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CSDJ - F52001110200020110140601ADJUNTA20140528114840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110140601ADJUNTA20140528114840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201101406 01

Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado HÉCTOR EDMUNDO BASTIDAS IBARRA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 1 La sala a quo estuvo conformada por Gloria Alcira Robles Correal quien actuó como ponente, y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que resulta necesario decretar. HECHOS Por medio de oficio adiado el 12 de octubre de 20112, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Pasto, ordenó expedir a esta Jurisdicción copia de todo lo actuado al interior del proceso penal identificado con el número 2007-00096, y adelantado contra el señor Julio Enrique Acosta Basante, por cuanto el defensor de confianza de éste -HÉCTOR EDMUNDO BASTIDAS IBARRA-, dejó de asistir injustificadamente a las

audiencias programadas por el referido despacho judicial. Para soportar tales afirmaciones, el Juzgado en mención envió copia3 de todas las actuaciones procesales surtidas. ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria le correspondió por reparto4 al doctor HENDER LEONARDO LUCENA VALVERDE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad5, mediante auto del 30 de noviembre de 20116, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación 2 Fls. 76. Cuaderno original. 3 Fls. 176. Cuaderno original. 4 Fls. 77. Cuaderno original. 5 Fls. 79. Cuaderno original. 6 Fls. 80. Cuaderno original. provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez surtidas en debida forma las notificaciones7, el 31 de enero de 20128 se dispuso iniciar la diligencia programada, pero ante la inasistencia del disciplinable, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio9, y si persistía la no comparecencia, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. En la misma fecha, el inculpado allegó un memorial10 por medio del cual, se excusó por no presentarse a la audiencia de pruebas y calificación; y en consecuencia, el 28 de marzo de 201211, el Magistrado Instructor fijo nueva data para la celebración de la diligencia, y designó al doctor Jorge Antonio

Zambrano Agreda como defensor de oficio del investigado. El 28 de junio de 201212, y ante la presencia del disciplinable y su defensor de oficio, la Magistratura procedió a instalar la audiencia, dando lectura a la noticia disciplinaria que originó la actuación, y concediendo el uso de la palabra al profesional encartado, para rendir su versión libre. En esa oportunidad señaló, haber sido contratado para ejercer la defensa del señor Julio Víctor Basante, la cual debió ser suspendida abruptamente en el año 2006, cuando fue víctima de un secuestro, y una vez volvió a su hogar, reanudó sus labores jurídicas en beneficio del mismo. 7 Fls. 82 y 104. Cuaderno original. 8 Fls. 85. Cuaderno original. 9 Fls. 86. Cuaderno original. 10 Fls. 90. Cuaderno original. 11 Fls. 105. Cuaderno original. 12 Fls. 111 – 114. Cuaderno original. Refirió, que no pudo presentarse a las audiencias referidas por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Pasto, por cuanto le enviaban las notificaciones a una dirección antigua, y en algunas oportunidades, ni siquiera se enteraba de la celebración de las vistas públicas. Adicionó, ser amigo del entonces Fiscal del caso, quien en varias ocasiones le decía que no asistiría a las audiencias, y en vista de ello, no se presentaba. Finalizó, aduciendo que un familiar de su prohijado le comentó sobre la desaparición o muerte de este último, y ante esa situación dejó de preocuparse por el proceso, y no vio necesario justificar sus inasistencias a

las audiencias programadas. Acto seguido, se escuchó al defensor oficioso del investigado, quien afirmó que la actuación de su representado había sido sumamente diligente, y su inasistencia a las vistas públicas se dio en virtud del paro de la Rama Judicial. Posteriormente, el Instructor dispuso practicar inspección judicial sobre los documentos remitidos por el Juzgado Segundo (2°) Penal Especializado, encontrando que el disciplinable dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas para los días, 8 de enero y 7 de abril de 2008; 9 de junio y 23 de septiembre de 2009, 7 de junio, 2 de agosto y 12 de octubre de 2011. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra el doctor HÉCTOR EDMUNDO BASTIDAS IBARRA, al hallarlo presuntamente responsable de incurrir en la modalidad culposa por omisión, en la falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos a los cuales se ajustó la conducta del profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Concluyó el Seccional, que el togado fue indiligente respecto del encargo profesional encomendado por el señor Julio Enrique Acosta Basante, al dejar de asistir a algunas audiencias convocadas por el Juzgado Segundo (2°)

Penal del Circuito Especializado de Pasto.

En ese estado de las diligencias, se decretó como prueba, solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, la remisión de una certificación en la que se hiciera constar, que el togado asistió a una actuación en dicho despacho, el 7 de febrero de 2008. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez recaudada la prueba decretada13, el 31 de enero de 2014 se celebró la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio14 del disciplinable. 13 Fls. 118. Cuaderno original. 14 Fls. 156. Cuaderno original. En esa oportunidad, procedió el a quo - respecto de la situación fáctica - “(…) a variar la calificación en el sentido de precisarla, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 (…)”15, por lo cual, ante el hecho que algunas conductas databan de los años 2007 y 2008 se encontraban prescritas, indicó que la situación fáctica era la inasistencia del investigado a la audiencia celebrada el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Pasto. Así las cosas, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales hasta el momento surtidas, el Magistrada a cargo de las diligencias, concedió la palabra a la defensa para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó el abogado defensor, que no existía claridad sobre la imputación fáctica relacionada en el pliego de cargos, pues no se estableció con precisión lo sucedido con las notificaciones enviadas al investigado, y

tampoco se indicó cuales habían sido las vistas públicas a las cuales este no compareció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de febrero de 201416, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado HÉCTOR EDMUNDO BASTIDAS IBARRA con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 15 Cd en el que se grabó la audiencia celebrada el 31 de enero de 2014. Minuto 00:50 – 03:50. 16 Fls. 162 – 167. Cuaderno original. La Sala de Instancia consideró que el disciplinable, pese a haber sido notificado de la celebración de la audiencia pública de juzgamiento del 7 de junio de 2011, no compareció. En relación con lo anterior señaló, no haberse encontrado ningún tipo de justificación para tal actuación, pues en virtud de su calidad de defensor de confianza del señor Julio Enrique Acosta Basante, su presencia era fundamental para la realización de la diligencia. Así las cosas, en atención a la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, la Sala tuvo a bien sancionarlo con CENSURA. APELACIÓN Por medio de escrito adiado 1 de abril de 201417 el doctor Robert Giovanny Ledezma Ortega – defensor oficioso del investigado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Indicó, que las pruebas recaudadas por la Magistratura, no conducían a la certeza de la comisión de la falta por parte de su prohijado, máxime cuando

este se dolió de haber sido notificado a direcciones antiguas, y no estar enterado de las fechas de celebración de la audiencia. En ese sentido, solicitó a esta Corporación, absolver a su defendido de los cargos enrostrados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia 17 Fls. 176 - 178. Cuaderno original.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. La Sala emitirá su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso referirse únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto se presume que respecto de aquellos tópicos no sustentados, no existe inconformidad en el sujeto procesal apelante, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que, en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste

en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de manera razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor HÉCTOR EDMUNDO BASTIDAS IBARRA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 87.452.380 y es titular de la Tarjeta

Profesional N° 84.494.

III. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado.

La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

IV. Consideraciones generales sobre la nulidad Dentro de los fines esenciales del Estado colombiano - incorporados a nuestro ordenamiento constitucional - para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la

preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...18”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:

  1. Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

V. Caso concreto 18 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Mayo Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002

Tal y como se anunció en precedencia, en el caso sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar. En efecto, tal y como se advirtió del recuento procesal efectuado anteriormente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de junio de 2012, la Magistrada Instructora calificó la actuación del profesional del derecho, endilgándole la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando

que el jurista fue indiligente respecto del encargo profesional encomendado por el señor Julio Enrique Acosta Basante, al dejar de asistir a algunas audiencias convocadas por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Pasto. En vista de lo anterior, el 31 de enero de 2014 se celebró la audiencia de juzgamiento, y en dicha oportunidad, procedió el a quo - respecto de la situación fáctica: “(…) a variar la calificación en el sentido de precisarla, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 (…)”, por lo cual, ante el hecho que algunas conductas databan de los años 2007 y 2008 se encontraban prescritas, indicó que la situación fáctica era la inasistencia del investigado a la audiencia celebrada el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Pasto. De lo anterior se colige, que el Seccional de Instancia NO precisó de manera clara y concisa las conductas por las cuales consideró al togado incurso en la falta enrostrada, sino que por el contrario, procedió a efectuar una improcedente variación de la situación fáctica, presuntamente al amparo de los artículos 105 y 106 del Estatuto Deontológico del abogado, cuando en realidad debió -como lo exige el ordenamiento jurídicoimprimirle claridad y precisión a la imputación fáctica en armonía con la jurídica, y en tratándose de la falta contra la debida diligencia profesional, indicar presuntamente a cuales audiencias dejó de asistir el letrado, inclusive con fechas exactas y

horas, de ser posible. Al respecto, es fundamental considerar, que el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. Permitir que en la formulación de cargos, se deje al azar o al albur, cuál de las conductas o las faltas de manera concreta son las que se configuran o por las cuales se le enjuiciará a un abogado, es consentir que se vulneren los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa de los ciudadanos investigados. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “(…) la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado (…)”. Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES, al juez disciplinario, “(…) a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas

descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “(…) porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. En ese orden de ideas, es claro que se presenta una irregularidad

sustancial que afecta el debido proceso, por lo cual de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la formulación de cargos, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 28 de junio de 2012, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 520011102000201101406 01

Aprobado en Sala No. 039 del 21 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en tanto que revisado el expediente, se pudo establecer que no se realizó una variación de la imputación fáctica, como lo afirma la providencia aprobada, situación que generó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Por el contrario después de realizar un estudio del expediente, se estableció que lo realizado por la Sala a quo, se trató de una concreción de la imputación fática que de ninguna manera, puede considerarse motivo de la declaratoria de nulidad. De igual forma se debe resaltar la aplicación del principio de trascendencia que caracteriza cualquier nulidad. Según esta idea, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso

considerado en su totalidad. En este caso, no hay ninguna afectación para el proceso o alguna de sus etapas. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201101406 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO el voto para significar que si bien, en los asuntos en los cuales advertía una indebida adecuación típica respecto de la conducta reprochada al investigado en sede de primera instancia, consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial y una carga adicional carente de justificación constitucional, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, en garantía del debido proceso, el cual da contenido al artículo 29 de la Constitución Política, y el principio de legalidad, en el Radicado No. 500011102000201000464 0219, esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad de la actuación. 19 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en

el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”20 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 20 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte

Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA, enunció:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos;

(iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. ” . (Rfdt).

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la res

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