CSDJ - F52001110200020110132501ADJUNTA20140815100159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110132501ADJUNTA20140815100159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 520011102000201101325 01 / 3311 A Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, como autor responsable de las faltas descritas en los artículo 37.1, 34.d, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por señor LUIS GENARO GUERRERO JURADO en contra del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA quien adquirió el 1 Sala conformada por las Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correa. compromiso de adelantar el cobro judicial ejecutivo de dos letras de cambio, adelantándole el pago de $50.000.oo pesos para gastos procesales.
Aseguró el quejoso que el abogado le daba informes que no entendía y que nunca le presentó copias de las demandas. Y ante la incertidumbre sobre el estado de los cobros judiciales contrató los servicios del abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZALEZ para hacer las averiguaciones correspondientes. Agrega que el disciplinable les informó que los trámites se estaban adelantando y que le suministro los números de radicación de los procesos y los juzgados que los tramitaban pero, al hacer la averiguación correspondiente se verificó la falsedad de esa información, terminó diciendo qué, ante reclamo pertinente el abogado reconoció que no había realizado ninguna gestión y que los títulos valores entregados se le habían extraviado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, del 1º de abril de 2013, luego de la declaratoria de persona ausente del disciplinable y del nombramiento de defensora de oficio, a quien se le se leyó el texto de la queja, practicaron las siguientes pruebas: - Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso se ratificó en el contenido de la queja y posteriormente, al verificar que la información no correspondía a la realidad, el abogado reconoció que no había realizado actuación alguna y que los títulos valores los había perdido. Informó, además, que en relación con la obligación del señor WILMER GUERRERO tuvo conocimiento de un abono de $100.000.oo pesos que había hecho al disciplinable y aportó el original de un recibo por ese valor suscrito por el disciplinable. Finaliza diciendo que no tiene copias de las letras de cambio entregadas al
disciplinable, que no se firmó; contrato de prestación de servicios, pues se hizo un acuerdo verbal y no hubo testigos presenciales del mismo. - Declaración de la señora MARIA ISABEL DELGADO CALVACHE, cónyuge del quejoso, quien confirmó el hecho de haber acompañado a su esposo a entregar uno de los títulos valores al abogado y luego se enteró por comentario de su compañero que le había entregado al mismo abogado otro título valor para su cobro ejecutivo, y la entrega de $ 50.000.oo para gastos del proceso. - Declaración del abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA GONZALES quien dijo que por el hecho de ser asesor jurídico del quejoso, que en esa condición, en el mes de agosto de 2011, lo acompañó hasta la oficina del disciplinable para pedir información sobre su gestión profesional, y este les informó, inicialmente, que la gestión procesal se estaba adelantando en dos despachos judiciales, suministrando las radicaciones de los procesos y, posteriormente, ante la evidencia de la inexistencia de las mencionadas actuaciones, el disciplinable reconoció que no había adelantado gestión alguna y que las letras se le habían extraviado. - Oficio No. 2406 del 3 de septiembre de 2013, de la Oficina Judicial en el cual informa que revisados los registros correspondientes no ha sido presentada demanda por el disciplinable a nombre del quejoso, en contra de FRANCISCO GIRALDO y WILMAR ORTEGA, desde enero de 2008 hasta la fecha. - Copias del expediente penal No. 2011-11529 adelantado contra el
disciplinable por el delito de abuso de confianza. - El 5 de diciembre de 2013, el disciplinable rindió versión libre manifestando que el quejoso le solicitó hacer algunas averiguaciones para analizar la posibilidad de iniciar una acción ejecutiva en contra de FRANCISCO GIRALDO, para lo cual le entregó la copia de una letra de cambio que contenía la obligación demandada y se le informó que el deudor era propietario de un establecimiento de comercio. Realizadas las averiguaciones pudo establecer que el mencionado señor no era dueño del establecimiento y que en diálogo con él que no estaba adeudando ningún valor. Agregó que posteriormente se le entregó un contrato de compraventa, siendo deudor el señor WILMER CARLOS GUERRERO y le solicitó que elaborara una carta de cobro pre-jurídico, la cual se hizo el 27 de diciembre de 2010 y fue entregada a su destinatario. Como resultado del requerimiento se logró un acuerdo de pago con el deudor y un abono de $ 100.000.oo pesos, de lo cual le informó al quejoso diciéndole que el dinero estaba a su disposición para ser reclamado pero que jamás se retiró ese dinero. Dice que posteriormente el quejoso contrató los servicios del abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA, quien se presentó en su oficina manifestándole que si en el término de 24 horas no le entregaba la suma de $ 7.000.000.oo de pesos procedería a iniciar una acción disciplinaria y penal en su contra. Aclara que no recibió poder para la gestión, solo recibió instrucciones verbales, pues para la época del primer encargo no ostentaba aún la
condición de abogado y que para la segunda gestión encomendada solamente tenía licencia temporal expedida en el año 2010. Precisa que en ninguno de los dos casos recibió documentos originales. Acepta no haber entregado una información real a su cliente, sin embargo, explica que ello obedeció a la actitud amenazante del abogado JORGE ENRIQUE ACUÑA, pero que siempre le informó a su cliente que él únicamente prestaba asesorías legales por cuanto aún estaba adelantando estudios y no tenía la calidad de abogado. (fls. 107-112) CARGOS En la misma audiencia del 5 de diciembre de 2013 se formularon cargos contra el abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, quien pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 10, en la modalidad culposa, en la falta prevista en el artículo 34, literales C y D y en el artículo 35, numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto el disciplinable no realizó la totalidad de las gestiones procesales y extraprocesales correspondientes para el cobro, a favor del quejoso, de las obligaciones de las que eran deudores los señores FRANCISCO GIRALDO Y WILMER CARLOS GUERRERO, la primera por $ 3.500.000.00 y la segunda por valor de $ 3.000.000.00 contenidas en letras de cambio por los mencionados valores que le fueron entregadas al abogado investigado.
Además, no hizo entrega a su cliente de la suma de $ 100.000.oo pesos que aceptó haber recibido de WILMER CARLOS GUERRERO, como producto de la gestión profesional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó el 15 de marzo de 2014, en ella Se incorporan al proceso los certificados de la Oficina de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a nombre del disciplinable en lo que se hace constar que se encuentra inscrito como titular de la T. P. NO. 263.300 expedida el 28 de noviembre de 2013, que la misma se encuentra vigente y que no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 125) Alegatos de conclusión El disciplinable expresa que la gestión encomendada no se llevó a cabo porque no recibió los originales de Ios títulos valores mencionados en la queja, y que lo hizo fue un cobro pre jurídico, el cual dio como resultado un abono parcial de una de las obligaciones objeto de la gestión de cobro. Que no se encuentran pruebas fehacientes de la existencia de la falta que se le imputa ya que los testimonios que han sido considerados para la formulación de cargos no merecen credibilidad, por tanto, solicita se lo exonere de toda responsabilidad disciplinaria. La defensora de oficio adhirió a los anteriores alegatos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la
profesión al doctor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, como autor responsable de las faltas descritas en los artículo 37.1, 34.d, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El a quo precisó la imputación de cargos al disciplinable se circunscribe a las acciones y omisiones que se presentaron en el periodo de vigencia de su licencia temporal, es decir, desde el 15 de febrero de 2010 al 9 de diciembre de 2011. Consideró la primera instancia luego de analizar las pruebas en su conjunto y confrontarlas con la versión de togado acusado que: “con los mencionados medios probatorios se considera demostrado con certeza que el disciplinable asumió el compromiso profesional de adelantar las gestiones pertinentes para el cobro ejecutivo de las dos obligaciones en referencia a favor del quejoso, que en desarrollo de ese compromiso el disciplinable no solamente no adelantó la integridad de las actuaciones correspondientes, limitándose a hacer un requerimiento extra proceso para el cobro de una de las obligaciones, sino que no informó con veracidad a su cliente sobre la real evolución de los asuntos encomendados, induciéndolo en error al hacerle creer que se estaban adelantando las gestiones pertinentes y ocultándole el hecho de haber recibido el abono por $ 100.000.oo pesos de parte del señor WILMER GUERRERO, dinero que no fue entregado a su cliente, comportamiento censurable que se prolongó hasta el mes de octubre de 2011 y que obligó al quejoso a buscar la asesoría y el acompañamiento de otro profesional del derecho para tratar de encontrar una salida al problema
jurídico resultante… comportamiento que constituye una vulneración flagrante y sustancial de los deberes profesionales de diligencia, lealtad y honradez porque evidencia la falta del debido cuidado con que asumió el compromiso profesional, la deslealtad con su cliente y la ausencia de sentido ético en el manejo de los dineros recibidos en desarrollo de su gestión. Para la Sala no se encuentra acreditada causal alguna de justificación por cuanto si bien el disciplinable argumenta en su defensa que no recibió los originales de los títulos valores para el cobro y que, por tanto, el compromiso asumido fue solo de gestión extra procesal, razón por la cual no habría estado obligado a realizar gestión procesal alguna, los medios de prueba allegados a la actuación, como se analizó anteriormente, demuestran que los títulos valores sí fueron entregados y que no existía justificación para dejar de realizar las gestiones procesales pertinentes para su cobro ejecutivo. Adicionalmente, tampoco se observa justificación alguna frente a la información contraria a la verdad que el disciplinable le dio a su cliente sobre las gestiones que decía estar adelantando y sobre los resultados de las mismas y, menos aún, frente a la no entrega de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional. Finalmente, en relación con el elemento subjetivo necesario para la estructuración de la falta disciplinaria referente a la culpabilidad de la conducta, resulta claro que la falta contra el deber de diligencia le es imputable al disciplinable a título de culpa por corresponder claramente a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron y las faltas contra el deber de lealtad y de
honradez le son atribútales a título de dolo por cuanto se evidencian como un actuar consciente y voluntariamente dirigido a desconocer esos deberes, a saber, el deber de lealtad por cuanto el disciplinable, consciente de su incumpliendo de las labores profesionales confiadas intencional y voluntariamente informó a su cliente en contra de la verdad de los hechos para que no se enterara de su inacción y el deber de honradez por cuanto la no entrega a su cliente de los dineros recibidos como producto de su única gestión también se evidencia como un propósito deliberado de que su cliente no se enterara del abono y no exigiera su entrega como era su derecho.” En cuanto a la sanción, tuvo en cuenta el a quo, el concurso de faltas y la modalidad de las conductas, así como la carencia de antecedentes disciplinarios del togado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de
CONSULTA, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, como autor responsable de las faltas descritas en los artículo 37.1, 34.d, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogada ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las norma citadas, por cuanto abandonó la gestión a la que se comprometió con el señor LUIS GENARO GUERRERO JURADO, con el objeto de para el cobro, a favor del quejoso, de las obligaciones de las que eran deudores los señores FRANCISCO GIRALDO Y WILMER CARLOS GUERRERO, la primera por $ 3.500.000.00 y la segunda por valor de $ 3.000.000.00 contenidas en letras de cambio por los mencionados valores que le fueron entregadas al abogado investigado. Además, no hizo entrega a su cliente de la suma de $ 100.000.oo pesos que aceptó haber recibido de WILMER CARSOS GUERRERO, como producto de la gestión profesional. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ALFONSO MAX
GUERRERO ORTEGA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos por los cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, son los contenidos en los cánones 37.1, 34.d, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, normas sustantivas del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) … d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1...
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que el togado acusado se comprometió con el quejoso, LUIS GENARO GUERRERO JURADO al , cobro, de dos acreencias de parte de los señores FRANCISCO GIRALDO y WILMER CARLOS GUERRERO, la primera por $ 3.500.000 y la segunda por valor de $3.000.000.00 contenidas en letras de cambio que le fueron entregadas al abogado investigado. Además, no hizo entrega a su cliente de
la suma de $100.000.oo pesos que aceptó haber recibido de WILMER CARLOS GUERRERO, como producto de la gestión profesional, y así consta en el recibo que se allegó al expediente, sobre los cuales dijo que estaban disponibles para que el quejoso los retirara, pero no dijo de donde. Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en los comportamientos acusados, pues adquirió un compromiso profesional y no lo cumplió, y así lo acepta, alegando que no se le entregaron los títulos originales, sin embargo, sí adelantó cobro pre jurídico en uno de los dos casos y recaudó un dinero, el cual no entregó a su cliente. Ahora, si en verdad no le entregaron los títulos valores, ha debido renunciar al compromiso adquirido dejando en libertad al quejoso para encargar a otro abogado de sus acreencias, pero no lo hizo. Las evidencias son para la Sala el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, afectándose tanto la administración de justicia como al quejoso. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, su falta lealtad y a la honradez para con su cliente, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con los cargos imputado, por desconocimiento de los deberes contemplados artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo
cual incurrió en las faltas descritas en los artículo 37.1, 34.d, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007 Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor GUERRERO ORTEGA, carece de antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada, aclarando que su nombre correcto es
ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, como autor responsable de las faltas descritas en los artículo 37.1, 34.d, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, aclarando que su nombre correcto es ALFONSO MAXIMILIANO
GUERRERO ORTEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 061 del 13 de agosto de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. No. 520011102000201101325 01
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la decisión dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó al doctor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 2 meses, por incurrir en las conductas contempladas por los artículos 37 numeral 1, 34 literal d, y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de manera clara el presente trámite se encuentra viciado de nulidad desde la sentencia de primera instancia, por la incongruencia suscitada con el pliego de cargos enrostrado al investigado, según lo plasmado en el proyecto aprobado. Así pues, se hace necesario anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: 1) la falta de competencia; 2) la violación del derecho de defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases
fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”2. Así pues, con relación a la nulidad resaltada anteriormente, la cual se circunscribe a la Violación del principio de congruencia entre al auto de cargos y el fallo, la misma debió ser decretada por esta Superioridad, toda vez que ciertamente la providencia por medio de la cual se profirió pliego de cargos en contra del funcionario investigado, deviene incongruente entre su parte motiva y resolutiva, con la sentencia dictada por el A quo. Así las cosas, al analizar el pliego de cargos traído al proyecto aprobado, se
encuentra que en la parte motiva y resolutiva se consideró que el doctor ALFONSO MAX GUERRERO ORTEGA, era presuntamente responsable de haber incurrido igualmente en la conducta tipificada en el artículo 34 del literal d de la Ley 1123 de 2007, falta que se calificó a título de dolo. No obstante lo anterior, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia y realizarse un extenso análisis de su parte motiva y atendiendo su resolutiva, se encontró según lo traído al proyecto de fallo aprobado por la Sala mayoritaria, 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. que la Sala A quo no realizó en la misma exposición alguna respecto de la falta enriostrada al abogado encartado, por lo tanto, dejó en el limbo jurídico tal reproche al no pronunciarte concretamente sobre el mismo. Así pues, se tiene que el principio de congruencia constituye una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento, por lo que en la sentencia, al fallar sobre los cargos imputados debe existir coincidencia total con el pliego de cargos. Con lo anterior resulta evidente la ruptura de la consonancia que debe existir entre lo motivado y resuelto en el pliego de cargos, con la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya
que aparece evidente que un investigado sólo puede ser sancionado por los cargos que fue llamado a responder, habiéndose debido entonces invalidar la providencia dictada por la Sala A quo, a efectos que se subsanara la falencia encontrada y se restableciera el orden jurídico. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo, Luis Ramón silva