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CSDJ - F52001110200020110142201ADJUNTA20140515171937-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110142201ADJUNTA20140515171937-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN / SANCIÓN / NULIDAD

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201101422 01 (8201-16) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Negado el impedimento de los Magistrados MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en sala 26 del 9 de abril de 2014, sería del caso que procediera la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 15 de febrero de 2013, con ponencia de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, mediante la cual sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos

legales mensuales al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 concordada con los numerales 1 y 7 del artículo 28 ibídem, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por LUIS FERNANDO GÁMEZ GUERRERO en condición de primer suplente de Gerencia de la Empresa Transipiales, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, aduciendo que el 3 de marzo de 2008 se presentó un accidente de tránsito con el vehículo de placas SBN-025, afiliado a Transportadores Ipiales y conducido por WILLIAM MARINO LEDEZMA REALPE, contra quien se inició proceso penal ante la Fiscalía 25 Local de Taminango, cursando también proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el último promovido por el litigante denunciado en representación del grupo familiar afectado con el siniestro. 1 En Sala Dual con el doctor ALVARO RAÚL VALLEJO YELA Refirió que al litigante no le han sido suficientes las herramientas jurídicas y pruebas vertidas en el proceso penal y civil para salvaguardar los intereses de sus representados, por el contrario, se dedicó a presentar escritos temerarios y ampliamente discriminatorios, en entidades de naturaleza pública y ante Transipiales, para desvirtuar la idoneidad del conductor del

vehículo, acusándolo incluso de haber obtenido irregularmente su licencia de conducción. (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). 2.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 22 y 23 c. o primera instancia). 3El día 16 de abril de 2012 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hicieron presentes el abogado disciplinable, el quejoso con su apoderado y el representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja al denunciante, quien acusó al abogado de brindar un trato discriminatorio al conductor de su empresa, tratando de menoscabar su integridad personal a través del proceso penal y civil en curso, donde el investigado es el representante judicial de las personas consideradas perjudicadas por el accidente de tránsito, precisando que el conductor cuenta con unas condiciones de salud especiales; sin embargo, se encuentra apto y certificado por las entidades respectivas para su licencia de conducción, pero el inculpado mediante escritos y manifestaciones directas al señor WILLIAM MARINO LEDEZMA, ha pretendido restarle la idoneidad como conductor, señalándole de no ser capaz de conducir, señaló que si la persona no ha sido declarada incapaz para conducir o inepta para ejercer esa profesión, no debe limitársele. En el escrito presentado por el abogado JORGE ALEJO SANTANDER

ERASO a Transipiales, refirió un acto irregular no probado, respecto a la expedición de la licencia de tránsito, siendo su deber como persona ilustrada el respetar a los demás, pues su actuar se evidencia como una especie de acoso sobre el señor Marino Ledezma. Indicó que al abogado se le acusaba de faltar con el decoro profesional respecto del implicado en los procesos, a raíz de una serie de documentos los cuales no han sido debatidos pero que el investigado le da total validez, pretendiendo por medio de ellos menoscabar la calidad física del conductor, agregó que lo pretendido es que la Colegiatura con las pruebas allegadas al proceso, determine si existe o no una falta disciplinaria, por la cual fuere acreedor a una sanción, pues su actitud ha sido la de presionar, más allá de los procedimientos jurídicos de ley, menoscabando incluso el buen nombre de la empresa, por supuestamente no realizar una buena selección del personal a su cargo, sobretodo para la conducción de vehículos (minuto 8.20 a 17.27 cd No. 1). Acto seguido, le fue concedido el uso de la palabra al disciplinado para indagar al denunciante, quien a través de su apoderado indicó que contra Transipiales se encuentra en curso un proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y un proceso penal en la Fiscalía 25 Local de Taminango radicado No. 27866000537200880045 tramitado contra el señor LEDEZMA REALPE (minuto 17.40 a 24.46 cd 1). 3.2.- El profesional del derecho rindió versión libre sobre los hechos

endilgados, señalando no estar de acuerdo con la queja en el sentido de que en los dos procesos no se apremia el mismo fin, porque en el penal se persigue la responsabilidad y en el civil los perjuicios fruto de la actuación de la persona involucrada en el proceso; asimismo, realizó una lectura al documento fechado 29 de septiembre del año 2011 dirigido a Transipiales, queja acompañada de un derecho de petición, en el cual indicó la existencia de una certificación según la cual el señor no era apto para manejar, sin hacer una acusación, señalando que al parecer la licencia de conducción fue obtenida de manera irregular, viéndose en la necesidad de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente: el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Tránsito y Transporte. Adujo que en la queja interpuesta ante el Ministerio de Transporte, puso en conocimiento la notoria deficiencia que tenía en los miembros inferiores el señor LEDEZMA REALPE, impidiéndole tener una buena coordinación sicomotriz, por lo cual amparado en el derecho de petición, solicitó le fuera informado cuál era el método de escogencia de los conductores y de ser posible retirar al señor Ledezma de su tarea, para evitar el continuar poniendo en peligro a las personas que hacen uso de las vías; en el documento utilizó las expresiones “al parecer” y “de ser posible”, no está endilgando absolutamente nada, pues es consiente de que como abogado litigante sólo puede acudir ante las instancias correspondientes para que sean ellos quienes le digan si le asiste la razón o no. En ese orden de ideas,

le trasladó el documento al Gerente de Transipiales, precisando que ni la queja ni el derecho de petición tuvieron injerencia en la empresa, y por ello no puede predicarse vulneración del derecho al trabajo del señor, pues no tiene ninguna vinculación con él. Se dice que su queja es temeraria, tratando de violar el debido proceso y el derecho a la igualdad, rechazando los calificativos realizados por Transipiales. Frente al certificado de aptitud, explicó que SIMETRIC es una empresa calificada a nivel nacional, escogida por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para dar los exámenes de porte y tenencia de armas, por consiguiente, en el proceso penal que cursa en el Juzgado Promiscuo de San Lorenzo, al encontrar la Fiscalía razones para acusar, se solicitó la prueba, pues el señor cuando entra a la diligencia es notoria su dificultad para andar y la conducción de un vehículo de servicio público supone todas sus aptitudes Uno A. Afirmó que la Fiscalía pidió la valoración, en la cual en uno de los ítems, la evaluación sicomotriz evidencia alteraciones en su coordinación motriz, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución 1555 de 2005 del Ministerio de Transporte, se dice si el candidato no es apto para manejar, pieza procesal pedida por la Fiscalía General de la Nación a la que tuvo acceso. Adicionó que SIMETRIC tuvo forma de establecer la empresa a través de la cual se certificó al señor Marino Ledezma para la renovación de su licencia, figurando en el Centro Automotriz del Cauca, el cual resultó inexistente, información con la cual acudió a las entidades competentes.

Mencionó que entre los heridos estaba un policía quien también se encarga de averiguar y no existe la dirección de ese Centro, apreciando lo irregular en la obtención de esa licencia, primero al no poder encontrar quien lo certificó; segundo, el conductor dice domiciliarse en la ciudad de Pasto y la Florida, resultando lógico que sacara su examen en el Departamento de Nariño, con ello no lo está injuriando ni calumniando, por lo que al conocer las irregularidades procedió a elaborar los oficios. Agregó que las pruebas practicadas en el proceso penal, ha tratado de ponerlas en conocimiento de las personas jurídicas que tienen injerencia, pero siempre utilizando las expresiones “presuntamente”, “probablemente” o “al parecer” para que sea la autoridad competente quien efectivamente concluya si se cometió una irregularidad, en ese entendido considera que no comete falta contra el Código del Abogado (minuto 26.34 a 50.30 cd 1). Concluida la intervención del disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas de parte y de oficio, fijándose la continuidad de la diligencia para el 10 de julio de 2012 (minuto 1h.01 a 1h 09 cd 1). 4.- El 10 de julio de 2012 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la cual asistió el abogado implicado, el quejoso con su apoderado y el representante del Ministerio Público. 4.1.- Se escuchó nuevamente en ampliación de denuncia al señor LUIS FERNANDO GAMEZ, quien precisó estar relacionada la queja con el trato discriminatorio mostrado en expresiones escritas y personales por el

abogado contra uno de los trabajadores de la empresa, el señor William Marino Ledezma quien, en cuanto a la condición física, tiene una disminución pero no le impide trabajar, siendo certificado apto por los médicos; sin embargo, el disciplinado con sus escritos ha procurado un ambiente de zozobra en cuanto a su condición de trabajo para ejecutar la actividad de conducción; discutiendo igualmente la legalidad de los documentos que lo acreditan como poseedor de una licencia de conducción. En el Estatuto de la Abogacía se aduce que los profesionales deben respetar la Constitución, el derecho y el trato adecuado a todas las partes intervinientes en los procesos, en este caso el señor Marino Ledezma es una parte dentro de un proceso en el cual el doctor ALEJO SANTANDER se encuentra como apoderado de la parte demandante u ofendida por el accidente de tránsito en los procesos penal y civil, en ese sentido, el abogado ha insinuado en sus escritos y elocuentemente disfrazado esa discriminación con expresiones como “el presuntamente” o “el posiblemente”; sin embargo, pone en tela de juicio la capacidad por la cual se facultó la expedición de una licencia de tránsito vigente y válida, con capacidad física para el desempeño de la actividad de la conducción, habiendo trabajado en la empresa por espacio de dos años con experiencia de otros tantos, en los cuales sería el primer accidente de tránsito que se le presenta (minuto 1.46 a 4.45 cd 2). 4.2.- Acto seguido, la Magistrada confirió el uso de la palabra al abogado

JORGE ALEJO SANTANDER quien referente al estado de zozobra expresado por el quejoso, señaló no ser la autoridad competente para colocar en tela de juicio la autenticidad de la licencia de conducción del señor Ledezma. Frente a las manifestaciones del representante legal de Transipiales, indicó que se limitó a leer un párrafo, siendo que debe ser analizado en global, reiterando no ser el competente y por eso el Oficio lo dirige al Ministerio de Transporte y a la Subdirectora de Tránsito, informando respecto de la práctica de la prueba en un proceso penal relacionada con la valoración efectuada al indiciado, reiterando los argumentos de la primera audiencia surtida en el trámite disciplinario. Adicionó que en el proceso civil buscó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a una familia conformada por dos niños y sus padres, llamando la atención en las expresiones utilizadas por el quejoso en su contra, imputándole la comisión de actos dolosos y de mala fe, con lo cual lo pretendido es hacer incurrir en error a la administración de justicia. Aludió el principio de buena fe, el cual se presume de las actuaciones de los ciudadanos, pero el quejoso refiere su actuación contraria a derecho, siendo que él no es el competente para establecer si se actuó en contravía (minuto 11.43 a 34.47 cd. 2) 4.3.- Se recibió la declaración del señor WILLIAM MARINO LEDEZMA REALPE, quien precisó conocer al abogado desde la ocurrencia del accidente, recibiendo amenazas de suspenderle la licencia, recordando que en San Lorenzo antes de entrar a la audiencia, en presencia de su papá, el

abogado le dijo no ser apto para manejar un carro de servicio público y mejor debería dedicarse a manejar un avión; el testigo señaló que el abogado estaba “todo bravo, grosero, que yo era un bruto, un tonto, tratarlo mal a uno”, precisó el declarante que el profesional debería respetar a todas las personas. Explicó que padece una disminución en su pierna izquierda, aceptando la práctica de valoraciones médicas en varios centros, entre ellos en

SIMETRIC.

Agregó que la actuación del abogado lo perjudica, pues en las audiencias no dice nada pero al salir lo irrespeta, se descontrola, lo cual es duro para él, así como estar pendiente de las quejas en la empresa porque lo mandan llamar y vive a cuatro horas, lo cual demanda gastos; recalcó que para no poder manejar tendría que faltarle un pie o una pierna, de lo contrario sí puede y lo hace normal (minuto 39.08 a 46.34 cd 2). Luego, se concedió la palabra al disciplinable quien realizó una serie de preguntas al testigo, respecto de las cuales aquél afirmó haber asistido a las audiencias en el proceso penal con su abogado y en el juzgado civil con el abogado de Transipiales; del actuar reprochado al abogado, lo comentó a toda su familia y al abogado de Transipiales de apellido Fuerte, cuando le entregaron el escrito donde el investigado solicitaba que no le dejaran trabajar. Del minuto 58.00 a 59.16 cd 2, el disciplinado refirió como antes de entrar a esa diligencia, tuvo unos acercamientos con el abogado que representa a

Transipiales, persona que conoce desde hace unos 15 o 20 años, manifestándole “estar preocupado por una queja mal formulada que se presentó, que al parecer no se consultó jurídicamente la queja y que se estaba haciendo todo lo posible para que de alguna manera encuadrar bien esa queja disciplinaria, que quiero decir, al parecer no existe ningún argumento ninguna prueba contundente cuando se presenta la queja disciplinaria y probablemente después Transipiales ha querido en alguna manera solucionar su inconveniente en la queja disciplinaria, trayendo éste testigo y de alguna manera preparándolo, cuando no debe ser así”. El testigo solicitó dejar constancia que a Transipiales fue solo, interpuso la queja, más o menos al mes de haberse presentado el incidente informó lo ocurrido de manera escrita a los abogados de la empresa, precisó que acudió a los abogados de la empresa, porque su intención era dejar esas anotaciones por escrito (record 1h 06.04 a 1h.06.40 cd. 2). Acto seguido, el disciplinable llamó la atención de la Presidenta de la Audiencia por no permitirle concluir con el interrogatorio y permitir en el desarrollo de la audiencia al abogado de Transipiales la presentación de una especie de alegatos dentro de la recepción del testimonio, lo cual no es permitido por la ley. 4.4-. Al revisar el record de la audiencia, al minuto 1:17.00, la Magistrada de conocimiento refirió la falta de ponderación en la queja y en el escrito presentado por el abogado acusado, pero no por las razones que pretendía la empresa Transipiales, pues el inculpado estaba en su derecho de

manifestarse y escribir a todas las autoridades que considerara competentes, después de obtener un dictamen en el cual en la parte de la evaluación se evidenciaban alteraciones a nivel motriz, certificado de aptitud síquica, médica y de coordinación motriz expedido según lo establece la Resolución 1555 de 2005 del Ministerio de Transporte. En ese sentido, la Magistrada considera que en la queja se pudo incurrir en temeridad por cuanto se habla de injurias, de mala fe, expresiones demasiado fuertes, cuando hay un fundamento fáctico para que justifique esa actuación del abogado ante las autoridades administrativas o judiciales, con lo cual no se advierte infundada la preocupación informada por el implicado en el escrito dirigido a las distintas autoridades; agregó que la Ley 1123 de 2007 establece como función no solamente la de sancionar a los abogados, también el artículo 69 prevé de la queja temeraria, pues es deber guardar la dignidad de la profesión, debiendo manejar la ponderación en la queja y en las actitudes de los abogados, lo cual pondría en conocimiento de la Sala de Decisión para establecer si se presentó tal temeridad. Seguidamente, procedió a la calificación jurídica, para tal efecto señaló que el abogado JORGE ALEJO SANTANDER estaba en todo su derecho de dirigir todos los escritos pertinentes para poner en conocimiento una posible tramitación irregular de una licencia a una persona que según el concepto técnico no tenía aptitud para conducir. No obstante, el disciplinado sí pudo presuntamente incurrir en la falta correspondiente al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

tratándose en este caso del respeto que se debe a las partes en el proceso penal dentro o fuera de audiencia, debiendo guardar la ponderación, al referirse en sus escritos al señor Ledezma como “personaje”, lo cual contraviene el fundamento constitucional de la dignidad humana, más cuando se trata de una persona que sufre de una discapacidad, por ende, la forma como se refiere al ser humano deber ser respetuosa, sintiéndose una falta de consideración, teniéndose además lo manifestado por el quejoso, quien no exageró los adjetivos sin usar el que señala el disciplinado en su contrainterrogatorio de “bruto”, solamente indicó que era un incapaz y tonto, lo cual hace su testimonio en principio creíble para la audiencia. La imputación se hizo a título de culpa, considerando su falta de ponderación pero sin advertir que haya querido causar daño a esa persona. En lo demás, consideró que la queja no tiene fundamento y por esa razón no se imputa cargo al abogado SANTANDER ERASO quien estaba en su derecho de poner en conocimiento a las autoridades públicas; precisando que al iniciar la calificación se le endilgó la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, determinación dejada sin efecto por la Magistrada, ratificándolo respecto del deber del numeral 7 del artículo 28 del C.D.A. 4.5.- La Magistrada dio por concluida la audiencia y fijó la próxima para el 3 de octubre de 2012 (minuto 1:22.28 a 1:30.41 cd 2); sin embargo, el abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO interpeló a la presidenta de la

audiencia para presentar un incidente de nulidad (minuto 1:31.09 cd 2) por haber efectuado la calificación provisional sin haber practicado y valorado todas las pruebas decretadas. El incidente fue despachado desfavorablemente por la Magistrada, considerando las copias de los procesos inconducentes e innecesarias para probar la conducta referida, reconociendo que efectivamente se había decretado la prueba, pero el despacho desistió de la misma, por cuanto lo que va a decir la referida prueba es referente a las actuaciones del abogado, sobre las cuales no hay duda. Si bien se habían ordenado las copias, como se dijo al momento de hacer la calificación, existía suficiente ilustración, evaluándose de manera oportuna que la temeridad y mala fe no se observaba, en esa medida se hablaba no de las actuaciones judiciales sino de las extrajudiciales, razón por la cual no estimó necesario practicar esa prueba por inconducente, impertinente e innecesaria, realizando lectura del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 referido a las causales de nulidad, con fundamento en lo cual reiteró el desistimiento de la prueba lo que en ninguna manera viola el debido proceso; sin embargo, ordenó la remisión del expediente a segunda instancia para resolver el recurso de apelación (minuto 1:39.17 a 1:45.23 cd 2). 5.- A través de auto del 24 de agosto de 2012, la Magistrada de oficio declaró la nulidad de la decisión de conceder el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se despachó desfavorablemente el incidente propuesto por el disciplinable, ordenando proseguir con la audiencia de

juzgamiento en la fecha señalada el 10 de julio de 2012. (fls. 52 y 53 c. o. primera instancia). 6.- El 28 de enero de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la asistencia del investigado y el denunciante con su apoderado, concediéndose el uso de la palabra al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, quien alegó la existencia del proceso penal contra el señor Marino Ledezma donde el Juzgado Promiscuo de San Lorenzo en etapa de juzgamiento dio lectura al fallo declarándolo responsable del delito de lesiones personales culposas, reseñando las actuaciones realizadas con fundamento en el concepto de SIMETRIC y los escritos de petición radicados, interpelándole la Magistrada respecto a que frente a esas actuaciones ya se había analizado el asunto considerándolo un comportamiento acorde con su ejercicio profesional. Prosiguió señalando que al efectuarse la calificación, se consideró que la expresión “personaje” contenida en el documento fechado 29 de noviembre de 2011, atentaba contra los derechos que le asisten al señor LEDEZMA REALPE, frente a lo cual desea centrar lo expuesto en la queja en cuanto al intento de vulnerarle el derecho al trabajo, injuriándolo y calumniado, pero nunca se refirió a la inconformidad por el término empleado. Expuso haber investigado los posibles significados y connotaciones de la palabra “personaje” la cual se dijo haber empleado de manera despectiva, resultando en internet que la palabra se utiliza para exaltar una condición de las personas, por ejemplo en España, Colombia y Latinoamérica existen

premios especiales a ciertas personas por haberse destacado, existiendo Personaje del año, Personaje del Mes, entonces considera que el haber utilizado esa expresión no atenta contra ninguna otra connotación que tenga el señor Ledezma Realpe, ajustándose sus actuaciones en derecho, desplegadas ante las autoridades competentes. En el desarrollo de los procesos se practicó prueba con la cual se determinó que el señor no era apto para conducir y por eso han obtenido un triunfo en las instancias judiciales, señalando haberse ordenado copia de sus actuaciones, documentales que en su momento no fueron practicadas. Nunca fue su intención dentro de los escritos enviados a Transipiales y a las autoridades administrativas, atentar en lo más mínimo en la esencia del señor LEDEZMA REALPE, recalcando la exigencia de los jueces y fiscales en punto de que si se advierte algún irrespeto a cualquier partícipe en el proceso, habrían sido los primeros en compulsarle copias; lo único ha sido el documento del 29 de septiembre de 2011, donde la Magistrada señaló que la expresión de “personaje” fue empleada para desmejorar o señalar despectivamente al trabajador, insistiendo en el estudio realizado sobre la palabra, a la cual no se le puede dar un entorno diferente ni utilizarlo como un calificativo para disminuirle en sus condiciones, pues acorde a la información que obtuvo, por esgrimir ese término no ha violado ninguna norma contemplada en el Código Disciplinario del Abogado. En su intervención final, insistió en que si bien el documento dio pie para que la Magistrada efectuara una calificación provisional de su conducta, existen

actuaciones previas de sus antecesores, donde el Ministerio Público pidió traer copia de los procesos, pruebas decretadas en su momento por el Magistrado que le antecedió y después de ese decreto el despacho no dictó auto revocándolas, por lo que hacer la calificación sin haberse allegado esas peticiones o notificar al agente del Ministerio, de alguna manera viola su derecho de defensa y debido proceso, por lo cual formula nulidad (minuto 7.34 a 38.14 Cd 3). 6.1.- Al minuto 39.39 del Cd. 3, la funcionaria de instrucción indicó la necesidad de precisar la calificación para la elaboración del proyecto de sentencia, en el sentido de confirmar que se vulneraría el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 en concordancia con el numeral 1 del mismo artículo, en cuanto a la obligación de los abogados de respetar la Constitución y la Ley, en este caso, referido al principio constitucional de dignidad consagrado en la Carta Política en el artículo 1 y en el trato especial de las personas con alguna discapacidad física, consagrado en el artículo 13 ibídem. Consideró que con la vulneración del deber imputado inicialmente, se incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al injuriar a una persona tomando el término en su sentido lato, ratificando la modalidad culposa de la conducta, pues si bien la naturaleza de la falta de la injuria es la intención de dañar la imagen o causar un daño, con las expresiones de “personaje” y “tipo” empleados en los escritos se estaría injuriando a la

persona. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de multa de dos (2) smlmv, al abogado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 concordada con los numerales 1 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que mediante los escritos presentados por el abogado a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte y a la empresa Transipiales, el disciplinado hizo referencia a las condiciones físicas del señor William Marino Ledezma Realpe refiriéndose a él con los calificativos de “personaje” y “tipo”, expresiones consideradas irónicas y ofensivas que constituyen una injuria, ofendiendo la honorabilidad y dignidad de la persona. Consideró la Colegiatura de instancia que los términos utilizados por el abogado acusado no se compadecen con la ponderación y el respeto por la contraparte, resultando los calificativos lesivos para la dignidad del ofendido y de personas con similares patologías que se desempeñan en actividades semejantes. Respecto a los argumentos de defensa referidos a que el término “personaje” se utiliza para exaltar a una persona, precisó la Sala de instancia que el argumento resulta tan irónico como la utilización misma de los adjetivos y, valiéndose de lo señalado por el autor Robert Alexi, indicó que en derecho el lenguaje debe ser interpretado en los términos de la argumentación general y

sólo cuando se trata de usos técnicos o del argot profesional, se requiere una interpretación igualmente técnica; saltando a la vista, a partir del uso corriente del lenguaje, que la palabra “personaje” en principio tiene una connotación positiva, pero en el presente caso se usa con ironía y en cuanto al adjetivo “tipo” para referirse a un ser humano, no tiene ninguna connotación positiva. Desde el punto de la antijuridicidad, consideró que el ordenamiento jurídico exige a los abogados responder a los parámetros de honorabilidad, moralidad, avizorándose con la configuración de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el quebrantamiento sustancial de los deberes profesionales consagrados en los numerales 1 y 7 del artículo 28 ibídem. (fls. 75 a 85 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2013, el disciplinado JORGE ALEJO SANTANDER ERASO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señalando como primer argumento, que en la sentencia se había dado una orientación diferente a la realidad fáctica y probatoria, induciendo a la comisión de graves yerros tales como:

1. No es cierto la afirmación referida a que él instauró una denuncia penal por lesiones personales y una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, apartándose de la realidad fáctica y probatoria, teniendo una orientación equivocada el proceso,

pues la denuncia penal no fue por él presentada.

2. Se manifiesta la presentación de una serie de escritos discriminatorios en los que se ataca a la contraparte, respecto de lo cual es categórico en señalar el desacierto de la Magistrada de instancia, pues de la lectura detenida de la queja, en ningún momento se evidencia que sean dirigidos a la contraparte, tratándose de una apreciación subjetiva, pues el documento del 29 de septiembre de 2009 se hizo de manera extraprocesal, sin injerencia alguna dentro del proceso civi

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