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CSDJ - F52001110200020110130901ADJUNTA20150406164614-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110130901ADJUNTA20150406164614-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2011 01309 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 1 MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, EN SALA CON LA MAGISTRADA

GLORIA ALCIRA CORREAL.

HECHOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño) impulso investigación CUI 528386000543201000251 contra el señor Enrique Eusebio Izquierdo Villota por el delito de Receptación de Hidrocarburos, en el cual actuó como apoderada de oficio la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado ordenó expedir copias para que se investigara a la profesional del derecho, en tanto, no asistió a la audiencia

pública de individualización de pena y lectura de sentencia programada para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y de esa data. El 19 de agosto de 2011, mediante oficio CSA. SPA. J2No. 1.057 el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño) expidió las copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 59795131 y Tarjeta Profesional No. 104425 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable; y mediante auto del 8 de noviembre de 2011 se dispuso la apertura del proceso, fijándose el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2012. Ante la incomparecencia de la encartada el a quo la emplazó, declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. El 28 de mayo de 2012, con la asistencia de la defensora de oficio, el Magistrado a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional; tras hacer un recuento de los hechos le otorgó la palabra a la representante de la disciplinable, la cual solicitó inspección judicial al proceso

CUI 528386000543201000251, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño). Igualmente requirió, se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño) con el fin de que informara las actuaciones desplegadas para obtener la notificación de la disciplinada a la audiencia pública de individualización de pena y lectura de sentencia programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto de ese departamento. El 21 de noviembre de 2013, el Magistrado Seccional resolvió decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, dejando a salvo las pruebas, toda vez que el despacho comisorio número E2 181 del 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego (Nariño), con la finalidad de notificar a la disciplinable del proveído que declaró la apertura del proceso, fue devuelto sin cumplir, en razón a que fue recibido por el comisionado en fecha posterior a la celebración de la diligencia. Una vez subsanados los vicios que conllevaron a la nulidad deprecada por el a quo, el 1º de abril de 2014, la defensora de oficio señaló que su prohijada conocía de la presente actuación, no obstante como el lugar de residencia de la disciplinada es catalogado como zona roja de alta influencia de grupos al margen de la Ley, lo cual habría causado la inasistencia de la misma a las

audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño). PLIEGO DE CARGOS En la misma sesión, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, por la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que del acervo probatorio allegado a la investigación se evidenció que la profesional del derecho actuando como apoderada del señor Enrique Eusebio Izquierdo Villota quien estaba siendo investigado por el delito de Receptación de Hidrocarburos, pese a habérsele notificado, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia pública de individualización de pena y lectura de sentencia, programadas para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño). Argumentó el Seccional, que la togada violó los deberes de la profesión enmarcados en la Ley 1123 de 2007, concretamente, los numerales 6 y 10 del artículo 28: “…su actitud omisiva incidió en el normal desarrollo del proceso penal, haciendo que el trámite del proceso se dilate

más allá de los términos previstos y haya imposibilitado el pronunciamiento de fondo en el mismo”2. La conducta la catalogó a título de culpa, toda vez que corresponde claramente a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron. Seguidamente, la defensora de oficio insistió en la citación de su representada para que fuera escuchada su versión acerca de los hechos objeto de la investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de agosto de 2014, el Magistrado a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la abogada de oficio quien indicó que se debía tener en cuenta que su defendida ejercía la profesión en un territorio con problemas de orden público, lo cual le dificultaba comparecer a las distintas audiencias, por lo tanto se le debía absolver de los cargos imputados en el pliego de cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción CENSURA a la 2 A folio 227 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 270 a 290 del cuaderno principal del expediente. abogada PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, por la comisión de la falta, prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la misma y la responsabilidad de la profesional del

derecho. consideró haberse demostrado, con el material probatorio allegado a la investigación, que actuando como abogada defensora del indiciado, la disciplinable dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia pública de individualización de pena y lectura de la sentencia, programada para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, al interior del proceso penal CUI 528386000543201000251, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño), dilatando con ello el trámite procesal e imposibilitando que la decisión de fondo se profiriera de manera célere: “…se puede concluir que, desde el punto de vista objetivo, en sede de tipicidad, el comportamiento profesional de la disciplinable, encuadra perfectamente en las normas que prevén la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con el artículo 28, numerales 6 y 10, de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de “hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, con lo cual, además, desconoció el deber de “colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia” porque la no comparecencia a las audiencias programadas imposibilitó su realización oportuna y, por lo tanto, afectó, sin duda, el trámite normal del proceso penal dentro de los trámites legalmente previstos y la definición de fondo de la situación jurídico penal del procesado”4.

. En ese orden de ideas, enfatizó que pese a habérsele notificado debidamente la realización de las audiencias, se desconocían las razones o circunstancias que motivaron la inasistencia de la togada a las diligencias, sin que obrara prueba demostrativa de la existencia de alguna causal de justificación. Frente a la culpabilidad, argumentó que fue consumada bajo la modalidad culposa, en tanto no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, además, corresponde claramente a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron, concretamente los establecidos en los numerales 6º y 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de contera en la falta consagrada, en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, pues la profesional del derecho dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada. Con relación a la sanción a imponer concluyó, que además de la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, la proporcional, idónea y necesaria a imponer, era la censura, además, se debía tener en cuenta que no se advertía la existencia de las causales de agravación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4 A folio 284 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley

270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la

Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CASO CONCRETO

La Sala procederá a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, misma que en su texto reza: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

asunto planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de los inculpados, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, es de mayor exigencia en cuanto al comportamiento, en todos los órdenes, dada la función esencial realizada como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional6. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, artículo 28, bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando establece como característica del Estado Social de Derecho la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, al momento de desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, ponen al profesional del derecho en situación reprochable disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada

por la profesión. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño), mediante auto del 11 de agosto de 2011 resolvió expedir 6 Sentencia C-658 de 1996, magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. copias para que se investigara la probable conducta irregular desplegada por la abogada PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, al interior de la investigación CUI 528386000543201000251, seguida contra el señor Enrique Eusebio Izquierdo Villota por el delito de Receptación de Hidrocarburos, en el cual actuó como apoderada de oficio, toda vez que, pese habérsele notificado de la diligencia de audiencia pública de individualización de pena y lectura de sentencia programada para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y de ese día, injustificadamente no compareció a las mismas. Así lo expreso en dicha providencia: “Como quiera que la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑES defensora del señor Enrique Eusebio Izquierdo Villota no se ha hecho presente a esta audiencia habiendo sido citada oportunamente para tal efecto y que de la revisión de la carpeta se tiene que la citada profesional del derecho ha sido citada 5 veces para que asista a esta diligencia por medio del Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego y que solo en dos ocasiones se ha solicitado formalmente el aplazamiento de esta vista, una por parte del acusado y otra por parte de su defensora, se dispone a compulsar copias contra la doctora PAULA ANDREA

ROSERO VILLOTA…”7.

Así las cosas, quedó demostrado que la profesional del derecho actuaba como defensora de oficio del señor Enrique Eusebio Izquierdo Villota quien estaba siendo investigado por el delito de Receptación de Hidrocarburos y, por lo tanto, se le imponía el deber de asistir a su representado en los distintos trámites que exigiera la investigación penal. Resta por establecer, si 7 A folio 3 del cuaderno del expediente. la togada cumplió a cabalidad con su obligación, o si por el contrario vulneró los deberes que como profesional del derecho debe observar. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, como la noticia disciplinaria, las copias del proceso penal CUI 528386000543201000251 tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño) y el oficio No. 193 remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego del mismo departamento, se deduce que, pese a haberse citado a la profesional del derecho para llevar a cabo la audiencia pública de individualización de pena y lectura de sentencia programada para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, injustificadamente no compareció a las mismas. Frente al anterior aspecto, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño), siempre comisionaba al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego del mismo departamento, para que notificara a la doctora ROSERO ORDOÑEZ de las diferentes audiencias, pues era en esa

ciudad donde tenía su residencia, y precisamente por oficio No. 193 del 2 de agosto de 2012 allegó a la presente investigación los distintos soportes mediante los cuales se demostraba que notificó a la profesional del derecho de las audiencias programadas para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011. Los cuales son del siguiente tenor: “…me permito informarle, que este Juzgado realizó las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a los despachos comisorios enviados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de pasto, referentes a la notificación personal de la Doctora PAULA ANDREA

ROSERO…”8.

Diligencia de notificación personal realizada a la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ con ocasión de la audiencia programada para el 9 de junio de 2010: “Al despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, hoy ocho de junio de dos mil diez, a la doctora Paula Andrea Rosero Ordoñez le notifico en forma personal el contenido del oficio No. 0945 de 3 de junio de 2010 expedido por el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto (N). Enterado del contenido firma junto con el suscrito secretario ad-hoc”9. Diligencia de notificación personal realizada a la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ con ocasión de la audiencia programada para el 10 de diciembre de 2010: “En el despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, hoy tres de diciembre de dos mil diez, en

forma personal a la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, le notifico el contenido del oficio comisorio número 2295 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. Enterada firma junto con el 8 A folio 101 del cuaderno del expediente. 9 A folio 103 del cuaderno del expediente. suscrito secretario”10. Diligencia de notificación realizada a la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ con ocasión de la audiencia programada para el 11 de agosto de 2011: “Informo a la señora Juez que ante la imposibilidad de comunicación vía celular con la abogada PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, toda vez que la mencionada profesional no contesta el celular indicado para notificaciones, me entreviste personalmente con el esposo de ella, abogado EDWIN ENRIQUE CHUNGA MONTOYA…, le comenté que a la esposa de él PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ, le habían fijado fecha para audiencia en el asunto 2010-00251 que se adelanta contra Enrique Eusebio Izquierdo Villota, por el delito de receptación de hidrocarburos, que la audiencia estaba señalada para el 11 de agosto de 2011…, me contestó el mentado profesional del derecho que le iba a enterar de ello a su esposa. Debo aclarar que no fue posible encontrar a la notificada, ni por medio del celular, ni físicamente, por eso se buscó la forma de citación a través de su esposo. Por eso no fue posible diligenciar la notificación solicitada. Es todo cuanto se informa en honor a la verdad…Escribiente Grado 6”11.

Del recuento realizado, emerge con claridad, que la letrada estando 10 A folio 102 del cuaderno del expediente. 11 A folio 5 del cuaderno del expediente. debidamente notificada de la realización de la audiencia pública de individualización de pena y lectura de sentencia programada para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, no compareció a las mismas, es decir, no actuó con la debida diligencia respecto del mandato encomendado, pues dejó de realizar las gestiones propias de la labor confiada cuando tenía la obligación de acudir los intereses de su apoderado en las distintas etapas de la investigación penal. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la defensora de oficio tendientes a justificar el comportamiento, en torno a que el territorio donde la letrada desplegaba su actuación profesional presentaba problemas de orden público, lo cual le había impedido la comparecencia a las diligencias, pues no allegó medio probatorio demostrativo de esa ocurrencia, ni tampoco, la doctor ROSERO ORDOÑEZ compareció a este disciplinario a confirmar esa situación. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento del deber de diligencia de la togada, en cuanto al encargo que le fue encomendado como defensora de oficio, de ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad de la misma, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1º, del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que dejó de actuar oportunamente en favor de su defendido,

al no asistir injustificadamente, a la audiencia pública de individualización de pena y lectura de sentencia programada para los días 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, considera la sala que se reúnen los requisitos12 12 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia, de tal manera que debe utilizar todos sus conocimientos, vías, instancias y trámites, para tratar de obtener las pretensiones de su cliente, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia13, o lo que es

lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”14. Frente a la actuación profesional que debe desplegar el togado como depositario de la confianza ha señalado la doctrina: 13 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. “el abogado es entonces por regla general el conducto que consideró idóneo el constituyente para que los particulares accedan a la administración de justicia a efectos de reclamar una resolución judicial sobre sus derechos e intereses, razón suficiente para entender que la actividad del abogado debe ser sumamente celosa en lo que a la representación de intereses ajenos se refiere. Ese celo le impone actuar diligentemente en la formulación de los pedimentos y en el conocimiento de las decisiones que por el juzgador se tomen y cumplir las demás obligaciones que conforme al mandato acordado con su cliente le corresponde, así como todas aquellas obligaciones de orden legal y forzosas propias de su función de abogado, defensor, representante o apoderado”15. En ese orden de ideas, el comportamiento de la doctora PAULA ANDREA ROSERO ORDOÑEZ merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar con diligencia –antijuridicidad-, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al

individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”16. 15 Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis Enrique Restrepo Méndez, editorial BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE., 1ª edición 2008. 16 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue consumada a título de culpa, en tanto, no se encontraron elementos demostrativos de un comportamiento intencional, dirigido a vulnerar los deberes de la profesión o ánimo alguno de querer perjudicar a su representado, sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200717. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”18. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, razonable y proporcional, frente a la conducta de la letrada, cumpliendo con las funciones de

corrección y prevención, además, se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios19. En relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo 17 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 18 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 19 A folio 230 del cuaderno principal del expediente.

Escobar Gil: “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”.

En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, esa misma Corporación en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o

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