantes que le confiaron su defensa, se
haya presentado la demanda extemporáneamente y que la única justificación del disciplinado sea la falta de 1 de estos documentos, lo cual no constituye excusa válida para no presentar oportunamente la demanda, como quiera que la caducidad es un fenómeno irreversible toda vez que extingue la acción que se tiene ante el estado para reclamar los derechos de los poderdantes, de allí que el abogado disciplinado debía presentar oportunamente la demanda con los documentos con que contaba amparando las legítimas expectativas de sus clientes”.8 (Sic a lo transcrito) Calificación provisional. El A quo procedió a realizar la calificación provisional de la conducta atribuida al abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN, conceptuando que “frente a la presunta indiligencia frente al encargo que se le encomendó al disciplinado para defender los derechos de toda una familia se pudo haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la presentación oportuna de la demanda y la solicitud de la audiencia de conciliación extra judicial, actuación ésta que se verificó el día 28 de julio de 2010, actuación que no tenía viabilidad porque la acción ya había caducado”.9 (Sic a lo transcrito) Referente a la falta de información sobre el trámite del proceso, “el abogado tiene especialización en derecho administrativo y respecto a los términos que comportaba la acción, la responsabilidad es del abogado pues el cliente, ante su ignorancia en las leyes y el derecho busca el asesoramiento de un jurista, de allí que el cliente debe estar confiado de la información que le otorgue el profesional”.10 Agregó, que “también debe evaluarse si los honorarios pactados, rebasan el margen que debe
cobrar el abogado, una demanda contencioso administrativa por regla general es una demanda cuantiosa, por lo que en éste preciso aspecto posiblemente se estaría transgrediendo lo contenido en el artículo 35 numeral 1, esto es ‘(…) Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, 8 Folios 58 – 59 c. o. 9 Folio 59 c. o. 10 Folio 59 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la ignorancia o la inexperiencia de aquellos’. Así mismo, se le atribuye al abogado una falta de lealtad con el cliente en el sentido de que se incurrió en las conductas señaladas en el artículo 34 literales c) y d) al guardar silencio respecto a hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada y no se informó con la evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Así mismo se pone de relieve que el abogado presuntamente incurrió en faltas a la debida diligencia profesional de conformidad con las conductas señaladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 al demorar la iniciación del proceso y no rendir informes escritos de la gestión realizada”.11 (Sic a lo transcrito)
El Magistrado Instructor, calificó las conductas atribuidas a título de dolo, enfatizando que “si un profesional del Derecho, recibe un encargo y el cliente no entrega documentos, es deber del abogado solicitarle formalmente al cliente los documentos que requiere para su gestión y si no se los suministra dejar constancia o renunciar al poder dejando al cliente en libertad de buscar otro abogado”.12 (Sic a lo transcrito)
Pruebas:
1. El disciplinado solicitó se tengan como pruebas las que reposan en el expediente en su totalidad.
2. El quejoso buscó en el expediente e indicó al Magistrado Instructor que a folio 34 del proceso contencioso administrativo No. 2010–0189 figura el registro civil de la señora AMELIA LEITON, que fue facilitado al abogado antes que operara la caducidad, de modo que tampoco se verifica la mora en la entrega de este documento.
3. El A quo verificó que a folio 13 del expediente referido se encuentra la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, que fue presentada el 16 de junio de 11 Folios 59 – 60 c. o. 12 Folio 60 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
2010. Es decir, se presentó extemporáneamente, ya que si se hubiese adelantado dentro del término de caducidad, el plazo de 2 años se habría extendido, porque
dicha diligencia suspende el plazo legal por 3 meses o hasta que se realice esta audiencia.
4. Por solicitud del quejoso se recibió testimonio a:
a. Señora LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI QUISTIAL, madre del quejoso, quien manifestó ser una de las demandantes en la acción administrativa cuyo poder se otorgó al doctor ÁLVARO HIDALGO GIRÓN. b. Señora ANDREA BURBANO MESÍAS, quien dijo que el investigado no daba información sobre el proceso y que le entregaron todos los documentos requeridos. El Magistrado Instructor, da por terminada la diligencia y convocó para audiencia de juzgamiento a las 03:30 del 14 de septiembre de 2012.13 Audiencia de juzgamiento. El 14 de septiembre de 2012, se instaló la vista pública y como en la audiencia del 22 de junio anterior, se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado, se practicaron las pruebas y se calificó la conducta como violación del artículo 28 numeral 10, falta de diligencia en cuanto a la presentación oportuna de una demanda y una solicitud de conciliación en un proceso de reparación directa, dejando caducar la acción. “Así mismo, se endilga la falta de información consagrada en el artículo 34 literales c) y d), igualmente se mencionó un posible cobro desproporcionado de honorarios; de la misma manera se le endilga una presunta violación al Artículo 34 falta de lealtad con el cliente, literal C, callar en todo en parte los hechos o implicaciones de las situaciones jurídicas”.14 (Sic a lo transcrito) 13 Folio 61 c. o.
14 Folio 78 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Alegatos de conclusión. El disciplinado hizo constar la inasistencia del Agente del Ministerio Público y luego discurrió frente a las faltas de los artículos 37 y 28 de la Ley 1123 de 2007, “la atribución de esas faltas es inadmisible y que prueba de ello es que presentó la demanda y de la negligencia no hay prueba escrita, por lo que este hecho, es violatorio del artículo 29 de la Constitución referente al debido proceso y la prueba es ilegal. Sobre la violación del artículo 34, por falta de información oportuna al quejoso, considero que es un exabrupto y desconoce el aspecto altruista que tuve con mis clientes, ya que sabiendo de la muerte del hijo del quejoso, sin que él firmara o suscribiera contrato, solicité al Hospital Universitario Departamental explicaciones por qué no se realizó necropsia o autopsia y ello no implica que se haya firmado contrato de prestación de servicios, ya que solo fue una ayuda voluntaria para que él supiera por que no se hizo ese examen. Además, las tablas de cuantía establecen las tarifas mínimas pero no las máximas, y en este sentido pactar honorarios es una facultad y ley para las partes, pero no recibí dinero por concepto de honorarios”.15 (Sic a lo transcrito) Finalizó su alegato, insistiendo que “se venció el término para interponer la demanda porque
no se presentó el poder de la señora CARMEN AMELIA LEITON, madre del quejoso, prueba de esto es el auto de rechazo del 3 de septiembre de 2010 que figura y reposa en el expediente, que en su parte, que en su aparte final dice, que no se aportaron la solicitud de conciliación ni el poder otorgado al abogado”.16 (Sic a lo transcrito) En virtud de lo argüido y de la ausencia de antecedentes, solicitó su exoneración de responsabilidad disciplinaria. Luego, el A quo decidió mantener la calificación de infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 en concordancia con el artículo 37 numerales 1 y 2 y el artículo 34 literales c y d. Respecto del cobro de honorarios, señaló que en la calificación anterior no se había citado la norma que se infringió, sin embargo, considera el despacho “que ya quedó demostrado que no hubo pago de honorarios por lo que se 15 Folios 78 – 79 c. o. 16 Folio 79 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA modifica la calificación, eliminando el cargo por cobro desproporcionado de honorarios. Por tanto la calificación se limitará a las normas contenidas en el artículo 28 numeral 10, en concordancia con los artículos 34 literales c y d y 37 numerales 1 y 2. Conductas que se calificaron a título de dolo. En
este sentido se confirma la calificación y se omite cualquier cargo por concepto de honorarios”.17 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “no habiendo pruebas por practicar y no advirtiéndose causal alguna de nulidad, se procede a cerrar la presente audiencia. El expediente pasa a Sala para proyecto de sentencia”.18 El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, declaró responsable disciplinariamente al abogado, ÁLVARO HIDALGO GIRÓN por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y en los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c, en la modalidad de falta culposa y le impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de 12 meses, tras considerar que “está probado que el abogado disciplinado tuvo conocimiento del hecho en virtud del cual se podía obtener reparación directa por parte del Estado, desde el mismo día en que empezó a correr el término de la caducidad, acción cuyo término de caducidad es de dos años (véase artículo 136 del G.G.A.), y siendo abogado experto y especialista en el área del Derecho Administrativo, tal como lo ha afirmado, conocía cuál era dicho término, de lo que se deriva que el abogado tuvo dos años para recaudar los documentos y pruebas pertinentes a fin de elaborar y presentar la solicitud de conciliación prejudicial administrativa y, la subsiguiente demanda,
oportunamente”.19 (Sic a lo transcrito) Indicó el A quo, que el conteo de la caducidad en la reparación directa confiada al abogado sancionable, debió hacerse desde el 11 de junio de 2008 y el término para ejercer la acción finalizó el 11 de junio de 2010, por lo que es inadmisible que la 17 Folio 79 c. o. 18 Folio 79 c. o. 19 Folio 86 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA demanda fuera presentada el 28 de julio de 2010, cuando ya había declinado su vigencia jurídica y como lo decretó el Juez Administrativo mediante auto de rechazo, precisando la operancia del fenómeno de la caducidad de la acción y dado que la presentación de la demanda en tiempo, se torna en un requisito de procedibilidad, él ya había perdido competencia. En este sentido, la caducidad adquiere el carácter de sanción establecida por la Ley para castigar la inactividad de quien persigue el reconocimiento de un derecho, ya que imposibilita instaurar la acción y el acceso a la administración de justicia, dejando a los administrados sin posibilidad de exigir la reparación pretendida. El fallador de instancia, señaló que “De igual forma sucede con otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de reparación directa, vale decir, con el agotamiento de la conciliación
extrajudicial, que es exigido para éste tipo de acción, de conformidad con lo reglado en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, en la Ley 640 de 2001, en el artículo 42 – B de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Al respecto, vale tener en cuenta que la solicitud de conciliación suspende los términos de caducidad hasta los siguientes momentos: i) cuando se encuentre en firme el auto que aprueba dicha conciliación; ii) cuando se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y iii) hasta tres meses después de la solicitud impetrada y, en todo caso es posible acudir en demanda contenciosa administrativa, manifestando bajo la gravedad del juramento que no fue posible llevar a cabo dicho requisito”.20 (Sic a lo transcrito) De lo anterior, consideró el fallador de instancia, que “la solicitud de conciliación prejudicial administrativa fue presentada por el togado el 16 de junio de 2010, esto es, extemporáneamente cuando ya habían pasado cinco días desde la operancia de la caducidad, por lo cual esta actuación no era viable en el mundo jurídico en tanto la acción estaba caduca”.21 (Sic a lo transcrito) 20 Folio 86 B c. o. 21 Folio 86 B c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
El Magistrado Instructor no acogió, los argumentos de defensa del disciplinado, quien dijo no haber presentado la demanda de manera oportuna porque una de las poderdantes tardó en entregar su registro civil y en firmar el poder, pero 8 de los 9 demandantes si entregaron los documentos y aportaron las pruebas necesarias para presentarla antes del vencimiento de los términos legales previstos. “Todos estos documentos que se tornaban indispensable para iniciar la acción estaban en poder del abogado antes de la configuración del fenómeno de la caducidad; por ello es que no se justifica que el investigado, arriesgando los intereses jurídicos de 8 de los demandantes que le confiaron su defensa, se haya presentado la demanda extemporáneamente y que la única justificación del disciplinado sea la falta de uno de estos documentos, lo cual de modo alguno, constituye excusa válida para no presentar oportunamente la demanda, habida cuenta de que la caducidad es un fenómeno irreversible toda vez que extingue la acción que se tiene ante el Estado para reclamar los derechos de los poderdantes, de allí que era deber del abogado disciplinado presentar oportunamente la demanda con los documentos con que contaba amparando las legítimas expectativas que había creado en sus clientes, especialmente en los casos de muerte de recluso por inadecuada atención médica, situación con una carga probatoria favorable para los demandantes”.22 (Sic a lo transcrito) Esta realidad obrante en el infolio, llevó al A quo a establecer la existencia de la relación contractual, que fue probada con el poder, la demanda de reparación directa, la solicitud de conciliación prejudicial administrativa, la versión libre del abogado disciplinado, la queja y las pruebas practicadas,
de manera que no hay lugar al debate fáctico o jurídico. Con esta certeza el Magistrado Instructor, asumió que el Derecho Disciplinario, “se enmarca dentro de la concepción garantista del Derecho sancionador contemporáneo, al rechazar la rigidez del juicio de punibilidad de la conducta humana sobre la sola circunstancia de la realización objetiva de la conducta, sin tomar en cuenta la intervención de la voluntad, más aún en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, erradicándose toda 22 Folios 86 B – 87 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA forma de responsabilidad objetiva, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007”,23 calificó la conducta del disciplinado a título de dolo señalando que el abogado era un especialista en Derecho Administrativo y por tanto, “era de su órbita el conocimiento extenso sobre la operancia de la caducidad en materia administrativa y sus consecuencias, no obstante, teniendo en cuenta que los cargos enrostrados se concretan en su falta de diligencia profesional en la instauración oportuna de la demanda encomendada, en la omisión de presentar informes escritos oportunos, en el callar información relevante en el asunto encomendado, en incumplir
con el compromiso adquirido de adelantar las actuaciones tendentes a gestionar la reparación directa consistente en indemnización de perjuicios, en debida forma, de los señores ORLANDO LEITON, LOURDES DEL TRÁNSITO ROBI QUISTIAL y ANDREA LORENA BURBANO MESÍAS y de los cinco hijos menores de edad de ésta última, la Sala considera procedente variar la modalidad de la conducta a título de culpa, en tanto, no se tiene probado que con su actuación, el profesional del derecho haya querido causar daño a sus poderdantes, sino que actuó de manera indiligente que no corresponde a la experiencia y especialidad del abogado en el área del derecho en lo que debía actuar”.24 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, resolvió el fallador de instancia, que “reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder, el poderdante creó en sus clientes una falsa expectativa respecto del reconocimiento de un derecho, debido a que no se comprobó en este proceso disciplinario que el abogado haya actuado con diligencia en la solicitud de conciliación prejudicial administrativa ni en la interposición oportuna de la demanda de reparación directa para la que fue contratado, en pro de intereses de sus prohijados”.25 (Sic a lo transcrito)
23 Folio 89 B c. o. 24 Folio 90 c. o. 25 Folio 90 B c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalizó, señalando que “no se verifican los parámetros de agravación ni atenuación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.Es por todo ello que la Sala considera que atendiendo a la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, impondrá la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE MESES”.26 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 5 de junio de 2013 correspondió a este despacho y mediante auto del 7 del mismo período se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.27 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 12 de junio de 2013, pero guardó silencio sobre este asunto.28 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 202906 del 18 de julio de 2013 donde hizo constar que el abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN, no registraba antecedentes o sanciones disciplinarias29 e
informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.30 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y 26 Folio 90 B c. o. 27 Folios 2 – 4 c. 2ª Inst. 28 Folio 7 c. 2ª Inst. 29 Folio 11 c. 2ª Inst. 30 Folio 12 c. 2ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 520011102000201101296 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, precepto desarrollado por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al señalar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fijó “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo a los fines de la consulta, en el caso sometido a estudio de esta
Superioridad no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia; pues se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; además se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma señalada en las normas instrumentales; garantizándose en consecuencia los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Asunto a resolver. Procede esta Sala a pronunciarse en grado de consulta sobre el fallo del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO HIDALGO GIRÓN y le impuso como sanción la suspen
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