CSDJ - F52001110200020110142701ADJUNTA20160721115625-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110142701ADJUNTA20160721115625-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 52 0011 10 2000 2011 01427 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
Ref.: APELACIÓN SANCIÓN ABOGADO.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTINEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1Conformaron la Sala los Magistradas: Álvaro Raúl VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
1. ANTECEDENTES.
1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor DIOGENES SAMUEL PARRA NARVÁEZ, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ,
señalando que el 30 de octubre de 2011, se presentó “desordenes”, con motivo de la inobservancia de la decretada “Ley seca”, siendo retenido su
hijo JHON EDISON PARRA MOLINA.
Adujo que su esposa SORAYDA MOLINA, buscó la orientación del doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, el cual se ofreció atender el asunto, el togado le solicitó la suma de $500.000, de ello le entregó la suma de $300.000, sin habérsele otorgado poder. El togado les informó que el asunto era de extrema gravedad, a su hijo le podían aplicar sentencia condenatoria entre 8 y 10 años, por menos de ocho millones de pesos no podía dejar los honorarios, no pudiéndose hacer cargo de la defensa, destinando los primeros $500.000, para entregárselo a la señorita Fiscal Decima Local de Pasto. Ante agobiante situación, le solicitó a la fiscal que de la suma de $500.000 entregados al togado “le rebajara” la suma de $200.000, mostrándose sorprendida la fiscal ante tal afirmación, manifestando no ser cierto lo dicho por el investigado. Ese mismo día su hijo fue puesto en libertad sin necesidad de la intervención del doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ
MARTÍNEZ.
Finalmente afirmó el quejoso, le pidió al doctor le reintegrara el dinero entregado, respondiendo éste que se había gastado el dinero y con una actitud bastante grosera y amenazante. 1.2 Calidad de Abogado
A folio 5 reposa certificado N° 00699-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ., identificado con la cédula de ciudadanía N°19139215, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°87393, el 3 de septiembre de 1997, vigente a la fecha. Según se desprende de las pruebas allegadas, en contra del mismo no se registran sanciones disciplinarias. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 05 de marzo de 20122, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, de conformidad con en el artículo 104 del C.D.A. fijándose el día 14 de mayo de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se dejó constancia la no asistencia de los sujetos procesales.
1. El 14 de mayo de 2012, se constituyó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de las partes, acto seguido el señor SAMUEL PARRA ratificó lo dicho en su escrito de queja. 2 Visible a folios 11 y 12.
A continuación el doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, rindió versión libre en donde expresó que los hechos se dieron el día en el cual se llevaba a cabo la jornada de votaciones para la elección de alcaldes, se produjo un altercado, siendo llevado el hijo del quejoso a un calabozo
de la ciudad de Sandoná. Agregó que debido a la familiaridad con el quejoso se encargó de la defensa de su hijo, comenzando por entrevistarse con los aprehendidos para posteriormente dirigirse a la URI con el fin de hablar con los funcionarios de la Fiscalía y el CTI y lograr la no judicialización por cuanto podría existir una captura ilegal. Fue así como se obtuvo la libertad del capturado. Indicó ser absurda la afirmación hecha por el quejoso en cuanto a la supuesta entrega de dinero a la Fiscal Decima Local de Pasto, pues la libertad se había obtenido en desarrollo de un turno de disponibilidad de fin de semana. Reconoció ser posible haber expresado que como honorarios cobraría la suma de 8 millones de pesos, pero solo le entregaron trescientos mil pesos a pesar de haber obtenido la libertad de su prohijado. Finalmente, el Magistrado decretó pruebas de las cuales se obtuvo lo siguiente: - Respuesta emitida por el Fiscal Coordinador URI San Juan de Pasto3, que revisado el libro de control de retenidos se encontró la siguiente 3 Visible a folio 25. anotación: delito, ataque a servidor público; Entrada: 30-10-11; 15:30; Salida 30-10-11 19:10.
2. El 30 de julio de 2012, Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la que comparecieron disciplinable y el quejoso, acto seguido se escucharon los testimonios de los señores:
JHON EDISON PARRA MOLINA, EDNA SORAIDA MOLINA PABON,
YADIRA LICETH BERMUDEZ.
El señor JHON EDISON PARRA MOLINA, afirmó conocer al abogado CHÁVEZ MARTÍNEZ, hacía 5 años, por ser amigo y familiar de sus padres. Expresó que el doctor lo visitó durante el tiempo de su retención manifestándole ser su caso difícil, pues se le endilgaban lesiones personales a un servidor público. Manifestó que el disciplinable le dijo debía pagar la suma de $500.000 a la señora Fiscal, pues por la decisión de ella había salido libre, afirmó que sus familiares pagaron la suma de $300.000, quedando pendiente por pagar $200.000. Finalmente indicó, con posterioridad con su papá fue a hablar con la señora Fiscal quien les aseguró no haber pedido ninguna suma de dinero. La señora EDNA SORAIDA MOLINA PABON, manifestó conocer al togado desde hace 28 años, porque es cuñado de su hermana, solicitó los servicios del togado, el 30 de octubre de 2011, cuando ocurrió un problema con la policía del Municipio de Sandoná, en el cual estuvo involucrado su hijo. Manifestó, vía telefónica le expresó el disciplinable, llevara la suma de $500.000, y luego miraban que hacían, logrando recaudar $300.000 y al llegar a la ciudad de Pasto le comentó al abogado el valor de lo conseguido, ante lo cual el disciplinable no se mostró contento, pues ya había asumido un compromiso de pagar $500.000 a la señora Fiscal y no podía quedarle mal. La señora YADIRA LICETH BERMUDEZ, declaró laborar con el disciplinado como dependiente desde el año 2010, confirmó que el
doctor CHÁVEZ MARTÍNEZ asumió la defensa del señor PARRA MOLINA desarrollando algunas actuaciones en cumplimiento de ese compromiso.
3. El 30 de julio de 2012, Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo disciplinable y quejoso, acto seguido se escuchó el testimonio de la señora YOLANDA AMPARO DE LA CRUZ MENESES, quien expuso que el 30 de octubre de 2011, cuando realizaba el turno de disponibilidad como Fiscal 10 Local de Pasto, recibió un caso por presunto delito de violencia contra servidor público, donde se capturó a los señores JHON PARRA y MILTON ACOSTA, los detenidos presentaban lesiones en su humanidad y por ello fueron dejados en libertad. Precisó que luego de esa disposición se acercó a la oficina el doctor CHÁVEZ MARTÍNEZ, quien se identificó como defensor de los capturados. Al día siguiente acudió a su oficina el señor PARRA NARVAEZ, afirmando que según su abogado, ella le había pedido la suma de $200.000 a $300.000 para dejar en libertad a su hijo, solicitándole se los reintegrara, lo cual le causó asombro e indignación, por cuanto dejaba mal el nombre de la institución y el suyo propio.
Finalmente manifestó haber denunciado penalmente al doctor CHÁVEZ MARTÍNEZ, y puso a disposición del despacho, copia del Formato Único de Noticia Crimina4l, donde se dijo que la denuncia es por CALUMNIA. El 19 de enero de 2013, el doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ
MARTÍNEZ, mediante documento solicitó el archivo de las actuaciones, advirtiendo que la queja era falsa y temeraria, pues el quejoso buscaba evadir el pago de sus honorarios5.
4. El 13 de septiembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha señalada. Recaudados los suficientes elementos probatorios y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del abogado.
La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 4 Visible a folio 37 y 38. 5 Visible a folio 49 y 50. Para lo anterior se tuvo en cuenta la supuesta solicitud que hizo el disciplinable a su cliente de una suma de dinero con el fin de entregárselo a la Fiscal para obtener la libertad del hijo del quejoso, hecho injurioso y temerario en contra de la funcionaria.
5. El 05 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia del disciplinable, ratificándose la queja, así como las pruebas que se decretaron y practicaron.
Acto seguido se concedió el uso de la palabra al disciplinable quien alegó
de conclusión diciendo que los motivos de la queja ocurrieron en el año 2011, cuando el hijo del quejoso protagonizó desordenes públicos en la población de Sandoná culminando en agresión a unos agentes de policía, razón por la cual fue retenido y puesto a disposición de la fiscalía 10 de Pasto. Hizo alusión a los honorarios los cuales tendrían un valor de $8.000.0000, solicitando un adelanto de $1.000.000 de los cuales solo le entregaron la suma de $300.000; también dijo, que en la fiscalía le habían informado al quejoso sobre la libertad de los retenidos, pues consideró el ente investigador que la captura había sido ilegal, por ello fue hasta su oficina a reclamar la devolución del dinero, porque el investigado no había hecho nada. Afirmó ser la queja y la denuncia una calumnia, pues el origen de la investigación es falsa, lo cual le permitiría demandar civilmente al quejoso por daños y perjuicios. FALLO IMPUGNADO El día 05 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTINEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Reseñó la primera instancia, la controversia probatoria se presentó en cuanto a la imputación hecha al disciplinable por haber manifestado a su cliente y familiares que el dinero inicialmente recibido serían entregados a la señora
Fiscal, para lograr una decisión a favor de los indiciados, esto sería el producto de un acuerdo con la mencionada funcionaria, manifestación negada por la disciplinable. Adujo el a quo, en primer lugar se tiene que la queja y su ratificación por parte del señor PARRA NARVAEZ, resultó creíble, no solamente porque provienen de la persona directamente afectada con la situación, sino porque, además, se encuentran respaldadas por las declaraciones hechas por el señor PARRA MOLINA y MOLINA PABON, quienes coinciden en afirmar que efectivamente el investigado les manifestó respecto al anticipo de los honorarios, estos serían entregados a la funcionaria judicial. Agregó la instancia que tanto el quejoso como la funcionaria judicial, doctora YOLANDA DE LA CRUZ MENESES, confirman el hecho de haber sido el primero quien acudió al despacho de la señora Fiscal a manifestarle sobre la entrega a ella de una suma de dinero oscilante entre $200.000 y $300.000 con la finalidad de otorgársele la libertad del retenido. Indicó la seccional, que la decisión tomada por la funcionaria de presentar denuncia penal contra el disciplinable por injuria y calumnia, evidencia el conocimiento obtenido por la funcionaria de las imputaciones hechas por parte del disciplinable como partícipe de un supuesto acto de corrupción. Si bien es cierto el proceso terminó con conciliación aprobada por la Fiscalía de conocimiento, ésta se dio al presentarse disculpas por parte del disciplinable, querellado en el proceso, las cuales fueron aceptadas por la querellante, lo cual implicó la terminación anticipada de ese trámite, no porque se hubiera
demostrado la falsedad de las imputaciones deshonrosas efectuadas en contra de la querellante, sino porque ese delito admite la presentación del perdón como forma de terminación. Finalmente sostuvo, que la conducta irrespetuosa desarrollada por el disciplinable en desarrollo de la actuación profesional, concretamente por atribuirle a la funcionaria el conocimiento de ese proceso penal un supuesto acto de corrupción, sin fundamento alguno, resulta sustancialmente ilícita porque vulneró, sin justificación atendible, el deber de respeto debido a sus funcionarios judiciales, afectando con ese comportamiento contrario la imagen de la profesión de los abogados ante la sociedad. (Folios 183 a 163).
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresando haber errado el a quo en la interpretación del verbo injuriar, al confundirlo con el verbo calumniar, dado que tal cosa no la dijo ni ante un juez ni ante una autoridad, es más, ni siquiera la dijo a otra persona, siendo un invento del quejoso para evitar pagarle sus honorarios. Aduce que el a quo, omitió revisar lo dicho por la señora fiscal, “mi intención no es perjudicar a ninguna persona, el Doctor Ovidio me ha explicado y al parecer se trata de un mal entendido y lo que solicito es que me presente disculpas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios
provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTINEZ, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, cuyo tenor es el siguiente. ““ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la
administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)”. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen dos verbos rectores alternativos con los cuales la falta se perfecciona, los cuales consisten en: injuriar o acusar, cualquiera sea la conducta, la misma comporta una falta contra el respeto debido a la administración y a las autoridades judiciales. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Auto del 29 de Septiembre de 1983, sostuvo: “Para que el delito de injuria se estructure se requiere (i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona” M.P. Fabio Calderón Botero En efecto, se encuentra debidamente acreditado que al señor HÉCTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, se le imputó el hecho de asegurar haberle entregado la suma de $300.000 a la fiscal YOLANDA DE LA CRUZ MENESES, para dejar en libertad al hijo del quejoso, atribuyéndole a la
funcionaria un supuesto acto de corrupción, el cual trascendió al plano disciplinario afectando el buen nombre de la funcionaria y de la institución para la cual labora, siendo una clara vulneración del deber de respeto a las autoridades judiciales. En este sentido, no existe excusa válida que permita justificar el proceder del disciplinable, máxime si se tiene en cuenta del conocimiento de su actuar, pues quedó probado no solamente por el testimonio dado por el quejoso, sino porque además encontró respaldo en las declaraciones juramentadas del señor PARRA MOLINA Y MOLINA PABON, quienes coincidieron al unisonó en sus testimonios, igualmente se encuentra la decisión tomada por la funcionaria Judicial de presentar denuncia penal contra el disciplinable, lo cual confirma la versión del quejoso sobre las manifestaciones hechas por el disciplinable. Ahora bien, esta Corporación debe precisar, que el reproche disciplinario no tiene como génesis la solitud de los dineros hechos al quejoso, si no el haber afirmado que el destino de ese dinero era para comprometer a la señora Fiscal 10 Local de Pasto, a fin de obtener de ésta, decisión en favor del retenido, es decir dejarlo en libertad. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTINEZ, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la
materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 05 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual sancionó al doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTINEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial