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CSDJ - F52001110200020110131101ADJUNTA20130823111824-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110131101ADJUNTA20130823111824-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decreta prescripción acción disciplinaria / Confirma La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando se deja vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria contra el beneficiado con la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 520011102000201101311 01 (8356-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO ORLANDO LEÓN PÉREZ, contra el proveído del 15 de marzo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS1, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los doctores JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor ALFONSO ORLANDO LEÓN PÉREZ, quien mediante escrito signado 30 de junio de 2011, solicitó se adelantara investigación por las presuntas irregularidades al interior del trámite de proceso de Filiación Extramatrimonial e Impugnación de la Legitimidad Presunta, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por cuanto, en dicho proceso en forma deliberada fue excluido el principal sujeto procesal, además, este asunto nunca nació a la vida jurídica por carecer de legitimación en la causa y sin embargo se adjudicó en forma irregular la paternidad extramatrimonial de hija legítima de mujer casada con sociedad conyugal vigente, utilizando testimonios parcializados urdidos por la madre de la demandante quien actuó como testigo cuando debió comparecer como demandada. Añadió que el acervo probatorio fue un desastre, el cual condujo a un fallo manifiestamente contrario a la ley, no se demostró la filiación notoria de la hija con el presunto padre; el análisis de la prueba de ADN carece de rigor

científico y jurídico, indicó que: “con fallas tan protuberantes que aniquilan el debido proceso, se produjo el engendro monstruoso de declarar hija espuria 1 En Sala dual con el Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA a quien no pudo desvirtuar su paternidad legítima. El principio de contradicción salta en pedazos: sin desvirtuar la presunción de legitimidad de hija de mujer casada, se la reconoce contra toda evidencia como extramatrimonial en juicio inconcluso y nulo. (…) Se da la paradoja que el operador del conocimiento en el amago de “proceso de filiación” no podía pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones del actor, inhibirse de fallar ni admitir las razones de oposición del demandado, por razón del litisconsorcio necesario por pasiva que no se integró. No hay proceso, falta legitimación en causa”. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 8 de noviembre de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento, ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 22 y 23 c. o. primera instancia) y dispuso la práctica de pruebas. 3.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ, mediante escrito signado 25 de julio de 2012, se pronunció sobre los hechos de la queja, en tal sentido señaló que se posesionó en el cargo de Juez Tercero de Familia de Pasto el 1 de junio de 2007; el proceso de investigación de paternidad radicado con el No. 2001-00318 se adelantó

contra el señor PASCUAZA BENAVIDES por CLAUDIA ANDREA OJEDA SANTANA, el cual culminó con fallo de primera instancia el 19 de mayo de 2004, este fallo fue impugnado por el apoderado del demandado y con auto del 6 de octubre de 2004 el Magistrado ponente del Tribunal Superior decidió declarar desierto el recurso; interpusieron recurso de reposición y mediante proveído del 4 de noviembre de la misma anualidad el funcionario de conocimiento resolvió no reponer el auto recurrido. Añadió que el señor PASCUAZA BENAVIDES instauró acción de tutela dentro de la cual se profirió sentencia de segundo grado el 22 de febrero de 2005, el Magistrado ponente a través de auto del 28 de febrero de 2005 dispuso obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo de tutela, precisó haber actuado a partir del año 2007 sólo para ordenar la expedición de copias de la actuación a petición de la parte demandante, razón por la cual depreca la terminación de la actuación en su favor (folios 32 y 33 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia mediante proveído del 15 de marzo de 2013 resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los doctores JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por improseguibilidad de la acción disciplinaria en razón a

la prescripción. Adujo la Colegiatura de primer grado que la prueba recaudada determinaba sin lugar a dudas que desde la última actuación reprochable a los imputados según la queja disciplinaria, ha transcurrido un período de tiempo superior a los cinco años previstos en la normatividad aplicable, configurándose la prescripción a favor de los implicados (folios 37 a 42 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso ALFONSO ORLANDO LEÓN PÉREZ interpuso recurso de apelación frente a la decisión de la Sala a quo de no continuar el trámite de la denuncia instaurada contra los doctores JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por prescripción de la acción, argumentando que: “(…) La asimilación de conductas y factores de conclusión en sentido contrario al previsto por un Instituto de orden público aniquila el ius puniendi interfiere la potestad punitiva del Estado con el simple transcurrir del tiempo fragmentario (en el cual, por obvias razones, no puede caber intervención eficaz del suscrito para que opere el instituto de prescripción) cuando aún persisten CONDUCTAS DE CARÁCTER PERMANENTE O CONTINUADO, por acción u omisión de operadores judiciales disciplinables (como l relieva el informativo prolijo en prueba documental auténtica) y que comporta responsabilidad de todo orden, ya sea bajo la égida del CDU o de los Estatutos de la Administración de Justicia (Ley Estatutaria 270 de 1996) y de tutela (D. E. 2591/91 y

demás disposiciones que los complementan)”. Señaló el apelante que las normas gravísimas tipificadas en el CDU, posibilitan la revocatoria de autos de archivo en tanto infringen manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse; asimismo cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales imposibilitan la prescripción de actos de carácter permanente o continuado, en este caso, el proceso de filiación no ha concluido ni ha cesado el deber de actuar de la Jurisdicción ante el ocultamiento de la nulidad de pleno derecho, alegada oportunamente. Indicó que el caudal probatorio compromete tanto al operador que cambió perversamente los hechos y las pretensiones de un libelo inicial fallido resolviendo su equivocación a su libre voluntad, así como la Sala UnitariaCivilFamilia la cual se arrogó facultades de competencia exclusiva de la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Pasto, para convalidar la vía de hecho del Juez de conocimiento y mutilar el proceso, concluir que la actuación no podía iniciarse o proseguirse contraría los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, pues la incursión en faltas gravísimas no requieren agotar un lapso de cinco (5) años para legitimarse. Para el apelante la prescripción decretada obedece a un fallo de la argumentación por cuanto es ostensible el sofisma en el cual se sustenta (folios 47 a 50 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de julio de 2013, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 1 de agosto de 2013 (folio 6 c. o. primera instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los implicados (folios 8 y 9 c. o. segunda instancia) en los cuales se registran las siguientes anotaciones:  Doctor JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ – Suspensión de un (1) mes, Magistrado ponente doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.  Doctor OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS – i) Multa de 30 días de salario, Magistrado ponente doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA; ii) Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, Magistrado ponente doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS; iii) Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, Magistrado ponente doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 3.- Se allegó constancia respecto a que en esta Corporación no cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 12 c. o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público y los funcionarios disciplinados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución

Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALFONSO ORLANDO LEÓN PÉREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de 15 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra los doctores JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por prescripción de la acción disciplinaria. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

3.- De la Calidad de Funcionarios de los disciplinados Se acreditó la calidad de disciplinable de los doctores JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, con los certificados de antecedentes emitidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, obrantes a folios 9 a 11 del c. o. segunda instancia). 4.- Del caso en concreto El quejoso disiente de la decisión de la Sala a quo, en tal sentido deprecó la continuación de la investigación disciplinaria contra los funcionarios imputados, al respecto esta Corporación no accederá a dicha solicitud, por cuanto como bien se plasmó en el proveído objeto de alzada, en este evento acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, veamos. De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, del escrito de queja presentado por el ciudadano ALFONSO ORLANDO LEÓN PÉREZ, se pretende reprochar disciplinariamente a los doctores JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, con ocasión del Proceso de Filiación Extramatrimonial e Impugnación de la Paternidad promovido por

CLAUDIA OJEDA SANTANA contra MANUEL OJEDA y CLAUDIO

PAZCUASA.

Dentro del mencionado proceso se emitió fallo el 19 de mayo de 2004, el cual fue impugnado por el apoderado de la parte demandada, recurso de

apelación el cual fue declarado desierto a través de auto del 6 de octubre de 2004 como lo señaló uno de los inculpados, doctor JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ, lo cual significa que en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, se itera, desde cuando se profirió la sentencia en el aludido asunto, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con el trámite seguido contra los operadores de justicia imputados, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud

del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la

insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le

defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Del precepto antes transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que como se señaló en precedencia la actuación dentro del mencionado proceso culminó con la sentencia de primer grado. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la decisión de la cual se duele el querellante, quien dicho sea de paso calificó el fallo de desastroso y contrario a la ley (folio 3 c. o. primera instancia) fue emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el 19 de mayo de 2004, es decir, la acción disciplinaria en este caso prescribió el 18 de mayo de 2009, por lo tanto resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, es importante precisar que esta Colegiatura en los casos donde ha operado el fenómeno de la prescripción por la demora de los seccionales en el trámite de las actuaciones disciplinarias, ha ordenado la

compulsa de copias para que se investigue la presunta mora de los funcionarios, sin embargo en este evento, teniendo en cuenta que la mencionada prescripción de la acción acaeció en el año 2009 y la queja fue instaurada el 30 de junio de 2011 por el ciudadano ALFONSO ORLANDO LEÓN PÉREZ, se abstendrá de disponer en este evento dicha compulsa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 15 de marzo de 2013, a través del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra JORGE EFRAÍN NAVIA LÓPEZ y OSWALDO RAMÓN FERNÁNDEZ RIVAS en su condición de Jueces Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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