🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020110135601ADJUNTA20150601182549-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020110135601ADJUNTA20150601182549-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201101356 01 / 3067 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 27 de septiembre de 20131, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas previstas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 11 de octubre de 2011 por el señor Luis Fernando Ríos Oliveros, en la cual puso de presente algunas irregularidades de orden disciplinario en las que pudo haber incurrido el doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango dado que le otorgó poder el 16 de marzo de 2006 para que en su representación llevara hasta su finalización una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, pactando

que se le pagaría la suma $1’500.000 por honorarios, recibiendo anticipadamente $500.000 quedando pendiente la entrega del restante $1’000.000, los cuales serían 1 Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 2 ~ pagados en el momento de la presentación del libelo demandatorio; sin embargo, lo cierto es que esto nunca se dio pues el togado no incoó la demanda. Junto con la queja se llagaron copias2 de: 1) poder debidamente otorgado el 16 de marzo de 2006, 2) desprendible expedido por la empresa de giros Servicios Inmediatos Nacionales por $500.000 expedido en favor del abogado.

2. Acreditación de la condición de abogado.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 12’983.269 y es portador de la tarjeta profesional N° 96.138 del Consejo Superior de la Judicatura; el 21 de noviembre de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 14 de febrero de 2012 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar

surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 8 de mayo de 20124, 19 de julio de 20125, 2 de octubre de 20126 y 15 de mayo de 20137, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual 2 Folios 2 a 4 del c.o. d3e 1ª Inst. 3 Certificación en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia en folios 36 a 38 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia en folios 54 a 55 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta de audiencia en folios 62 a 64 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A

ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 3 ~

se dispuso emplazarlo por medio de edicto8 que estuvo publicado del 2 al 6 de marzo de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 29 de marzo de 20129 lo declaró persona ausente, y de contera se le designó como defensor de oficio al doctor Maritza Andrea Andrade Erazo, quien no se posesionó del cargo, por lo cual se procedió en decisión adoptada en desarrollo de la sesión del 8 de mayo de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional a relevarla de lo encomendado y en su lugar designar como nueva defensora de oficio a la doctora Katty Patricia Lugo Valencia misma que se posesionó10 del cargo el 29 de junio de 2012, continuándose la actuación y dando cumplimiento a la garantía que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente en el desarrollo de la sesión del 19 de julio de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del jurista investigado, a efectos de que esgrimiera los argumentos de su defensa, quien manifestó que no existía certeza sobre que su representado haya aceptado la designación dada por el quejoso, pues si bien es cierto junto con la queja el señor Luis Fernando Ríos Oliveros había allegado copia del poder otorgado al doctor Guerrero Farinango, no era menos cierto que en el mismo no se observaba la firma de aceptación, es decir: no se podía tener como válida esa prueba o menos aún que pudiera dar certeza que en efecto ese mandato haya sido aceptado.

Señaló que si bien en cierto también se anexó a la queja un desprendible expedido por la empresa Servicio Inmediato Nacional, en el cual al parecer se podía ver que el señor Fernando Ríos le giró el 29 de marzo de 2006 la suma de $500.000 a su abogado pero tampoco hay certeza del recibo o retiro de los mismos. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Se ofició a la empresa de giros Servicios Inmediatos Nacionales S.I.N., para que con base en el desprendible allegado al dossier expedido por esa entidad 8 Edicto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 4 ~ certificara si en efecto se realizó un giro por valor de $500.000, hecho por el señor Luis Fernando Ríos Oliveros en favor de Álvaro Guerrero Farinango, así como también indicaran si ese monto fue retirado por su destinatario, en caso afirmativo cuando y donde; por lo anterior esa oficina de giros procedió a remitir en el oficio11 radicado el 2 de octubre de 2012, adverando que ese dinero fue pagado el 30 de marzo de 2006 a su destinatario, tal y como lo demuestra el

mismo desprendible que se allegó con la queja, procediendo además a anexar copia del documento12 contentivo de la firma de quien lo retiró. 2) Se ofició al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa – Putumayo, para que certificara si desde el año 2006 se ha impetrado alguna demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del abogado Álvaro Guerrero Farinango, quien actúa en representación de la parte demandante señor Luis Fernando Ríos Oliveros y en contra de la Policía Nacional; por lo anterior esa entidad procedió a remitir en oficio13 radicado al plenario el 1° de octubre de 2012 en donde expuso que no tenía archivos del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa – Putumayo pues es ese despacho el encargado de llevar esa información, por su carácter de único.  Se comisionó a la Personería Municipal de Mocoa – Putumayo para que procediera a recepcionarle la ratificación y posible ampliación de la queja al señor Luis Fernando Oliveros; diligencia que fue realizada el 2 de octubre de 201214, en la cual expuso se ratificaba en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas contenidas en su escrito inicial.  3) Se ofició al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa – Putumayo para que certificara si ante ese despacho se ha interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor del señor Luis Fernando Ríos Oliveros representado judicialmente por el doctor Álvaro Guerrero Farinango, en contra de la Policía Nacional; por lo anterior ese despacho judicial procedió a remitir en oficio15 radicado el 20 de mayo de 2013 información clara sobre la

11 Folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 14 Acta en folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 71 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 5 ~ no presentación de ninguna acción (referenciada) por parte del togado mencionado. Calificación jurídica de la actuación. En desarrollo de sesión del 15 de mayo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al plenario se pudo colegir

que el letrado a pesar de haberse comprometido desde el 16 de marzo de 2006 a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de los intereses de su mandante señor Luis Fernando Ríos decidió no hacerlo, pues no obró prueba si quiera sumaria que así lo hubiere hecho, comportamiento se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó de manera negligente y omisiva frente al deber de iniciar aquello a lo cual se había comprometido. ii. Frente al deber de actuar con lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conductas descritas en el literal d del artículo 34 y la de los numerales 1° y 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando conforme al mandato conferido el 16 de marzo de 2006 y habiendo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 6 ~ recibido anticipadamente la suma de $500.000 por honorarios para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía

Nacional, decidió no hacer nada pues no le informó a su poderdante sobre su gestión, así como también no devolvió ese dinero dado, observándose además un aprovechamiento en detrimento de los intereses de su cliente, pues si sabía que no iba hacer nada debió devolver el dinero cobrado; dejando en claro que los comportamientos descritos en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se imputaron a título de dolo, pues el jurista actuó consiente de que debía entregar dicho monto a su mandante, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 20 de agosto de 201316, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Aclaración de la imputación Estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo consideró que sería del caso precisar la imputación realizada previamente, toda vez que cuando se imputó la falta descrita en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no se aclaró a que título de que se hizo, aclarando que fue en la modalidad dolosa por cuanto se observó voluntad y conocimiento del proceder del letrado y aun así decidió perseguirlo ejecutando. Alegatos de conclusión Una vez descorrido la anterior aclaración, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes esgrimieron lo siguiente: 16 Acta de audiencia en folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 7 ~ Ministerio público El representante del Ministerio Público arguyó que estaba de acuerdo con la calificación realizada por el a quo por lo cual a su juicio se debía sancionar al abogado investigado. Defensora de oficio del investigado La defensora de oficio del disciplinable debatió que en favor de su representado existía presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada en el proceso, razón por la cual se debía absolver al mismo, además insistió que el poder suscrito entre el quejoso y su representado no fue efectivamente aceptado, pues en el documento no está plasmada la firma de su prohijado, lo cual no lo hace disciplinable pues no ejerció efectivamente la profesión. Agregó que existía una incongruencia entre la queja y la ratificación pues en la primera dijo que lo pactado por honorarios fue la suma de $1’500.000 pero en la segunda dijo que en realidad le iba a pagar $1’000.000 y en cuanto a los $500.000 no se estableció si ellos en verdad se pagaron por honorarios y no por una eventual obligación de orden contractual que entre ellos hubiere podido haber, es decir: esta situación pudo obedecer al pago de alguna deuda entre ellos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de septiembre de 2013, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango de cometer las conductas descritas en los literales c) y d) del artículo 34, numeral 4° del articulo 35, y numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente en lo ateniente a las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consideró que se debía decretar la terminación de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado pues las faltas se habían cometido hace República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 8 ~ más de cinco años sin que mediara decisión de cierre ejecutoriada que hubiere puesto fin al disciplinario, lo anterior teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tomando como base el hecho que si el poder fue otorgado en marzo de 2006, el acto administrativo que se pretendía atacar fue expedido con anterioridad al mismo y que el mandato sólo estuvo vigente hasta el momento en el que prescribió la acción contencioso administrativa, así pues de ahí

en adelante se contabilizó el termino prescriptivo de la acción disciplinaria. Por otra parte consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los otros dos tipos disciplinarios endilgados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que en efecto el togado había incurrido en las conductas descritas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando conforme al mandato conferido el 16 de marzo de 2006 y habiendo recibido anticipadamente la suma de $500.000 por honorarios para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, decidió no hacer nada pues no le informó a su poderdante sobre su gestión, así como tampoco procedió a devolver el dinero dado, pues si sabía que no iba hacer nada debió devolver ese monto cobrado; comportamientos que fueron realizados a título de dolo, pues el jurista actuó consiente de que debía entregar dicho monto a su mandante, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las

conductas, la modalidad de las mismas, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de tres (3) meses, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A

ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 9 ~ DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensora de confianza, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en la cual resolvió sancionar al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas previstas en el literal (d) del artículo 34 y la del numeral 4° del artículo 35 de

la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículos 256 de la Carta Política y en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo ello en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y también en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 10 ~ sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en faltas que atentas contra el deber de actuar con lealtad y honradez frente a sus clientes, consagradas en el literal (d) del artículo 34 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;”

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A

ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 11 ~

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Del escrito de queja, y también de su aclaración, ratificación y ampliación, así como de lo observado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto entre el señor Luis Fernando Ríos Oliveros y en doctor Álvaro Enrique Guerrero Farinango, existió un vínculo contractual, ello en virtud del poder otorgado el 16 de marzo de 2006, para que lo representara en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, y para tal fin le adelantó el pago de $500.000 por concepto de honorarios, quedando pendiente la entrega de otro dinero el día de la presentación de la demanda y además que le daría un porcentaje de lo recaudado al final.

No obstante lo anterior, y al observarse que evidentemente el dinero entregado al jurista fue con el objetivo de sufragar honorarios profesionales, se itera tener certeza, que del análisis del acervo probatorio, y por ende es paladino al juicio de esta Sala, la no concurrencia del elemento objetivo que permitiera concluir con certeza que el togado en efecto haya incurrido en la falta descrita en el numeral 4°

del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues para ese concreto, se establece que si el abogado recauda dineros en virtud de la gestión encomendada y se los apropia o si le es dado algún bien o monto para que lo administre en el desarrollo de su actividad, ejemplo, (si un abogado recauda lo adeudado a sus poderdantes en un proceso ejecutivo y se apropia de esos dineros o simplemente demora su devolución o por otra parte, si no devuelve dineros o bienes que le haya sido dados para su administración en el curso de la gestión) en esos casos sí vulneraría el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes. Junto con lo anterior, es menester dejar en claro, que si bien no se considera que con su proceder el abogado haya incurrido en la referida falta que atenta en contra de la honradez de los abogados, ello per se, no quiere decir que el actuar de la misma eventualmente pudo haber estado enmarcado en otro tipo de falta reprochable por juicio disciplinario, pues si a un abogado se le otorga un mandato y aún más se le paga por ello para adelantar o incoar una demanda, sin que si quiera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 12 ~ se haya tomado la tarea de iniciarla, eso le haría incurrir en falta que atenta en

contra del deber de actuar con la debida diligencia profesional; sin embargo se observa tal y como lo estableció el Seccional de instancia, que en ese escenario ya se ha suscitado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 sin que mediara decisión de cierre debidamente ejecutoriada, por lo cual no quedó otra salida más que decretar la aludida prescripción. Ahora bien, descorrido lo anterior y retomando la otra falta por la cual se sancionó en primera instancia al letrado, es decir la consagrada en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se observa que si ni siquiera se inició la demanda y por ende no se presentaron informes de la gestión, entonces no se puede considerar que los mismos hayan sido dados con imprecisiones de veracidad, es decir: ese artículo prevé como reprochable cuando un togado rinde informes pero no lo hace de manera veraz, sin embargo observamos como en el presente asunto el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario no se tomó si quiera la diligencia de rendir a su mandante informe de lo que estaba desarrollando, pero ¿cómo hacerlo cuando fue tan negligente que no había procedido con la presentación de la demanda? y por ende no iba rendir informes del desarrollo de un litigio que no existía, observando de nuevo que ese proceder se enmarcaba en lo consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 pero como se dijo con anterioridad ya prescribió. Por todo lo anterior, es decir ante la evidencia que el dinero entregado al jurista fue

con el objetivo de sufragar gastos de honorarios profesionales, y que no pudo haber incurrido en falta que atentara en contra de su deber de rendir informes veraces cuando ni siquiera los rindió, se itera tener certeza, que del análisis del acervo probatorio y del acontecer fáctico, en el proceder del togado no concurrió el elemento objetivo que permitiera concluir con certeza que el mismo haya incurrido en las faltas descritas en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 como tampoco en la del numeral 4° del artículo 35 ibídem, lo que ineludiblemente, hace que los hechos no sean constitutivos de las faltas endilgadas y posteriormente reprochadas, lo que está suficientemente probado; por lo que al juicio de esta Superioridad en el presente asunto se estaría ante una ausencia de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 13 ~ responsabilidad que el abogado pudo haber teñidlo frente a las infracciones mencionadas, resultando evidente que la conducta que sí pudo ser constitutiva de transgresión de orden disciplinario, ya prescribió. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la inexistencia de la conductas típicas conforme a lo establecido en los textos de las normas imputadas, lo procedente en esta instancia es revocar la sentencia en consulta y en su lugar

absolver al letrado investigado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013

EMITIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL ABOGADO ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, TRAS HABERLO HALLARLO RESPONSABLE DE COMETER LA CONDUCTA DESCRITA EN EL LITERAL (D) DEL ARTÍCULO 34 Y LA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007, PARA EN SU LUGAR ABSOLVERLO DE LA COMISIÓN DE LAS MISMAS Y DE CONTERA

ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS, LO ANTERIOR

CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A

ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 14 ~

TERCERO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A

ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 15 ~

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201101356 01 / 3067 A

ABOGADO EN CONSULTA DE SENTENCIA ~ 16 ~

Consultar sobre este documento ...