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CSDJ - F52001110200020110136001ADJUNTA20151210184118-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110136001ADJUNTA20151210184118-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201101360 01

Aprobado en Sala No. 077 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de junio del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual sancionó con Censura al abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo) tramitaba el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-379, interpuesto 1 M.P. Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. por Gerardo Quintero Aguirre contra Víctor Calderón Claros, representado por el abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO. Ocurrió que, ante un llamado de atención verbal que la Jueza hizo al letrado, por haber enviado a la parte demandante una providencia que liquidaba costas a su favor, el 21 de julio de 2011, el Dr. VALENCIA OSORIO redactó y presentó escrito en el cual realizó imputaciones deshonrosas contra la titular

del citado despacho judicial, al indicar: “Remití a la parte demandante una providencia judicial donde se liquidaba a mi favor unas costas, igualmente me hice pasar por funcionario del Juzgado para entregar esa documentación al demandante. Me disfrace de funcionario judicial para entregarla. PERO es que la ley 1123 de 2007 “NUEVO CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO”, tal actuación que realicé en forma personal y directa y de la que soy UNICO RESPONSABLE, NO ESTA CONSTITUIDA

COMO FALTA DISCIPLINARIA.

Por tal motivo esa absurda, abusiva, arbitraria e ilegal “LLAMADA DE ATENCIÓN”, que me realizó la señora Juez en forma verbal el día de hoy en horas dela mañana, no la pueda (sic) ACEPTAR porque no tiene fundamento jurídico alguno. Además que no se siguieron en modo alguno los procedimientos legales para tan penosa actuación, además, que lo único que hace es crear problemas antes que solucionarlos. En el transcurso de mis actuaciones repetiré y repetiré estas actuaciones muchas veces hasta que se me de la gana, la próxima decisión que expida el Juzgado, pueden estar completa y absolutamente convencidos que se la enviaré al demandante disfrazándome de funcionario del Juzgado” (subraya fuera de texto)”2.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del Dr. GUSTAVO VALENCIA OSORIO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.995.059 y Tarjeta Profesional No. 130.403 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se abrió la investigación y se fijó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, se emplazó, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. En la primera sesión de la audiencia, se escuchó la versión del disciplinado, quien aceptó haber enviado a su secretaria ante el demandante con una copia del auto que fijó las costas, requiriéndole su pago, lo cual originó el reproche de la Jueza Segunda Civil Municipal y, como lo consideró injusto, remitió el escrito que ahora es objeto de esta investigación. PLIEGO DE CARGOS El A-quo, en sesión del 20 de abril de 2015, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del 2 Fl. 7 del cuaderno principal. artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio, en especial el escrito del 21 de julio de 2011, se infiere que el letrado para sustentar su inconformidad con el reproche verbal realizado por la Jueza utilizó términos y expresiones irrespetuosas, al atribuir a la misma que su actuación fue abusiva y arbitraria, con lo cual pudo afectar el debido respeto a la administración de justicia y las autoridades

administrativas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 6 de mayo de 2015. Dentro de ella se escucharon los alegatos presentados por la defensora de oficio, quien solicitó la absolución del disciplinado puesto que su comportamiento se dio en un momento de exaltación, motivado por el llamado de atención de la Jueza, y luego de calmarse pidió disculpas, lo cual no puede comprenderse como intención de menoscabar la honra de la funcionaria judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de junio del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impuso como sanción la Censura al abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues del escrito presentado por el mismo el 21 de julio de 2011 se infiere la conducta contraria a la ética, ya que de manera intencional vulneró los deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto frente al funcionario judicial que impulsaba el proceso. Así se expresó el a quo: “Al hacer una lectura detenida del texto transcrito se pone en evidencia el tono y el sentido irrespetuoso de su contenido y el ánimo irrespetuoso e injurioso y calumnioso que lo inspiró, tanto por el tono desafiante de

alguna de sus expresiones, el cual resulta intolerable en el escenario judicial, como por la imputación deshonrosa e incluso calumniosa que el ahora disciplinable le hace a la funcionaria judicial al atribuirle haber actuado de manera arbitraria e ilegal en el llamado de atención efectuado al abogado por razón del requerimiento extra procesal que éste hizo al demandado al término del proceso civil”. Para llegar a la citada conclusión se apoyó la Sala a quo no solo en el escrito irrespetuoso, sino en la aceptación que de la conducta realizó el disciplinable en versión libre, “cuando luego de explicar el contexto en el cual se desarrolló su conducta reconoció haber cometido la infracción por el tono desafiante en el que se dirigió a la señora Juez 2º Civil Municipal de Mocoa, no obstante considerar que la funcionaria judicial había magnificado equivocadamente la situación al ordenar la compulsa de copias ante el Consejo de la Judicatura”3. La culpabilidad deducida en el pliego de cargos se mantuvo a título de dolo, en tanto hubo conciencia y voluntad al momento de elaborar el escrito y de radicarlo en el despacho judicial. 3 Fl. 14 del fallo Impuso sanción de Censura, en atención a la naturaleza y modalidad de la falta, así como a la inexistencia de antecedentes y “la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y por cuanto el disciplinable, por iniciativa propia, trató de resarcir el daño o compensar el perjuicio causado cuando, mediante el escrito de retractación presentado ante el Juzgado el 21 de julio de 2014, ofrece “sinceras disculpas” a todos los funcionarios judiciales a los que

pudo haber ofendido y manifiesta que una actitud semejante no se volverá a presentar”4. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación, no obstante, en la sustentación no apuntó a lo señalado en el fallo, en el cual se le sancionó por la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, mientras que el fundamento de la alzada se hizo sobre la conducta de simulación de investidura o cargo, que no fue objeto de imputación en esta investigación. En efecto, el letrado trajo a colación diversa doctrina y jurisprudencia sobre el error de prohibición, pero en torno a la simulación de investidura o cargo. Así se refirió: “En aplicación de este importante principio probatorio, el documento visto a folio 9 del expediente, debe valorarse en forma íntegra en su conjunto, en forma completa, y no fraccionado o por partes. 4 Fl. 22 ibídem En otras palabras, si con fundamento en ese documento, se acredita que el suscrito simuló cargo o investidura, entonces también tiene que acreditarse obligatoriamente, que estaba convencido que tal actuación “no constituye falta disciplinaria”, que “no tiene fundamento alguno”5 (subraya fuera de texto). Y más adelante, cuando pretende analizar la “presunción de que la ley se presume conocida por todos, y la presunción de que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa”, tras hacer citas de diversos autores remató de la siguiente manera: “La razón por la que me referí a la señora Juez Segunda Civil Municipal en tales términos, es porque no tenía ni idea, yo no sabía en ese

momento que existía el punible de simulación de investidura y cargo público, y en razón de esta ignorancia presente el escrito del 21 de julio del 2011” (el resalto no es del original). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Competencia que, a pesar de la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se mantiene, conforme con lo expuesto en los artículos 14 a 19 del mismo, y la interpretación dada por la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio del año que discurre. 5 Fl. 291 Ahora, en torno al recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que el mismo está instituido como el procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Es decir, debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza

suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...)

4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la

apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 6 (subraya fuera de texto). Posturas que si bien se hicieron dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 6 C-365/94. Ahora, bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. En este evento, se advierte que el disciplinable no sustentó el recurso, puesto que como se anotó anteriormente, sus argumentos se dirigieron a una conducta que no fue objeto de imputación y sanción en esta oportunidad, razón suficiente para que la Sala se abstenga de analizar la alzada. No

obstante, en atención al parágrafo 1º del artículo 1127 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se revisará por vía del grado jurisdiccional de Consulta el fondo del asunto. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, de otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio, la cual tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y 7 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el

ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”8. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador9 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”10 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. 8 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 10 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 23 de junio último, por medio de la cual se sancionó al Dr. GUSTAVO VALENCIA OSORIO con Censura, por la hipótesis antiética

contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone actuar con prudencia y respeto en sus relaciones con los servidores públicos Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos11 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En efecto, de la prueba documental arrimada al expediente, consistente en las copias de algunas piezas del proceso ordinario de respnsbi8lidad civil extracontractual, radicado bajo el No. 2010-0379, tramitado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Mocoa, se desprende que entre los argumentos utilizados por el letrado para pronunciarse frente al llamado de atención que verbalmente le hizo la Jueza utilizó expresiones que rayan con el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores 11 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. públicos, en tanto tildó a la funcionaria de hacerle un llamado de atención absurdo, abusivo arbitrario e ilegal. Este fue el léxico utilizado por el investigado: “Remití a la parte demandante una providencia judicial donde se

liquidaba a mi favor unas costas, igualmente me hice pasar por funcionario del Juzgado para entregar esa documentación al demandante. Me disfrace de funcionario judicial para entregarla. PERO es que la ley 1123 de 2007 “NUEVO CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO”, tal actuación que realicé en forma personal y directa y de la que soy UNICO RESPONSABLE, NO ESTA CONSTITUIDA

COMO FALTA DISCIPLINARIA.

Por tal motivo esa absurda, abusiva, arbitraria e ilegal “LLAMADA DE ATENCIÓN”, que me realizó la señora JUEZ en forma verbal el día de hoy en horas de la mañana, no la pueda (sic) ACEPTAR porque no tiene fundamento jurídico alguno. Además que no se siguieron en modo alguno los procedimientos legales para tan penosa actuación, además, que lo único que hace es crear problemas antes que solucionarlos. En el transcurso de mis actuaciones repetiré y repetiré estas actuaciones muchas veces hasta que se me de la gana, la próxima decisión que expida el Juzgado, pueden estar completa y absolutamente convencidos que se la enviaré al demandante disfrazándome de funcionario del Juzgado” (subraya fuera de texto)12. 12 Fl. 7 del cuaderno principal. Es decir, en torno al aspecto objetivo de la falta ninguna dificultad presenta el asunto, puesto que al Dr. GUSTAVO VALENCIA OSORIO a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el haber tildado de abusiva, arbitraria e ilegal la actuación de la funcionaria judicial, es decir, que su conducta se

acomodó al tipo disciplinario, al pronunciar frases injuriosas. Falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 32.- Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. En torno a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”. Y para la configuración de la injuria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que se requiere el ánimus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación

tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"13. Revisados los términos utilizados por el togado en su escrito del 21 de julio de 2011, se observa que los mismos contienen injurias que menoscaban la honra de la funcionaria judicial, puesto que tildar de arbitraria e ilegal a una persona con las calidades de la Jueza 2ª Civil Municipal de Mocoa, en tanto se trata de una profesional del derecho que ostenta la dignidad de Juez de la República, resulta ser un insulto que externamente afecta su buen nombre y de manera interna languidece su ser como tal, pues perturba su dignidad humana, derecho que según la Corte Constitucional envuelve tres ámbitos, entre ellos la intangibilidad del cuerpo y el espíritu: “…que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”14. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, pues el Dr. VALENCIA OSORIO, es el único autor y responsable de las injurias inferidas a la 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002.

14 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. funcionaria judicial, en la medida que fue quien en el escrito del 21 de julio de 2011, debidamente firmado y aceptado por el mismo en su versión libre, mancilló la administración de justicia al señalar a una de sus representantes como arbitraria, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, es decir, con dolo, pues dada su experiencia como profesional del derecho es conocedor de las conductas antiéticas y, por qué no, contrarias a la dignidad de las personas, y aún con esa capacidad de discernimiento, intencionalmente y escudado en un escrito, el cual le daba la oportunidad de reflexionar, emitió aquellas frases insultantes. De otro lado, no puede acogerse el argumento presentado por la defensora en la audiencia de juzgamiento, en torno a que el comportamiento de su defendido se dio en un momento de exaltación, porque luego del llamado de atención de la funcionaria y la presentación del escrito transcurrieron varias horas, así se desprende del documento injurioso cuando señaló que ese emplazamiento de la Jueza ocurrió en las horas de la mañana, y el libelo aparece recibido a las 3:10 de la tarde, es decir, que tuvo tiempo para meditar la situación y evitar incurrir en esa conducta irrespetuosa contra la Administración de Justicia. Y si bien el abogado no estaba obligado a guardar silencio frente al llamado de la funcionaria, tampoco el derecho a contradecir, objetar o rebatir los argumentos de la misma le daba la facultad de ultrajarla de la manera antes relacionada; es decir, lo que se reprocha y que resulta a todas luces

antijurídico, en los términos del artículo 5º de la ley 1123 de 2007, es el empleo de las frases injuriosas proferidas por el ahora investigado. Ahora, para sostener la responsabilidad del disciplinada, no basta la mera adecuación típica en cabeza del disciplinado, sino que se precisa que el comportamiento sea antijurídico, tal cual lo señala el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado “incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Lo anterior no implica que cualquier desviación de la conducta implique la antijuridicidad del comportamiento. No, para ello se precisa que la afectación del deber sea relevante. De cara a ese aspecto, conviene recordar lo que la Corte Constitucional expuso al momento de declarar la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, norma que es del mismo contenido a la del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007: “Para el actor el artículo 5 de la Ley 734 de 200215 debe ser declarado exequible pero bajo el entendido que la afectación del deber material a que alude la norma debe ser material y no formal. Petición que la vista fiscal considera improcedente por cuanto la norma no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario basada en el encauzamiento de la conducta de quienes cumplen funciones públicas con el objeto de que se cumplan los fines del Estado, por lo que en su concepto el

resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber es el que origina la antijuricidad de la conducta. 15 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Al respecto la Corte constata que la norma traduce la adopción por el Legislador de una postura clara a favor de la autonomía del derecho disciplinario en materia de determinación de la antijuricidad de las conductas que dicho derecho sanciona frente a las categorías propias del derecho penal”16. Y más adelante, concluyó: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”17. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado GUSTAVO VALENCIA OSORIO incumplió con el deber de observar el debido respeto hacia la Administración de Justicia, representada por sus jueces, omisión que no sólo ocasionó ese doble perjuicio, esto es, para la entidad y la funcionaria, sino que igualmente contribuyó al desprestigio de la

profesión. 16 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Ibídem. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, no sólo en atención a la ausencia de antecedentes del togado, la aceptación de su comportamiento desde la versión libre y la retractación que meses después hizo frente a la funcionaria lesionada, sino porque tratándose la Consulta de un instituto orientado a la revisión de los aspectos desfavorables al disciplinado, no puede la Sala agravar su situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado GUSTAVO VALENCIA OSORIO al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Apelación de sentencia que sancionó con censura al doctor Gustavo Valencia Osorio, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Radicación N° 520011102000201101360 01 Aprobado según Acta de Sala N° 077 del 16 de septiembre de 2015 De manera comedida me permito expresar las razones por las cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del 16 de septiembre de 2015 – Acta N° 077-, de entrar a conocer del fondo del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, luego de

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