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CSDJ - F52001110200020110137101ADJUNTA20141016113559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110137101ADJUNTA20141016113559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre ocho de dos mi catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201101371 01 Aprobado en Sala No. 85 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 en la modalidad culposa y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS El abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA habría fungido como apoderado judicial del señor Jorge Eliécer Torres Pianda, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Mocoa (Putumayo). El togado, al parecer se comprometió a gestionar la defensa por la cual recibió

$2.000.000 como honorarios pagados el 2 de junio de 2011. La señora Aida Pianda Cuchimba, madre del procesado Jorge Eliécer Torres Pianda, señaló que intentó comunicarse con el abogado pero al no poder ubicarlo acudió al Juzgado que tramitaba el proceso penal donde le informaron que el togado no había presentado ningún escrito en defensa del procesado. Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2011 la señora Aida Pianda Cuchimba formuló queja contra el Dr. JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.414.097 y Tarjeta Profesional No. 85.662 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado del inculpado, por auto del 28 de noviembre de 2011 se abrió la investigación y se fijó el 22 de febrero de 2012 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio2. El 30 de julio de 20123 se instaló la audiencia, con la comparecencia de la defensora de oficio, en la cual solicitó ampliación de la queja y se allegaran los CDs de las audiencias del proceso penal impulsado al señor Jorge

Eliécer Torres Pianda. El 10 de octubre de 20124 continuó la diligencia con presencia de la defensora de oficio, como no se había allegado la documentación decretada como prueba se aplazó nuevamente para el 22 de enero de 20135, fecha en la cual se corrió traslado a la defensora de la ampliación de queja rendida por la denunciante ante la Personería Municipal de Puerto Asís (Putumayo), la cual fue allegada mediante oficio No. 1063 del 10 de octubre de 2012. El 4 de abril de 20136 se reanudó la audiencia, nuevamente con la asistencia de la defensora en la cual se decretan otras documentales, en virtud de lo manifestado por la denunciante en la ampliación de queja. El 3 de mayo de 20137 continuó la diligencia a la que asistió la defensora, se observó que la documentación recaudada era contradictoria, por lo que se ordenó requerir nuevamente. 2 Folios 13,19, 33-34. 3 Folios 45-47. 4 Folio 54. 5 Folios 70-71. 6 Folios 78-79. 7 Folios 88-90. El 24 de junio de 20138 comparece la defensora pero debió suspenderse la audiencia por reiteración de pruebas. Por la misma causa la diligencia fue aplazada en las siguientes oportunidades: El 20 de septiembre y 5 de noviembre de 2013 y el 14 de enero de 20149. FORMULACIÓN DE CARGOS El 24 de febrero de 2014, el Seccional, tras nuevo resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, al parecer por

encontrarse incurso en las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a titulo de culpa y las otras a en la modalidad dolosa, por presuntamente infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma ley. Señaló el Seccional, que el abogado no adelantó ninguna gestión respecto del encargo encomendado, esto es, ejercer la defensa del señor Jorge Eliécer Torres Pianda, hijo de la quejosa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, por lo cual habría incurrido en una falta al deber de diligencia profesional. De otro lado, por el hecho de no informar a su cliente sobre la gestión encargada, pudo incurrir en una falta contra la lealtad, más aún si se tiene en cuenta que recibió una importante suma de dinero, la cual, dado que no se llevó a cabo, debió ser devuelta a su cliente. Señaló igualmente, que pese a no haber adelantado ninguna gestión obtuvo el pago de $2.000.000 y no procedió a su devolución.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 8 Folios 107-108. 9 Folios 139-141, 152, 159-161.

Se llevó a cabo el 25 de marzo de 201410 con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, la cual es aplazada, a la espera de que se allegara copia del proceso penal adelantado contra el señor Jorge Eliécer Torres Pianda. El 30 de abril de 2014 se reanudó la diligencia con la comparecencia de la

defensora de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión manifestando que a lo largo del proceso se allegaron 3 expedientes penales diferentes, en los cuales el señor Jorge Eliécer Torres Pianda fue procesado y condenado, dentro de los cuales y previa inspección judicial se pudo constatar que el abogado que representó al mencionado señor fue el doctor Hernando Pardo Méndez, especialmente, tal y como puede verificarse dentro del proceso penal No. 2011-00093 en el cual fue el referido abogado quien actuó como defensor del imputado hasta su culminación. Lo anterior, pudo corroborarse con el testimonio del doctor Hernando Prado Méndez, quien manifestó que efectivamente conoce al doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA quien lo asistió en una diligencia de libertad condicional dentro de un proceso penal que se llevó a cabo en el municipio de la Hormiga, lo que implica que si bien el disciplinable en algún momento asumió un compromiso profesional dentro de una causa penal, la misma habría sido en un proceso diferente al que se refiere la quejosa. En ese orden de ideas, consideró que existen muchas dudas respecto de la existencia de una falta disciplinaria atribuible al abogado investigado, toda vez que con el material probatorio recaudado no se encuentra demostrado 10 Folios 188-189. que el disciplinable haya actuado en contra de la legislación disciplinaria vigente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción la

de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 en la modalidad culposa y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión, frente a las faltas contra el deber de diligencia profesional, señaló el Seccional que con la declaración de la quejosa y el recibo de consignación por valor de $2.000.000 se encontraba demostrada la existencia del compromiso profesional adquirido por el disciplinable para adelantar la defensa técnica del señor Jorge Eliécer Torres Pianda, hijo de la quejosa. Igualmente, de la misma declaración consideró suficientemente demostrado que el disciplinable no solamente no desarrolló ninguna gestión profesional en cumplimiento del compromiso adquirido con la denunciante, sino que, además, dejó de comunicarse con su cliente y, por tanto, no le suministró información alguna sobre la evolución del asunto encomendado, razón por la cual se vio obligada a buscar a otro profesional del derecho, Hernando Pardo, para que asumiera la defensa de su hijo, tal como el mencionado profesional lo ratifica en su declaración. En cuanto a la falta al deber de honradez, igualmente consideró demostrado que el disciplinable no reintegró a su cliente, como era su deber, por no haber desarrollado la gestión encomendada, el valor de los honorarios profesionales por $2.000.000 que le fueron pagados a través de consignación bancaria,

máxime si se tienen en cuenta las precarias condiciones económicas de su cliente, quien manifestó haber conseguido el dinero mediante un préstamo. Tales conductas, fueron realizadas sin justificación alguna, pues no estaba al amparo de ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad para haber vulnerado los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta el concurso de faltas y el grado de culpabilidad. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 201411, la defensora de oficio presentó recurso de apelación argumentando que existen varias inspecciones judiciales a expedientes penales en contra del señor Jorge Eliécer Torres Pianda, no pudiendo determinarse en ninguno de ellos la actuación del disciplinado. Sumado a ello, en la ampliación de la queja, la señora Aida Pianda, quien insistió en que contrató al abogado inculpado y que éste desatendió el asunto, al indagársele por la radicación del proceso, la quejosa desconoce esta información. 11 Folios 289-298. Señaló, que persiste la duda de que el disciplinable no haya actuado en defensa del señor Jorge Eliécer Torres Pianda, pues en los procesos penales inspeccionados el imputado siempre tuvo defensor público en cabeza del doctor Hernando Pardo, quien asumió su defensa desde el principio hasta su terminación. Agregó, que el hecho de que el disciplinable no se haya hecho parte en el proceso disciplinario, no se le puede tomar como indicio grave en su contra

pues cabe la posibilidad de que nunca se haya enterado de la existencia de la actuación. Finalmente, invocó la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, pues es evidente que existe duda y no certeza de la responsabilidad del inculpado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria

formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”12. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador13 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 12 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 13 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”14 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la

luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”15, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. 14 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo

de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por la defensora de oficio en contra del fallo del 7 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 en la modalidad culposa y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó la recurrente, que no existe certeza de la responsabilidad del disciplinable, pues no existe evidencia de que el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA haya actuado dentro del proceso penal adelantado contra el señor Jorge Eliécer Torres Pianda, pues al indagarse a la quejosa sobre la radicación de dicho proceso ésta desconocía la información al respecto, razón por la cual invocó la aplicación del principio del in dubio pro disciplinado. Observa la Sala, que en la queja presentada inicialmente por la señora Aida Pianda Cuchimba16, manifestó, que el abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA se ofreció a prestarle sus servicios, prometiendo sacar a su hijo de la cárcel para lo cual le cobró $2.000.000, dinero que le consignó el 2 de junio

del 2011. Aseguró que 8 días después estuvo en contacto con él vía telefónica y luego le cobró otros $500.000 para pagar una fianza, se los entregó y a la fecha no tiene conocimiento de su paradero. 16 Folios 1-2 cuaderno original. Posteriormente, en ampliación de la queja presentada ante la Personería Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el 9 de octubre de 201217, la señora Aida Pianda Cuchimba se ratificó en la queja, pero ante la pregunta de dónde se estaba tramitando el proceso penal contra su hijo por el cual habría contratado los servicios del inculpado, señalo, que al ver que el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA no volvió a aparecer contrató al abogado Hernando Pardo quien logró que a su hijo le dieran detención domiciliaria. Manifestó, que no recordaba qué juzgado tramitaba el proceso y, además, aclaró que no le entregó los $500.000 al hoy disciplinado porque cuando se los requirió no contaba con ese dinero. De lo anterior se advierte, que la declaración de la quejosa no es coherente pues en principio señaló que le consignó al inculpado $2.000.000 y luego le dio otros $500.000 y, posteriormente, aclaró que no le había entregado esa última suma porque no tenía dinero. Tampoco pudo especificar cuál era el proceso penal dentro el cual se encontraba imputado su hijo ni el Juzgado a dónde fue a verificar el supuesto incumplimiento del abogado. Por lo tanto, no es de recibo la para la Sala dicha declaración que no ofrece

coherencia ni mucho menos veracidad para acreditar la responsabilidad del togado. En este punto, preciso es recordar que antaño la prueba testimonial era reconocida como la soberana, no obstante con el paso del tiempo se ha ido degenerando puesto que progresivamente los principios de la humanidad han ido perdiendo espacio, al punto que las personas mienten por sentimientos de venganza, odio, amor, interés o dinero, entre otros, a pesar de tener la obligación de expresar sólo la verdad so pena de ser sancionado. 17 Folios 57-59 cuaderno original. En orden a la credibilidad que ha de dársele al testimonio, mutatis mutandis, debe recordarse las enseñanzas del maestro Ferri, citado por Gorphe: “La experiencia judicial enseña constantemente que el acusado inocente dice siempre lo mismo, desde el primer momento hasta el último; puede dar también detalles inexactos (por defecto de memoria o de percepción); pero, en la versión del hecho, dice siempre y en sustancia lo mismo. Conserva continuamente una línea recta, como el vuelo de la golondrina. Por el contrario, el acusado culpable va en zigzag; acusa, se contradice, procura enmendar las mentiras reconocidas; sigue siempre una línea sinuosa, como el vuelo del murciélago”18. Igualmente, se observa que fueron allegadas las copias de 3 expedientes de procesos penales adelantados contra el señor Jorge Eliécer Torres Pianda así: - Proceso No. 2009-00015 00 adelantado por la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís (Putumayo), por el delito de fabricación, tráfico y porte

de armas de fuego o municiones19, en el cual fungió como apoderado el abogado Mario Fernando Londoño Agudelo20. - Proceso No. 2010-0070121 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís (Putumayo), por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tortura, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, donde actuó como defensor público Hernando Prado Méndez22. 18 Francois Gorphe, Apreciación Judicial de las Pruebas, Editorial Temis, 1985, pág. 197. 19 Anexo 2 20 Folio 5 Anexo 2. 21 Anexo 1 22 Folios 4-9 Anexo 1. - Proceso No. 2010-0006623 adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa (Putumayo), por el delito de concierto para delinquir agravado y otros, del cual sólo se allegó certificación de rompimiento de la unidad procesal24. De la inspección judicial a ellos practicada, se pudo constatar, que desde la formulación de la acusación el señor Jorge Eliécer Torres Pianda contó con defensor y siempre estuvo asistido por el Dr. Hernando Prado Méndez, sin que en ningún momento apareciera acreditado como tal el inculpado. Así mismo, de la declaración del abogado Hernando Prado Méndez25 se extracta, que asumió la defensa del señor Jorge Eliécer Torres Pianda por una serie de delitos como homicidio, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas. Manifestó, que recordaba que al Dr.

JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA lo contrataron para una audiencia de libertad por vencimiento de términos en el municipio de la Hormiga (Putumayo) y desconoce los honorarios que haya pactado por ello, igualmente, que el señor Jorge Eliécer Torres Pianda no le informó nada al respecto porque él habló directamente con dicho abogado. Cree que el mencionado togado realizó la audiencia pero la misma le fue negada. Finalmente, se allegó copia del recibo de consignación por valor de $2.000.000 realizada el 2 de junio de 2011 por la quejosa a favor del disciplinado26, la cual aparece igualmente en el extracto de su cuenta de ahorros27. 23 Anexo 3. 24 Folio 1 Anexo 3. 25 Folios 202-203 cuaderno original. 26 Folio 60 cuaderno original. 27 Folios 65-68 cuaderno original. Al respecto, señaló el Seccional que la consignación bancaria y la declaración de la quejosa eran prueba suficiente para demostrar la existencia del compromiso profesional adquirido por el disciplinable con la denunciante para ejercer la defensa de su hijo dentro de un proceso penal y, de la indiligencia del togado al no haber adelantado ninguna gestión al respecto. Sin embargo, considera esta Sala que le asiste razón a la recurrente, en el sentido de que no existe prueba suficiente de la responsabilidad del inculpado, siendo procedente la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, pues la sola declaración de la denunciante no basta para dar por cierto el hecho de que entre ella y el togado existió una relación contractual, con el propósito de que el inculpado fungiera como defensor de

su hijo dentro de un proceso penal que se le adelantaba y por el cual se encontraba privado de la libertad. A ello se suma, que la quejosa no pudo explicar o informar el proceso penal para el cual habría contratado los servicios del disciplinado, pues en su escrito inicial señaló: “averigüé con los juzgados que conocen del caso y me informan que no ha presentado ningún escrito en defensa de mi hijo”28 , sin embargo, en la ampliación de la queja dijo no recordar en qué juzgado se encontraba el expediente ni dio información que permitiera identificar la causa penal a la cual estaba vinculado su hijo. Tampoco es prueba de ello la consignación de $2.000.000 en favor del togado, pues dicho documento no ilustra porqué concepto fue consignado dicho dinero ya que se trata simplemente de un recibo del banco BBVA donde consta que se depositó ese valor a la cuenta de ahorros del disciplinado, lo que no basta para determinar que haya sido en pago por el 28 Folio 1 cuaderno original. servicio profesional referido por la denunciante ya que lo único que demuestra es que hubo una transacción financiera, pues, si ésta tuvo origen en una obligación a cargo de la quejosa o el pago de honorarios es algo que puede darse por constatado. Siendo así, no pueden predicarse las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y, “omitir o retardar la rendición escrita de

informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, pues no existe evidencia fehaciente de tal mandato o gestión profesional contratada, de donde no puede entonces predicarse indiligencia, es decir, no se encontró acreditada la materialidad de la falta. Lo mismo ocurre, frente a las faltas contra la honradez tipificadas en el artículo 35 numerales 1 y 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, consistentes en “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” y, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues la única prueba que se allegó al respecto es un recibo por valor de $2.000.000 que la quejosa consignó a nombre del disciplinado el 2 de junio de 2011, sin que se haya establecido porqué concepto, por lo que dicho documento no revela cosa distinta a una transacción financiera, no existiendo testimonios u otra evidencia que pudiera dar certeza que dicha suma correspondió al pago de honorarios o para realizar una gestión profesional por parte del inculpado o que haya sido cobrada por éste de forma desproporcionada a la labor contratada, de tal manera que tampoco puede darse por acreditada la materialidad de la falta. Así las cosas, no encuentra la Sala elementos de convicción sobre la posible

comisión de una falta disciplinaria, considerando procedente la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado consignado en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, según el cual toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado, duda ésta que aborda la autoría, la conducta y la culpabilidad. Ya de antaño la Corte Constitucional ha señalado al respecto:29 “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005.

Y posteriormente esa misma Corporación precisó:30 “La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o de control.” “(…) frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración”. Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en que existan dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, éstas deben resolverse en su favor, pues se entiende que no fue desvirtuada la presunción de inocencia del investigado, tal como lo prevé el artículo 831 de la Ley 1123 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 del 4 de diciembre de 2003, MP: Álvaro Tafur Galviz. 31 “Artículo 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se

presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Colíjase de lo anterior, que al considerar acertados los argumentos de la recurrente, habrá de revocarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 en la modalidad culposa y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar absolverlo de dichos tipos disciplinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 en la modalidad culposa y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título

de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de dichos tipos

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