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CSDJ - F52001110200020110137401ADJUNTA20140728154719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110137401ADJUNTA20140728154719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201101374 01/2958A Discutido y aprobado en Acta 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del abogado JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES. 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio HECHOS La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 2 de noviembre de 2011, por el señor JESÚS RENE OBANDO CHAPUEL, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, profesional que le prestó sus servicios dentro de una demanda ejecutiva, recibiendo en procuración una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) Contó la queja que durante más de 5 años aproximadamente, togado le informó a su cliente que se había realizado un embargo sobre un vehículo de propiedad del demandado y posteriormente le informó que el vehículo había sido dejado en depósito a “un señor que no conozco”, finalmente y luego de muchas evasivas, el señor JESÚS RENE OBANDO CHAPUEL, se acercó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, encontrándose con que el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, “había renunciado a mi asunto, dejándolo perder, puesto que ni siquiera tenía sentencia a favor mío, no se habían realizado las notificaciones correspondientes y en el vehículo no aparecía tampoco por ninguna parte”.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2011, luego de acreditar la calidad de abogado del doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la apertura del

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio proceso disciplinario, ordenando notificar a las partes y fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en diferentes sesiones 22 de febrero de 2012, 2 de mayo de 2012, 11 de julio de 2012, 25 de septiembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 17 de mayo de 2013 y 11 de julio de 2013, en las que una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, se procedió a: - Ampliación de Queja. El denunciante JESÚS RENE OBANDO CHAPUEL, ratificó la queja radicada ante esta Jurisdicción, manifestando su deseo de no ampliarla, sin embargo el Magistrado sustanciador considero pertinente ampliar la misma, con la finalidad de esclarecer fácticamente la inconformidad que llevo al quejoso a denunciar ante esta instancia al doctor

JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES.

Quien aseguro que el motivo de su inconformidad está relacionado con inconvenientes que no tienen nada que ver con el proceso, afirmó que por esa razón el abogado abandonó el caso, lo que consideró una falta de seriedad; expreso que 2 o 3 meses antes de que se elevara la queja “le

otorgó poder para que se adelantara una demanda contra el Estado, y al preguntarle sobre el asunto le respondía que todo iba bien. Sin embargo trascurridos cinco años de haberle otorgado poder, le informó que nunca interpuso la demanda. Ante tal situación le ofreció cien millones de pesos para indemnizar los perjuicios que le causó con su omisión, posteriormente disminuyó el ofrecimiento a diez millones de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio pesos, y luego de consultar con otra abogada le pagó solo veinte millones de pesos”. En cuanto al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto Nariño, aseguró que tuvo que asistir a la oficina del abogado para enterarse de lo ocurrido dentro del mismo, que conocía que el vehículo había sido embargado y secuestrado, que sabía dónde ubicar al demandado y que el abogado “Sólo le mostraba papeles y le decía que todo iba bien”, expreso que era de su conocimiento el tener que cubrir los gastos del proceso, pero que no entrego dinero al abogado, porque habían acordado que los gastos y honorarios serian cubiertos con lo que se obtuviera del proceso, dijo no haber firmado contrato de prestación solo un poder. - Versión Libre. El doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES indicó

que efectivamente le fue otorgado en procuración un título valor por concepto de $ 6.000.000.oo, demanda que presentó el 7 septiembre de 2005, y fue repartida en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado 2005 -0906; manifestó el investigado que dentro del libelo de la demanda solicitó el embargo y secuestro de un camión de servicio público de propiedad del demandado, comprando para tal fin, la respectiva póliza judicial, asumiendo el disciplinable el costo de la misma. Aseguró el togado que por tratarse de una medida previa, debía realizarse una diligencia de embargo y secuestro, nombrando para tal fin a la secuestre ANA JUDITH PALACIOS, quien incauto el vehículo relacionado en la demanda hasta el 19 de abril de 2007; sin embargo, al día siguiente de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio diligencia la secuestre pre citada, entrego en depósito el bien mueble al señor Ignacio Tovar, persona a la que el abogado no conocía; con posterioridad a esta fecha la auxiliar judicial le manifestó al disciplinable, que había sido obligada por parte del demandado a entregar “el camión” siendo según ella, víctima de amenazas por parte de la parte del demandado, exponiendo que este último le había informado que la letra de cambio que

dio origen al proceso ejecutivo provino de una causa ilícita, y que “él” bajo ninguna circunstancia iba a cancelar la suma objeto de la obligación, amenazándola con vías de hecho; de dicha circunstancia, tuvo conocimiento el demandante (hoy quejoso), quien contradijo la versión del demandado. Luego de la diligencia de secuestro, buscó notificar de manera personal al demandado, señor Cornelio Ignacio Tovar Moran, lo cual no fue posible porque la dirección aportada por el demandante (hoy quejoso) no coincidió con la residencia del demandado; afirmó el disciplinable, que nuevamente tuvo que asumir de su propio pecunio las expensas para dicho trámite, el cual no se pudo llevar a cabo. Expreso que en el trascurso del trámite, mantuvo constante comunicación telefónica con su cliente, haciéndole saber que la notificación que procedía era por edicto. Aseguró el togado que la auxiliar judicial, no rindió cuentas del vehículo secuestrado, razón por la cual el día 27 de agosto de 2007, radicó un memorial ante la Juez de conocimiento, con la finalidad de que reconviniera a la secuestre para que rindiera las respectivas cuentas de su gestión, la señora juez acogió la solicitud, ordenando allegar al despacho el comisorio 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

por parte de la inspección de policía, fijando honorarios la suma de $50.000.oo, cancelando el togado $100.000.oo a su costa. Dijo el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, que la señora secuestre no rindió los informes de cuentas de su gestión por consideran que le parecía riesgoso ir en busca del vehículo, pues corría riesgo su integridad física, solicitándole al togado de manera expresa la suscripción de un memorial dirigido a la inspección de policía o al juzgado, para buscar una protección policiva en la recuperación del vehículo, procediendo el disciplinable con fecha 9 de junio de 2009, a radicar memorial en ese sentido y esa mismo día la inspectora, envió un oficio para la detención del bien mueble. Afirmo el togado que la intervención del demandante (hoy quejoso) fue nula, por considerar que no aporto las expensas necesarias para el pago de los emolumentos causados en el desarrollo procesal, razón por la cual decidió renunciar al mandato a él otorgado, presentando con tal fin memorial de fecha 28 de marzo de 2011 ante el Juzgado de conocimiento, por no habérsele entregado por parte de su cliente el dinero para la publicación del edicto emplazatorio, situación que le impide darle impulso al proceso, obligación que está en cabeza del demandante, quien debe proporcionar las expensas necesarias para dar impulso al proceso. Concluyo su intervención, no compartiendo los argumentos de la queja, en la que se aseguró el abandonó el asunto de su parte, pues consideró, que estuvo frente al impulso del mismo, asumiendo de manera personal los

gastos que se efectuaban de manera reiterada. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Inspección Judicial. Realizada al proceso 2005-00906 proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, interpuesto por el señor JESÚS RENE OBANDO CHAPUEL, en contra del señor CORNELIO IGNACIO TOVAR, dicho expediente consta de un cuaderno, con 19 folios Dejando constancia que al informarse por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, que el cuaderno de medidas cautelares no se encuentra en dicho estrado judicial, se imposibilitó la inspección judicial del mismo, optando el Magistrado Seccional de Nariño por revisar la documentación anexa a la queja, folios donde se encontraban las principales piezas procesales del cuaderno de medidas cautelares del citado proceso, encontrando la siguiente documentación: Otras pruebas relevantes - Certificado de registro de abogados, donde consta la inscripción del doctor

JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Magistrado, que de la valoración probatoria, no existió mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria injustificadamente, por cuanto dentro del trámite del

proceso ejecutivo cumplió con las obligaciones que le correspondían, 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio estando activo en el momento de colaborar con el embargo y el secuestro del vehículo objeto de la medida cautelar, implicando que él conocía los trámites correspondientes, además que la renuncia al poder se encuentra justificada en la medida en que su cliente no colaboró con los gastos procesales, configurándose una causal de justificación, por lo que no puede ser reprochable como un acto de indiligencia profesional; por lo tanto y con fundamento en el inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el artículo 103 del mismo Código, el Despacho Seccional, procedió a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del abogado JORGE MAURICIO

MESIAS BENAVIDES.

APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, por considerar no estar de acuerdo con la providencia emitida por el Seccional de Nariño, expresando que el abogado “sólo le hizo firmar un poder, y no un contrato en el que se

estipularan los honorarios con claridad, y que no le informó de los gastos del proceso”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe

como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituyó o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. Tiene claro esta Colegiatura, que existió un endoso en procuración otorgado al doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, sobre un título valor letra de cambio, para el cobro ejecutivo de la suma de $6.000.000.oo, por concepto de capital, junto con los intereses ocasionados. Encontramos que se inició un proceso ejecutivo con número de radicación 2005-906, adelantado por el profesional del derecho en contra del señor Cornelio Ignacio Tovar, proceso que fue tramitado en el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Pasto Nariño. Encuentra esta instancia que del material obrante dentro del plenario se pudo constatar la existencia de la documentación que se relaciona a continuación: 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

1. Demanda ejecutiva, suscrita por el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, mediante el cual solicita se libre mandamiento ejecutivo a favor del endosatario y en contra del señor CORNELIO IGNACIO TOVAR, anexando el titulo valor. (fls. 8 al 10 del c.o.)

2. Memorial de fecha 6 de septiembre de 2005, suscrito por el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, mediante el cual solicita el embargo y secuestro. de un vehículo automotor, tipo camión de placas WAA-631, para lo cual aporta el pago de una póliza judicial. (fls. 33 y 34 del c.o.)

3. Auto de fecha 13 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto Nariño, en donde se ordenó a la parte demandada cancelar la suma contenida en el titulo valor, más los intereses causados, hasta que se verifique el pago total de la

obligación (fl. 13 del c.o.)

4. Auto de fecha 13 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto Nariño, en donde se acepta la póliza judicial y se decreta el embargo y secuestro de un vehículo automotor, tipo camión de placas WAA-631. (fl. 21 al 31 del c.o.)

5. Despacho comisorio de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual se ordena la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de un vehículo automotor, tipo camión de placas WAA-631. (fls. 20 al 27 del c.o.)

6. Memorial de fecha 27 de agosto de 2007, suscrito por el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, mediante el cual solicita que se le ordene a la secuestre, rendir cuentas sobre la administración del vehículo secuestrado. (fl. 19 del c.o.)

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

7. Auto de fecha 16 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto Nariño, en donde se ordenó el informe de cuentas y se fijó honorarios a la secuestre.(fl. 20 del c.o.)

8. Informe de la Secuestre ANA JUDITH PALACIOS BAHAMON, de fecha 5 de marzo de 2009, en donde afirmó que por tratarse de un

vehículo de servicio público y en razón a no perjudicar a la parte demandada, realizo un contrato de prestación de servicios con el señor Luciano Bolívar Tovar Portillo, quien consignara mensualmente la suma de $500.000.oo que sería el producto del rodante.(fl.13 al 17 del c.o.)

9. Memorial de fecha 3 de abril de 2008, suscrito por el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, mediante el cual solicita el emplazamiento del señor CORNELIO IGNACIO TOVAR. (fl. 7 del c.o.) 10.Comunicación para diligencia de notificación personal, en donde la Empresa CRONO envíos, certifica con fecha 26 de julio de 2007 “dirección errada” (fls. 11 y 12 del c.o.) 11.Auto de fecha 29 de abril de 2008, a petición del apoderado de la parte demandante, el Juzgado ordena el emplazamiento del señor CORNELIO IGNACIO TOVAR, en consecuencia “efectúense los avisos correspondientes” (fl 4 del c.o.) 12.Oficio suscrito por la Secuestre ANA JUDITH PALACIOS BAHAMOS, con fecha 1 de junio de 2009, en donde solicita la protección policiva para proceder a inmovilizar el vehículo secuestrado, lo anterior porque el depositario no ha cumplido con el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 20 de abril de 2009 (fls.43 al 49 del c.o.)

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 13.Memorial de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el doctor JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, mediante el cual manifiesta que renuncia al endoso en procuración a él otorgado por el señor JESÚS OBANDO CHAPUEL, debido a que no le ha entregado “el dinero necesario para la publicación del edicto emplazatorio y por eso no ha podido dar impulso al proceso” (fl. 5 del c.o.) 14.Auto de fecha 6 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto Nariño, en donde se acepta la renuncia del abogado, conforme al memorial anteriormente descrito. (fl. 6 del c.o.) Conforme a la versión libre rendida por el profesional del derecho, es ostensible que sus argumentos son coherentes con la documentación anteriormente expuesta, pues fue a todas luces palpable, que su rol en el asunto materia de inconformidad fue proactivo y con resultados positivos, hasta el momento en que presento su renuncia, pues se observa que además de presentar la demanda, fue efectivo el embargo y secuestro del vehículo de placas WWA-631, y si la notificación del demandado no tuvo la prosperidad requerida, fue por un lado por la errónea información suministrada por su cliente, quien es el encargado de proporcionar los datos necesarios para cumplir con el cometido procesal; y en otro sentido –y que fue lo que lo llevo a renunciar – su cliente no le proporciono el dinero

necesario, para cubrir los gastos de notificación y en especial la del edicto emplazatorio, estando el proceso ejecutivo detenido de manera indeterminada hasta que el señor JESÚS OBANDO CHAPUEL, proporcionara los emolumentos necesarios para dicho trámite. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Es imperante para esta Sala resaltar, que al no contar con un contrato de prestación de servicios que avale el dicho del quejoso, cuando aseguro en la ampliación de queja, -que no le entrego dinero al abogado, porque habían acordado que los gastos y honorarios serian cubiertos con lo que se obtuviera del proceso-, no se puede afirmar que así ocurrió en la realidad, pues, como en la práctica ocurre, son los interesados en la consecución del proceso quienes proporcionan tanto la información necesaria, como el valor de los gastos procesales. De este modo, esta Sala observa que la gestión desarrollada por el abogado, fue a todas luces diligente y consecuente con los elementos probatorios y pecuniarios a su alcance, teniendo que asumir de manera personal gastos procesales a los que no estaba obligado, pues fue el mismo quejoso –en su ampliación de quejaquien aseguró no haber entregado dinero al abogado para costear los gastos del proceso. Así las cosas, se debe resaltar que en lo relacionado con la profesión de los

abogados, la obligación que se asume es de medio, es decir, que el profesional se compromete a desplegar toda la diligencia posible para que se produzca un resultado, pero éste no puede ser asegurado ni prometido, pues de ser así, y al comprometerse a ganar un proceso judicial o a obtener un resultado favorable en el mismo, estaría faltando a la lealtad con su cliente; por tanto en el caso en cuestión, no obstante haber sido el profesional del derecho cuidadoso, comprometido con la gestión encomendada y diligente, el resultado que se esperaba no se logró por causas ajenas a su comportamiento, y no por ello puede el señor quejoso insistir en un abandono del proceso por parte del togado, pues las pruebas obrantes en el 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio plenario afirman todo lo contrario, ya que su descontento con la renuncia al endoso en procuración que hiciera el abogado, fue ocasionado por la misma desidia de su cliente, quien conocía la necesidad de cubrir los gastos del proceso, no dependió del actuar del disciplinable, sino desafortunadamente de la capacidad económica del Quejoso, que en ese momento, no sufragó los gastos del edicto emplazatorio. De esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción

disciplinaria, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del abogado, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A Quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra del abogado JORGE MAURICIO MESIAS BENAVIDES, identificado con c.c. 12.999.813 y tarjeta 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 520011102000201101374 01/2958A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio profesional 101.289 del C. S. de la J, absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria en su contra. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta

providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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