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CSDJ - F52001110200020110129701ADJUNTA20161121191538-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110129701ADJUNTA20161121191538-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201101297 01. Proyecto registrado el (08) de noviembre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (102) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 11 de diciembre 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado James Arturo Zambrano Morales, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Fredy Hernán Luna Villota el 11 de diciembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado James Arturo Zambrano Morales, pues no había desarrollado las gestiones procesales que le fueron encomendadas para

tramitar, a su nombre, una cesión de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, por PANANCO VS Inés Alicia Moreno, identificado con radicado N° 2000-00077-00, y, adicionalmente, por no haber hecho la devolución de los honorarios 1 Ponencia del H Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala dual con la H Mg. Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 2 ~ profesionales que en la suma de $2’000.000 le fueron anticipados en el momento de su contratación, pues pese a los requerimientos reiterados, verbales y por escrito que el quejoso manifestó haberle hecho para la mencionada devolución, no lo hizo. Junto con la queja, el señor Fredy Hernán Luna Villota allegó las siguientes pruebas documentales: I) Original de un memorial adiado 26 de septiembre de 2011, a través del cual requirió al disciplinable para la devolución de los honorarios pagados anticipadamente y de la factura de la oficina de correo que acredita su envío al destinatario y II) Copia autenticada de un recibo adiado 31 de marzo de 2011 por medio del cual se pagó la suma de $2’000.000, por concepto de honorarios al disciplinable, (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor James Arturo Zambrano Morales quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 12’996.728 y es portador de la tarjeta profesional número 124.597 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 8 de noviembre de 2011 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de febrero de 2012 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 23 de mayo de 20144, 26 de junio de 20145 y 26 de septiembre de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero aunado a lo anterior, en ésta etapa 2 Certificado de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 97 a 99 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 113 a 115 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folios 176 a 178 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, el N° 3.

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 3 ~ procesal también se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el A quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto (Folio 16 del c.o. de 1ª Inst.) fijado desde el 2 al 6 de marzo de 2012 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto (Folio 18 del c.o. de 1ª Inst.) dictado el 29 de marzo de 2012 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Francisco Javier Gómez Burgos, el cual no se posesionó del mismo, motivo por el cual se profirió auto (Folio 34 del c.o. de 1ª Inst.) del 23 de julio de 2012 en el que se le relevó del aludido encargo y en su lugar se asignó a la doctora Diana Marlyn Goyes Camuez quien tampoco se posesionó, por lo que en proveído (Folio 40 del c.o.

de 1ª Inst.) del 4 de octubre de 2012 se removió del cargo y en nombre se designó a la doctora Leidy Carolina Sosa Arroyo, misma que tampoco se hizo cargo en el aludido requerimiento, por lo que en auto (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.) del 18 de enero de 2013 fue removida y en su lugar se nombró al doctor Yonny Fernando Delgado Montenegro mismo que tampoco se pudo posesionar en ello, así que a través de decisión (Folio 60 del c.o. de 1ª Inst.) tomada el 5 de agosto de 2013 fue separado del cargo aludido y en su lugar se designó a la doctora Ayda Ximena López Bravo quien se posesionó7 del mismo el 18 de octubre de 2013; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, el 10 de marzo de 2014 la aludida profesional del derecho Ayda Ximena López Bravo radicó memorial8 deprecando su remoción en el cargo asignado por la Sala A quo, toda vez que había sido nombrada en 7 Acta de posesión de defensora de oficio vista en folio 69 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A.

Abogado en consulta de sentencias. ~ 4 ~ un cargo como asesora judicial de una empresa ubicada en Bogotá, ante lo cual, el seccional de instancia emitió auto (Folio 87 del c.o. de 1ª Inst.) a través del cual la relevó de esa asignación y en nombre designó al doctor Ricardo Ortega Apraez, posesionándose en desarrollo de la sesión del 23 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Desistimiento de la queja. A través de memoriales9 allegados al plenario los días 17 de junio y 13 de agosto de 2013 el señor quejoso, Fredy Hernán Luna Villota expuso que desistía de la queja incoada pues el doctor James Arturo Zambrano Morales ya le había devuelto el dinero que había recibido por concepto de honorarios. Ratificación y/o ampliación de la queja. A través del despacho comisorio10 N° 009 del 24 de julio de 2014, remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres – Nariño y que fue devuelto en debida forma al seccional de instancia el 14 de agosto de 2014, se recepcionó intervención juramentada del quejoso, ello, con la intensión que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar que el disciplinable ya le había hecho la devolución de los honorarios pagados, razón

por la cual, con anterioridad, el 17 de junio de 2013 había presentado la información correspondiente al respecto, solicitando la terminación de la actuación disciplinaria. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental aportada junto con la queja, confirmada por I) Original de un memorial adiado 26 de septiembre de 2011, a través del cual requirió al 9 Folio 54 y 62 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 167 a 173 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 5 ~ disciplinable para la devolución de los honorarios pagados anticipadamente y de la factura de la oficina de correo que acredita su envío al destinatario y II) Copia autenticada de un recibo adiado 31 de marzo de 2011 por medio del cual se pagó la suma de $2’000.000, por concepto de abono a los honorarios del disciplinable, (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio11 N° 0467 adiado 25 de junio de 2014, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Túquerres – Nariño remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular

de mayor cuantía de PANANCO VS Inés Alicia Moreno, identificado con radicado N° 2000-00077-00, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 26 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional detectándose como importante para los hechos objeto de la presente investigación que no aparecía registrada ninguna actuación por parte del disciplinable, y si bien se encontraron constancias procesales de haberse realizado la cesión de derechos litigiosos pretendida por el quejoso, la misma la había realizado posteriormente otro abogado, (tomándose las copias de las piezas procesales pertinentes – Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 26 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “…4. No entregar a quien corresponda y a la 11 Folio 111 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 6 ~ menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del A quo y teniendo como soporte el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se podía desprender que el letrado recibió del señor Fredy Hernán Luna Villota el 31 de mayo de 2011 la suma de $2’000.000 para abono a sus honorarios profesionales, ello, con el objetivo que a su nombre, una cesión de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, por PANANCO contra Inés Alicia Moreno, identificado con radicado N° 2000-00077-00, pero como no hizo nada al respecto, el quejoso le remitió el 26 de septiembre de 2011, un memorial por medio del cual requirió al disciplinable para la devolución de los honorarios pagados anticipadamente, debiendo el profesional haberlo hecho inmediatamente, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía; comportamiento que se imputó a título de DOLO.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 21 de octubre de

201512, presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 400617 adiado 21 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que el doctor James Arturo Zambrano Morales poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses vigente desde el 10 de octubre de 2013 al 9 de 12 Acta de audiencia vista en folios 204 a 205 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 7 ~ octubre de 2014, impuesta por medio de la sentencia adiada 28 de agosto de 2013, proferida por ésta Sala Ad quem, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 520011102000201000537 01, (Folios 202 a 203 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión. Una vez descorridas la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: Del representante del Ministerio Público: No los descorrió pues no se presentó. El defensor de oficio del disciplinable: Expuso básicamente que ciertamente se encontraba acreditado que efectivamente el disciplinable recibió el anticipo de los honorarios profesionales para el desarrollo de la gestión profesional encomendada, pero que dada su no comparecencia a las audiencias en el trámite disciplinario, no se tenía conocimiento de las razones que tuvo para no realizar actuación alguna, aduciendo que se debía tener en cuenta que el disciplinable, así sea tardíamente, sí hizo la devolución de los honorarios anticipadas en la suma de $2’000.000 con lo cual se habrían minimizado los perjuicios causados, razón por la cual concluyó que si se considera procedente la imposición de alguna sanción la misma debía ser mínima en consideración a la devolución de los honorarios que se hizo a favor del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 11 de diciembre 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño halló disciplinariamente responsable al doctor James Arturo Zambrano Morales, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 8 ~ 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior obedeció a que el letrado recibió del señor Fredy Hernán Luna Villota el 31 de mayo de 2011 la suma de $2’000.000 para abono a sus honorarios profesionales, ello, con el objetivo que a su nombre, una cesión de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, por PANANCO contra Inés Alicia Moreno, identificado con radicado N° 2000-00077-00, pero como no hizo nada al

respecto, el quejoso le remitió el 26 de septiembre de 2011, un memorial por medio del cual requirió al disciplinable para la devolución de los honorarios pagados anticipadamente, debiendo el profesional haberlo hecho inmediatamente, omitiendo el deber de hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía. El anterior comportamiento se consideró hecho con DOLO, ya que el proceder del profesional del derecho fue libre, consiente y espontáneo, sabiendo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 9 ~ Finalmente, se consideró que las sanción impuesta que consistió en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, fue dada teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la a conducta y que devolvió los dineros que retenía, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y

ponderada, ello, conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 11 de diciembre 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado James Arturo Zambrano Morales de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 10 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias.

~ 11 ~ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en

todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 12 ~ agravada por haber retenido unos dineros entregados al parecer para el desarrollo de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a

saber:

  1. Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el quejoso, señor

Fredy Hernán Luna Villota pues si bien no aparece ningún poder debidamente otorgado, sí hubo un acuerdo de índole verbal que se suscribió entre ellos, motivo por el cual el togado recibió del quejoso el 31 de marzo de 2011 la suma de $2’000.000 con miras a que en su nombre surtiera una cesión de derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, por PANANCO contra Inés Alicia Moreno, identificado con radicado N° 2000-00077-00. No obstante lo anterior, como el togado no hizo nada al respecto el quejoso le remitió el 26 de septiembre de 2011 un memorial por medio del cual requirió al disciplinable para la devolución de los honorarios pagados anticipadamente, debiendo el profesional según el A quo haberlo hecho inmediatamente, pero por el contrario omitió el hacerlos llegar de manera inmediata a su cliente llevando a cabo todas las gestiones encaminadas a devolverlos, al punto que a la fecha de la calificación aún los retenía. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201101297 01 / A. Abogado en consulta de sentencias. ~ 13 ~ Ahora bien, frente a lo anterior, en sede de alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho que actuó en calidad de defensor de oficio del togado investigado, se expuso básicamente que no se sabía a ciencia cierta el motivo

por el cual el disciplinable había retenido los dineros, pues en últimas en junio de 2013 finalmente los devolvió; circunstancia ésta que en efecto fue tenida en cuenta como un atenuante de la sanción al momento de su dosificación en sede A quo. En tanto, para el juicio de ésta Superioridad lo que realmente se denota en éste asunto además de una indiligencia del togado un retardo injustificado en retener dineros que no le pertenecieran, pues evidentemente se tiene que el dinero que el cliente entregó al togado lo hizo como anticipo de honorarios efectuados para el inicio de la gestión, lo que claramente demuestra la existencia de un compromiso profesional del disciplinable con el quejoso para adelantar los trámites correspondientes a la cesión de los derechos litigiosos de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No 2000 – 0077 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Tuquerres, y que para el desarrollo de esa gestión se acordó el pago de $ 3.000.000 como honorarios, de los cuales se anticiparon $ 2.000.000 al momento de acordarse el inicio de la gestión profesional. En el cuaderno obra el requerimiento que el quejoso le hace al togado, sobre la devolución de los dineros anticipados sino que también aclara que ese requerimiento se hace por el incumplimiento de los deberes profesionales para el desarrollo de la gestión encomendada, atribuyéndole el hecho de no haber elaborado siquiera el poder correspondiente para la prosecución de la gestión. Y aunque se puede ver que los dineros fueron entregados para pago de honorarios, el togado no realizó gestión alguna en pro de sus intereses, lo que resulta desde todo punto de vista a la luz del estatuto deontológico del abogado

Ley 1123 de 2007 reprochable, soslayando visiblemente el deber de honradez, lo más sano por parte del disciplinable era la inmediata devolución del dinero recibido, máxime si quedó ampliamente demostrado en el cuaderno que el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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