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CSDJ - F52001110200020110133001ADJUNTA20140408113149-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110133001ADJUNTA20140408113149-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril, de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201101330-01 A.A Registro proyecto: 1 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 23 de abril 2 de 2014

Referencia: Abogado apelación

Denunciado: Betty Lorena Hoyos Ibarra Denunciante: Álvaro Carabalí Ordoñez Sanciona con suspensión de 2

Primera Instancia: meses Decisión: Absuelve Prescripción: 8 de agosto de 2014

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver en trámite de apelación, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de 23 de Agosto de 20131, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, a la abogada BETTY LORENA HOYOS

1 Con ponencia de la Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Vela. IBARRA, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Álvaro Carabalí Ordoñez, contra la abogada Betty Lorena Hoyos Ibarra.

Según el quejoso, la abogada Hoyos no cumplió con el mandato encomendado, que consistía en llevar la defensa del señor Carabalí y el señor Julio César Bonilla en un proceso penal en el cual le fueron imputados cargos por los delitos de Hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Aduce el quejoso que la abogada denunciada le exigió aceptar los cargos aun teniendo argumentos para defenderse de los reproches penales endilgados, y en contra de su voluntad. Además, según lo narra el quejoso, le fue entregado cinco (5) millones de pesos a la profesional del derecho desde el inicio de su encargo. Sin embargo, aquella posteriormente abandonó el proceso. Según puede observarse, en su actuación profesional la abogada adelantó el proceso de la siguiente manera: - La abogada disciplinada fue contactada por el señor Luis Mera con el fin de que le llevara la defensa penal a los señores Luis Álvaro Carabalí Ordoñez y Julio Cesar Bonilla Sánchez. - Posteriormente, sostiene la abogada, el señor Mera la remitió con un señor que se hacía llamara “Álvaro”, con quien realizó un acuerdo verbal de prestación de servicios profesionales a favor de Luis Álvaro Carabalí Ordoñez y Julio Cesar Bonilla Sánchez, por un valor de diez (10) millones de pesos como honorarios. - Afirma la disciplinada que dicho señor “Álvaro”, le hizo entrega de cinco (5) millones de pesos por concepto de honorarios.

  • Luego, la doctora Hoyos Ibarra ejerció directamente la defensa penal del señor Carabalí, mientras que su colega de oficina, el abogado Mario Fernando Unigarro, asumió la defensa del señor Bonilla. - La señora Hoyos asistió a las audiencias preliminares y al observar los medios probatorios que tenía la Fiscalía General de la Nación en contra de su representado, le sugirió aceptar los cargos penales imputados. - En virtud de este consejo profesional, sostiene la abogada Hoyos, logró llegar a un acuerdo con el ente acusador y con la representante de la víctima fijando una indemnización por seis (6) millones de pesos. - El pago de esta suma sería asumido entre los sindicados de la siguiente forma: tres (3) millones de pesos a cargo del señor Bonilla y tres (3) millones de pesos a cargo del señor Carabalí. - Llegada la audiencia de individualización de la pena, la abogada Hoyos solicitó el aplazamiento de esta diligencia, por cuanto el señor Carabalí no contaba para ese momento con la parte del dinero que debía sufragar para el pago de la indemnización recién mencionada. - Sin embargo, el señor Carabalí le dijo a la abogada Hoyos que ella tenía que pagar la parte de la indemnización que a él le correspondía, porque el pago inicial de los cinco (5) millones de pesos de honorarios entregados por el señor “Álvaro”, incluía ese gasto. - Ante esta circunstancia, la abogada disciplinada le aclaró al señor Carabalí que los cinco (5) millones de pesos que recibió, fueron a título de honorarios profesionales y no de pago de acuerdos de reparación

con las víctimas reconocidas en el proceso penal adelantado en su contra. - En la versión libre que rindió la abogada Hoyos con ocasión del proceso disciplinario abierto en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, afirmó que en la audiencia de individualización de la pena el ahora quejoso, actuando de manera grosera, le revocó el poder. - De igual forma, añadió que el señor con quien suscribió el acuerdo de prestación de servicios profesionales (llamado “Álvaro”), fue asesinado y, por lo tanto, no le entregó el remanente de lo pactado por concepto de honorarios (es decir, los cinco -5millones de pesos faltantes). - Con todo, el quejoso presentó denuncia en su contra el 30 de septiembre de 2011. - Posteriormente, el 23 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de San Juan de Pasto, profirió sentencia por el proceso penal con las siguientes consideraciones2: 1) Los cargos imputados a los señores Luis Álvaro Carabalí Ordoñez y Julio Cesar Bonilla Sánchez fueron Hurto Calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2) La pena en estos casos es la prevista en los artículos 240 y 241 de la ley 599 del 2000 modificados por la ley 1142 de 2007, “por lo que será atendiendo a la pena más alta, de 8 a 16 años de prisión incrementada a las de la mitad a las tres cuartas partes conforme a

la regla prevista en el art. 60 numeral 4º, con lo que resulta una pena de 12 a 28 años”3. 3) Teniendo en cuenta que se trata de un allanamiento de cargos y además, que se reparó de manera integral a la víctima y aplicando todas las disminuciones consideradas, la pena impuesta fue de 34 meses y 15 días de prisión, más la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la privación de tenencia y porte de armas por el mismo tiempo. 4) Se concedió a los sentenciados el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión con un periodo de prueba de dos años contados a partir de la suscripción del acta de obligaciones que trata el artículo 65 del código penal. 2 Folios 43 a 45 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 44. - Al señor Carabalí, quejoso en el presente proceso, finalmente le fue expedida la boleta de libertad No. 047, el día 27 de diciembre de 20114. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada mediante certificado Nº 10411 del 26 de octubre de 20115 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso, mediante auto del 8 de noviembre de 2011, la apertura del proceso en contra de la abogada BETTY LORENA HOYOS IBARRA. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada el día 23 de abril de 20116, y continuó catorce (14) meses después, el 27 de junio de 20127. Su

finalización se produjo nueve (9) meses después, el 4 de marzo de 20138, con la presencia de la defensora de oficio y de la disciplinada. En esta sesión del 4 de marzo de 2013, se le formularon cargos a la denunciada, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 20079, en la modalidad culposa, por descuidar y abandonar la gestión encomendada. El 12 de julio de 201310 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada, quien manifestó que su renuncia al poder no fue un acto caprichoso sino una consecuencia lógica a la 4 Folio 46 C.O. 5 Folio 11 C.O. 6 Folio 19 C.O. 7 Folio 48 a 49 C.O. 8 Folio 75 a 78 C.O. 9 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 10 Folio 88 a 90 C.O. manifestación pública hecha por el señor Carabalí, en la cual indicó que no deseaba más los servicios profesionales de la abogada disciplinada. Por este motivo, solicitó ser absuelta del cargo endilgado.

III. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Copia de sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de San Juan de Pasto11.

  1. Copia de boleta de libertad No. 047, de 27 de diciembre de 201112. 3) Versión libre de la denunciada rendida en audiencia de pruebas y calificación de fecha de 27 de junio de 201213.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de agosto de 201314, se sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada BETTY HOYOS IBARRA, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

El A quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta de diligencia en el proceso penal que adelantaba a favor del quejoso15. En el desarrollo de dicho trámite, el a quo observó que el abogada contrató con una tercera persona (llamada aparentemente “Álvaro”) la prestación del servicio de defensa 11 Folio 43 a 45 C.O. 12 Folio 46 C.O. 13Folio 46 a 49 C.O 14 Folio 91 a 115 C.O 15 Proceso penal en donde el imputado es el quejoso y la señora Hoyos era la apoderada. judicial a favor de los señores Bonilla y Carabalí16. Por ese concepto, le fueron entregados cinco (5) millones de pesos de honorarios17. En las audiencias concentradas del proceso penal, se aprecian de manera clara e incontrovertible las actuaciones adelantadas por la abogada Hoyos en representación del señor Álvaro Carabalí. Pero en especial, manifiesta el a quo, resulta evidente que la abogada abandonó a su cliente en la última etapa del procedimiento penal, dejándolo

sin defensa técnica en la audiencia de individualización de pena18. De este cúmulo de elementos probatorios, el consejo seccional de primera instancia concluyó que hubo abandono por parte de la abogada, conducta que entendió como culposa, por “cuanto fue negligente en el cumplimiento de los deberes que le imponía su calidad de abogada, tal como lo dispone el citado numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007”19. En este orden de ideas, el juez de primera instancia declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa, razón por la cual la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

V. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 17 de febrero de 2014.

La abogada Betty Lorena Hoyos Ibarra, en su recurso de apelación20, afirmó que llevó el proceso penal del señor Carabalí con suma diligencia y que adelantó más del 80% del mismo. Añade que gracias a su gestión, logró una condición favorable al quejoso y que, por lo tanto, su desempeño fue diligente y acertado. La abogada 16 Folio 17 Anexo 1. 17 Folio 95 C.O. 18 Folio 104 C.O. 19 Folio 105 del C.O. 20 Folio 126 a 129 también advierte su necesidad de presentar la renuncia al poder de representación judicial, en razón a la forma en la que fue tratada por su cliente en la audiencia de

individualización de pena y sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.

Agotado el trámite procesal pertinente, no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. Procede entonces esta Sala a proferir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Betty Lorena Hoyos Ibarra. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y

sancionó a la abogada Betty Lorena Hoyos Ibarra por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta por la cual se sancionó a la abogada no se configuró por cuanto actuó con la debida diligencia. Así, una vez aceptó llevar la defensa del señor Carabalí y el señor Bonilla, y atendiendo a las pruebas recaudadas por las autoridades competentes en contra de sus clientes, determinó que lo más favorable para el imputado era sugerirle el allanamiento de los cargos imputados por el ente acusador. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que la abogada Hoyos recibió cinco (5) millones de pesos por concepto de honorarios para que se hiciera cargo de la defensa de los señores Carabalí y Bonilla. Está también probado que en desarrollo de la gestión encomendada actuó en las audiencias preliminares concentradas, que sugirió al quejoso la aceptación de los cargos imputados y que renunció al poder porque su cliente en la audiencia de la individualización de pena se lo solicitó a viva voz y de forma irrespetuosa. También se encuentra probado que la sugerencia efectuada por la abogada Hoyos a su cliente de aceptar los cargos penales, fue una decisión procesalmente favorable al imputado, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos endilgados y la duración final

de la pena impuesta. Por consiguiente, dado que la abogada realizó las actuaciones debidas tendientes a realizar la defensa de su representado, se observa que estas actuaciones no encuadran dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se establece que la disciplinada no incurrió en una falta disciplinaria y que su conducta no afectó el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, pues obró con celosa diligencia en su encargo profesional, que, para el caso concreto, consistía en ejercer la defensa de su cliente. El comportamiento del disciplinado no es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar los procesos encomendados por su mandante. En este orden de ideas, resulta procedente revocar la sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 23 de agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogada BETTY LORENA HOYOS IBARRA, titular de la cédula de ciudadanía No. 36.750.174, y Tarjeta Profesional No. 128.249 vigente, por

ser encontrada responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ABSOLVER del cargo disciplinaria elevado en contra de la doctora BETTY LORENA HOYOS IBARRA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia. TERCERO. ARCHIVAR la presente investigación. CUARTO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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