CSDJ - F52001110200020110129901ADJUNTA20160331113704-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110129901ADJUNTA20160331113704-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFIRMA SANCION/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el profesional del derecho que ejecuta actos ilegales o detrimento de intereses ajenos, como es el caso de desplegar actuaciones judiciales para las cuales no tiene orden judicial o no se adelante dentro de un proceso policivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201101299-01 (9822-20) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual se le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria fue la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 5 de agosto de 2011, en contra del doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, quien al parecer alteró el acta de notificación personal del fallo de tutela No. 201100128 a efectos de habilitarse la posibilidad de impugnación de la referida decisión, para lo cual remitió el estrado informante copia del despacho comisorio adelantado por el Juzgado Penal Municipal para Adolecentes de Tumaco para la notificación del denunciando, copia del acta de notificación del encartado y copia del escrito de impugnación presentado por el disciplinable para ser tenidos en cuenta como medios de prueba en la investigación (fl. 1 – 11 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA identificado con la cédula de 1 En Sala Dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. ciudadanía No. 12.912.485 y tarjeta profesional No. 70.838 (fl. 14 c.o.). 3.- Mediante proveído del 8 de noviembre de 2011, la Magistrada de Instancia, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 15 c.o.).
Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en auto del 29 de mayo de 2012, declaró persona ausente al investigado y le nombró como defensor de oficio al doctor CAMILO DAVID BURBANO CERON (fl. 24 c.o.), quien se posesionó en el cargo el 20 de abril de la misma anualidad (fl. 29 c.o.). 4.- El 23 de abril de 2012, el Magistrado de Instrucción dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones (fl. 24 - 25 c.o. - Cd No. 1): 4.1. El defensor de oficio consideró que las copias obrantes en la queja evidencia que su defendido presentó de forma extemporánea el recurso de impugnación del fallo de tutela de marras, sin embargo era facultad del Tribunal competente conocer o rechazar la alzada, dicha situación no puede ser configurada como falta disciplinaria, no encontrando mérito para solicitar pruebas, deprecando la notificación al disciplinado para que compareciera a la actuación 4.2.- El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas de oficio - Escuchar en versión libre al encartado. - Ordenó realizar una inspección judicial al proceso de tutela No. 520012204000-201100128-0015 accionante Juan Carabali apoderado el disciplinado accionado el Juzgado Tercero de Ejecución de Pasto y otros. - Ordenó incorporar los documentos aportados por el despacho
informante. Por lo anterior, el a quo dio por terminada la diligencia, programando la fecha de su continuación (fl. 31 – 32 c.o. Cd No. 1). 5.- Luego de varios aplazamientos el Funcionario Judicial prosiguió con la diligencia programada el 30 de agosto de 2012, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones. 5.1. Versión Libre. Señaló el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA que la compulsa tuvo su origen de la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Tumaco por cuanto en el proceso penal en el cual fungió como representante judicial de los sindicados, dicho despacho no tuvo en consideración el material probatorio y los beneficios a que tenían derecho sus clientes, sin embargo fueron condenados, por lo cual instauró acción de tutela contra dicha autoridad judicial ante el Tribunal Superior de Pasto, siendo concedido el amparo de forma parcial ordenando la nulidad del proceso penal desde la lectura del fallo, interponiendo el recurso de apelación de forma parcial. Agregó el encartado que al momento de notificarse de forma personal de la sentencia desconocía el contenido de la misma, evidenciando dicha situación de forma posterior, momento en el cual se dirigió al despacho comisionado a efectos de informar su deseo de impugnar el fallo siendo informado que dicho trámite ya había sido devuelto al Tribunal, situación que lo obligó a remitir vía fax la diligencia de notificación con la frase de “apeló parcialmente”, hecho éste generador de la compulsa de copias, aclarando que al ser enterado de la
investigación disciplinaria acudió al Tribunal para informar de lo sucedido destacando no haber actuado de mala fe, pues el fallo de tutela era favorable a sus defendidos buscando solamente una precisión de la parte resolutiva para que fuera concedido el amparo en los términos solicitados. Destacó el encartado no tener ningún interés en malversar o realizar actuaciones engañosas sin que exista dolo o mala fe en sus actuaciones. Ante el interrogatorio elevado por el Instructor, agregó que las dos notificaciones son las mismas la única diferencia es la frase en manuscrito registrada en una de ellas la cual la realizó un día después de su notificación personal, por ello intentó que su copia fuera enviada junto con el despacho comisorio para el momento en el cual advirtió el contenido del fallo, pero eso no fue posible, allegando dicha copia con el recurso de impugnación de la sentencia de tutela y como la alzada no tiene formalidad alguna no consideró impertinente enviarla en esas condiciones. 5.2.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Insistir en la inspección judicial. - Escuchar en declaración a los señores Javier José Mejía, José Obando. El Instructor de Instancia dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la continuación de la misma (fl. 44 - 47 c.o. y Cd No. 2). 6.- En oficio del 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco remitió despacho comisorio No. 391 diligenciado con las siguientes actuaciones (fl. 57 - 97 c.o.). - Declaración del señor JAVIER MEJÍA, empleado del Juzgado
comisionado por el Tribunal. Indicó el testigo que el trámite de las acciones de tutela es preferencial, por ello en la notificación del encartado del fallo de tutela, el citador del despacho, el señor Carlos Macias acude al domicilio del notificado poniéndole de presente la copia de la sentencia y una vez realizado dicho acto, le regresan el auto de notificación para su firma y así ser legajado en los autos de la comisión, destacando el declarante haber advertido que al momento de recibir el original firmado por el encartado, dicho documento no registraba la frase “apelo parcialmente”. Resaltó el declarante, que al revisar los dos documentos exhibidos las firmas no parecían ser las mismas, considerando que posiblemente pudieron ser firmadas en momentos diferentes por ello la copia obrante a folio 5 del expediente corresponde a la entregada por el citador, siendo necesario escuchar a ese empleado para que informe sobre el trámite impartido a la notificación (fl. 73 – 74 c.o). 7.- Luego de varios aplazamientos por causa de la no comparecencia del investigado, el 9 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia continuó con la diligencia programada, contando con la asistencia del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado Sustanciador procedió a realizar un recuento de las pruebas allegadas al plenario, señalando que no fue posible recibir la declaración del señor José Obando por inasistencia del disciplinado ante el despacho del juzgado comisionado, por lo cual el encartado deprecó reiterar la solicitud del expediente de tutela No. 201100128, así como la declaración de los testigos, pues el día señalado para la
recepción de las declaraciones los convocados no asistieron. Por lo anterior, el a quo ordenó insistir en la remisión del expediente de tutela No. 201100128, y comisionar nuevamente para la recepción de la declaración del señor José Obando, dando por terminada la diligencia (fl. 172 – 173 c.o. – Cd No. 3) 8.- El 6 de diciembre de 2013 el Instructor de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y su apoderado de confianza. Destacó el operador disciplinario la necesidad de reiterar las pruebas decretadas en la sesión anterior, para lo cual dispuso: - Oficiar a la Oficina Judicial, Sección de Archivo para que se sirva remitir la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Juan Perea contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. - Requerir al Juzgado Penal Municipal de Tumaco a efectos de informar el resultado del despacho comisorio. Por lo cual ordenó la suspensión de la diligencia reprogramándola (fl. 180 - 181 c.o. – Cd No. 4). 9.- El 5 de febrero de 2014, el a quo dio continuación a la audiencia calendada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, adelantándose la siguiente actuación: 9.1. El Magistrado de Instancia aclaró a los asistentes que no fue posible la recepción de la declaración del señor José Obando y la remisión del expediente de tutela de autos, pese a la insistencia en los mismos, por lo cual dispuso abstenerse de dicho recaudo probatorio.
El defensor del encartado, solicitó tener en cuenta la versión libre rendida por su defendido, en tanto éste fue enfático en asegurar que no tenía ningún interés de afectar a la administración de justicia, al encontrar justificado la equivocación en que incurrió al no impugnar la acción de tutela que le había sido notificada, demostrándose la inexistencia de mala fe ni una intención dolosa en la gestión desplegada, pues el material probatorio allegado al plenario no demostraba la materialización de la conducta reprochable para elevar cargos, solicitando la terminación anticipada. 9.2.- Calificación Jurídica. Luego de un recuento fáctico y probatorio el a quo consideró elevar cargo en contra del doctor Nelson González Valencia teniendo como soporte de ello, las copias enviadas por el despacho informante el 5 de agosto de 2011, de las cuales se infiere que el encartado se notificó personalmente el 29 de junio de 2011, oportunidad en la cual no dejó consignada manifestación alguna de su intención de interponer impugnación contra el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Pasto, sin embargo, de forma posterior hizo llegar al Tribunal copia de un acta de notificación en la cual agregó, luego de la firma la expresión “apelo parcialmente” dándosele trámite a la impugnación presentada por el Juez Constitucional remitiendo el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que en el documento obrante a folio 5 de este expediente no se observa consignada ninguna intención de apelación, pero en la copia aportada por el disciplinado en su impugnación dentro
de la acción de autos, éste si lo hizo. De lo anterior, destacó el Instructor de instancia que el doctor González Valencia habría realizado una actuación fraudulenta frente al trámite de notificación realizado por el juzgado comisionado por el Tribunal para dicho acto procesal, configurándose un engaño al Juez de Tutela respecto a la manifestación de apelación, haciéndole creer que la misma se interpuso en el momento de su notificación el 29 de junio de 2011, cuando en realidad en esa data el encartado no hizo ninguna manifestación, con lo cual se configuró la presunta falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 9.3El a quo procedió al decreto de pruebas, ordenando: - Insistir en la práctica de pruebas ordenadas en la sesión del 6 de diciembre de 2013. - Citar al disciplinado para ser escuchado en alegatos de conclusión. - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Por lo anterior, dispuso el Instructor de instancia la suspensión de la diligencia, programando la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 188 - 196 c.o. – Cd No. 5). 10.- La Secretaria de Instancia remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 54781 del 27 de febrero de 2014 expedido por esta Colegiatura del cual se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 147 - 148 c.o.). 11.- El 5 de marzo de 2014, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del
investigado, en la cual se adelantó la siguiente actuación: 11.1El Magistrado de Instancia realizó un recuento de las pruebas allegadas al plenario encontrando necesario insistir en las pruebas relacionadas con la remisión del expediente de tutela y la declaración del señor José Obando, por lo cual suspendió nuevamente la diligencia para proceder a su recaudo (fl. 202 – 203 c.o. – Cd No. 6). 12.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco en comunicación del 6 de marzo de 2014, informó al despacho que el señor José Obando se cambió de domicilio por cuestiones de tipo personal residiendo en el municipio de Iscuande, Nariño, siendo imposible escucharlo en declaración (fl. 208 c.o.); así mismo, la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto en comunicación del 9 de abril del mismo año, indicó al estrado judicial de instrucción que no encontró en sus archivos la acción de tutela solicitada (fl. 211 c.o.). 13.- El 22 de abril de 2014, el a quo continuó con la Audiencia de juzgamiento convocada, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. 13.1.- Destacó el instructor de instancia que ante la imposibilidad de ubicar al testigo, por cuanto no se tiene ningún dato de él y la imposibilidad de ubicar el expediente de tutela de autos, se hacía necesario desistir de dichas pruebas al encontrar que en relación con la última prueba existen otras piezas procesales con las cuales se puede realizar el análisis de los hechos investigados, consideración que fue avalada por el defensor de oficio. 13.2.- Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa del investigado que
su prohijado actuó en defensa de los intereses de sus representados en el asunto penal de marras, siendo ésta una actuación lícita dentro del marco de la buena fe, teniendo en cuenta en acciones de tutela no existen formalismos para la interposición del recurso de alzada, sin evidenciar prueba alguna que demuestre un actuar de mala fe materializado en un acto fraudulento en contra de la administración de justicia, señalando como único error el hecho de no haberse dado cuenta durante el acto de notificación que la sentencia recurrida no cumplía con las expectativas esperadas, sin embargo su defendido actuó en pro de los intereses de sus mandantes situación que no podía ser calificada como dolosa, en tanto la misma obedeció a un descuido del disciplinable. Por lo anterior, el Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo definitivo (fl. 215 - 216 c.o. – Cd no. 7). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, tras hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que como bien lo aceptó el disciplinable en su versión libre al momento de notificarse personalmente del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pasto, el encartado no interpuso recurso alguno y aun así, el 4 de agosto de 2011 envió escrito de impugnación acompañado de copia del acta de notificación con una anotación que decía “apelo parcialmente”, pero en el acta de notificación obrante a folio 5 del plenario se observó que no existía ninguna consigna referente a la intención de impugnar dicho fallo. Destacó la Sala de instancia que “es por ello que la conducta del abogado investigado realmente menoscabó la administración de justicia, por cuanto, no sólo engañó a las autoridades judiciales sino que también produjo el desgaste innecesario del aparato judicial, con fundamento en un documento espurio. En razón a lo anterior resulta innegable que su actuar fue fraudulento, ya que aportó un acta que se encontraba alterada en su contenido original, propiciando un error, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conceder una impugnación extemporánea y, en consecuencia, desatar la segunda instancia cuando había lugar a ello, lo que habría afectado la prestación del servicio de administración de justicia.”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta se tuvo en cuenta la potencialidad de perjudicar la administración de justicia sino además, el desgaste innecesario del aparato judicial al dar curso a un recurso el cual no tenía lugar. Agregó que no se podía dejar por alto el alto grado de peligrosidad que el comportamiento censurado comportaba en el campo penal al ser una conducta tipificada como delito por lo cual ordenó el Juez de tutela compulsar copias para su
investigación, siendo estos argumentos suficientes para considerar que la sanción impuesta cumple con los criterios de graduación contemplados en la ley (fls. 218 - 241 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia el encartado presentó escrito de apelación el 13 de agosto de 2014, solicitando revocar la decisión de instancia y en su lugar absolverlo del cargo endilgado, para lo cual argumentó su petición en el siguiente orden (fl. 252 - 263 c.o.): - Solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa desde el auto admisorio, señalando que en primer lugar, fue declarado persona ausente sin que se tuviera en cuenta la excusa presentada con antelación a dicha decisión, y en segundo término, al no haberse insistido en la práctica de pruebas relevantes como el expediente de tutela de autos y la declaración de un testigo. - Indicó el recurrente que no se encuentran configurados los elementos estructurantes del tipo disciplinario, tipicidad, pues no actuó de mala fe en tanto presentó el recurso dentro del término para ello; antijuridicidad, actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria sin estar demostrada su intención de engañar al Tribunal; culpabilidad, aseguró que su actuar no fue premeditado o doloso en tanto no se tuvo a consideración que la decisión de tutela no estaba ejecutoriada por ello era procedente presentar el recurso de alzada; finalmente destacó que la sanción era
desproporcionada, pues los 6 meses se aplicarían para la calidad de servidores públicos (fl. 252 – 265 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 3 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 22 de septiembre de 2014 (fl. 9 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 23 de mayo de 2014, en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al evidenciar con las pruebas obrantes en el expediente la materialización de la falta endilgada por el a quo al encartado, pues en razón a la calidad de abogado y conocedor del ordenamiento jurídico debió considerar que el acto ejecutado comportaba el quebrantamiento de sus deberes profesionales incurriendo en una acto fraudulento con el cual atentó contra la administración de justicia (fl. 12 - 17 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 2635516, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 1819 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 21 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. Como bien se dijo en precedencia, La Secretaria de Instancia constató la calidad de abogado del doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.912.485 y tarjeta profesional No. 70.838 (fl. 14 c.o.). 3.- De la nulidad. En el primer argumento del recurso de alzada presentado por el disciplinado, éste deprecó la nulidad de todo lo actuado en relación con dos aspectos centrales, a saber: En cuanto al trámite presuntamente irregular dado por Instructor de Instancia al hecho de haberlo declarado persona ausente previa presentación de su excusa de inasistencia a la primera diligencia convocada, debe señalar esta Sala que dicho aspecto en nada comporta una irregularidad sustancial por la cual se afecten los derechos fundamentales reclamados como violados por el disciplinado, pues en todo caso, pese de habérsele nombrado defensor de oficio, no se le coartó al doctor González Valencia la posibilidad de acudir a la actuación a ejercer su propia defensa. Sobre este aspecto en particular, la Corporación señala que la asignación de defensorías oficiosas es una protección de raigambre constitucional prevista igualmente por el legislador en aras de preservar las garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales en la investigación disciplinaria, y a su vez, evitar dilaciones injustificadas en los procesos disciplinarios ante la renuencia o desinterés de los investigados en ejercer su defensa, estado que de mantenerse
conllevaría a moras injustificadas en las instrucciones procesales ante la incomparecencia de los investigados, máxime cuando el mismo artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé dicha figura. En cuanto a la no insistencia en la práctica de las pruebas testimonial al señor José Obando y documental de la remisión de la acción de tutela de autos, debe señalar esta Colegiatura que las mismas no fueron posibles de realizar pese a la insistencia y reiteración que desplegó el a quo para su consecución en cada Audiencia de Pruebas y Calificación realizadas, en tanto el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco en comunicación del 6 de marzo de 2014, informó al despacho que el señor José Obando se cambió de domicilio por cuestiones de tipo personal residiendo en el municipio de Iscuande, Nariño, siendo imposible escucharlo en declaración (fl. 208 c.o.); así mismo, la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto en comunicación del 9 de abril del mismo año, indicó al estrado judicial de instrucción que no encontró en sus archivos el proceso de tutela solicitado (fl. 211 c.o.). En suma, destaca esta Sala que a las voces de lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y ante lo manifestado por el recurrente, no se observa la configuración de ninguno de los enunciados, y en todo caso el doctor González Valencia ejerció su
derecho de defensa ante los hechos investigados estando representado en todo momento por el profesional de oficio quien validó las actuaciones procesales surtidas en las diligencias a las cuales no pudo asistir, destacándose que ante la importancia de las probanzas echadas de menos en esta instancia por el disciplinable, éste debió preverle al Magistrado de Instancia la información necesaria para su consecución, sin embargo guardó una actitud pasiva, por lo cual no se acoge la petición de nulidad planteada. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la apelación Como primera medida, encuentra la Sala que el doctor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA presentó escrito de nulidad y recurso de apelación contra el fallo del a quo los días 4 y 13 de agosto de 2014, y según se observa a folio 265 del expediente obra constancia secretarial en la cual se indica que la notificación de los sujetos procesales fue realizada mediante edicto fijado los días 30, 31 de julio y 11 de agosto de 2014, teniéndose que el término para interponer recurso de apelación contra el fallo de instancia venció el 14 de agosto de 2014. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el mismo fue presentado dentro del término legal, debiéndose resolver los puntos expuestos en el
mismo, es decir, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento del recurrente con la estructuración del tipo disciplinario, pues a su juicio no actuó de mala fe al presentar el recurso de alzada contra el fallo de tutela de autos dentro del término de ley para ello, además el haber actuado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.