🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020110145901ADJUNTA20150506174440-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020110145901ADJUNTA20150506174440-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201101459 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Henry Harvey Ceballos Quenguan.

Denunciante: Richard Pantoja Charry.

Primera Suspensión de 36 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 9, 11 del artículo 33, literal d del artículo 34; numeral 4 del artículo 35; numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN y por su defensor de confianza contra el fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual lo sancionó con 36 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 9 y 11 del artículo 33, literal d del artículo 34; numeral 4 del

artículo 35; numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Sala con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 12 de diciembre de 2011 por el señor RICHARD PANTOJA CHARRY ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual indicó que a principios del año 2010 contrató al abogado que hoy denuncia para que defendiera sus derechos laborales vulnerados por el señor German Enrique Montaña Lugo; agregó que el togado presentó la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales despacho que profirió sentencia el 20 de junio de 2011 condenando al demandado al pago de $26.945.940, más una indemnización moratoria de $16.563 pesos diarios a partir del 3 de diciembre de 2009 hasta que se cancelará la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; sin embargo a finales del año 2011 el

abogado lo evitaba y lo inducia a recibir una pequeña suma de dinero en virtud de una supuesta conciliación con la parte demandada; por lo cual se acercó de manera directa al juzgado y allí descubrió el fallo y la suma ordenada a su favor de lo cual no ha recibido estipendio alguno; indicó que al requerir al letrado este le informó que le habían hurtado el dinero y que contaba con un documento que él le firmó bajo artimañas y falsedades donde decía que había recibido el dinero a satisfacción. ( fl 1 y 2 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de disciplinable. El 12 de enero de 2012 se incorporó al infolio el certificado No. 00003-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.498.719, inscrito con la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tarjeta profesional No. 138.687, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 16 de enero de 2011 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 26 de abril de

2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 22 y 23 C1°). La diligencia programada para el 26 de abril de 2012 no pudo adelantarse motivo por el cual se reprogramó para el 23 de julio de 2012 la cual resultó igualmente fracasada por inasistencia del disciplinable, fijándose entonces para el 30 de octubre de 2012 (fl 38 C1°) la cual tampoco pudo llevarse a cabo por cuanto los Despachos Judiciales se encontraban cerrados, reprogramando la misma para el día 12 de febrero de 2013. Mediante memorial el 12 de febrero de 2013 el defensor de confianza del doctor CEBALLOS QUENGUAN presentó excusa informando que no podría comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por otros compromisos laborales. ( fl 45 C1°) En virtud de lo anterior la Magistrada Ponente procedió a fijar como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de abril de 2013; sin embargo el defensor de confianza del abogado investigado nuevamente presentó solicitud de aplazamiento por compromisos laborales (fl 50 C1°), justificación tenida por válida por la falladora de primera instancia quien dispuso el día 8 de julio de 2013, para adelantar la mencionada audiencia. 2 Folio 21 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante memorial radicado el 20 de junio de 2013 el señor Richard Pantoja Charry efectuó solicitudes probatorias de carácter testimonial y aportó copia de la denuncia hecha al señor HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN y certificación expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales en donde consta el acto fraudulento consistente en un paz y salvo suscrito entre las partes. (fl 56 a 61 C1°) Mediante memorial del 8 de julio de 2013 el disciplinable presentó solicitud de aplazamiento a la audiencia por cuanto se le presentó una calamidad familiar consistente en el fallecimiento de su hermano. (fl 62 C1°) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN. El día 9 de agosto de 2013 se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable, su defensor de confianza doctor MIGUEL ISIDRO BELARCAZAR PÉREZ, el quejoso y su abogado de confianza doctor MARCEL ARNOVIL ROSERO SOTELO, el testigo IVÁN DARÍO BASTIDAS RAMÍREZ y así mismo el representante del Ministerio Público, Procurador Judicial No. 142. Procedió ampliar la versión de la queja el señor RICHARD PANTOJA CHARRY, manifestando de manera adicional que el abogado le hizo firmar un memorial que consistía en una renuncia de testigos a lo cual accedió; reiteró que el dinero que pago su ex empleado lo tomo el letrado de lo contrario él ya tendría un negocio propio,

cuando le reclamó por ello el doctor CEBALLOS QUENGUAN le manifestó que le devolvería el dinero cuando ganara las elecciones políticas al concejo; de otra parte manifestó haber suscrito poder y contrato de honorarios del 2% de lo que se lograra recuperar al patrono, sin embargo, él, pago todos los gastos procesales durante el curso procesal; se enteró de la terminación del proceso por la misma Juez en junio de 2011, ya que el abogado le informaba que todo estaba muy demorado; manifestó que el abogado aludiendo que es concejal hace y deshace a su antojo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente señaló que en el proceso existe un documento en el que consta un paz y salvo entre él y el ex empleador el cual es falso pues el abogado altero la hoja que él firmó sobre la renuncia de testigos y la acomodó a su conveniencia. Rindió versión libre el abogado investigado doctor HENRY HARVEY CEBALLOS QUENAN, quien señaló que tramitó de manera diligente el proceso laboral radicado bajo el No2010-0034 ante el Juzgado 1 Laboral de Ipiales a favor del hoy quejoso, que en sentencia del 20 de junio de 2011 salió avante el proceso; adicionó que “desde el 2008 al 2011 fui concejal”.

Así mismo indicó que el demandado canceló al quejoso el valor reconocido mediante la sentencia del 20 de junio de 2011, motivo por el cual por solicitud de ambas partes elaboró el 18 de julio de 2011 memorial dirigido al Juzgado indicando el paz y salvo de las partes por pago de un valor de siete millones de pesos. Prosiguió el disciplinable en su versión libre indicando que el cliente le manifestó que lo recuperado era muy poco por lo tanto le iba a cobrar su dinero a él mismo; indicó que jamás ha falsificado ningún documento y que no le cobró a su cliente honorarios por cuanto era uno de sus colaboradores en la política, pese a que pactaron honorarios del 10% de las resultas del proceso. Intervino el abogado del disciplinable, doctor MIGUEL ISIDRO BELARCAZAR PÉREZ señalando que no es coherente la versión del quejoso pues no se podría renunciar a los testigos y salir a favor la sentencia; también manifestó que en la política hay muchas enemistades y suelen decirse mentiras para perjudicar a los políticos. Encontrándose presente el testigo IVÁN DARÍO BASTIDAS se procedió a recepcionarle declaración quien relató que el abogado investigado recibió de la parte

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN vencida en el proceso radicado bajo el No. 2010-0034 la suma de $10.000.000, en

una reunión entre las partes en la cual estuvo presente le manifestó el letrado al quejoso que cuando tenía el dinero en sus manos salió al almacén Éxito en estado de ebriedad y el dinero le fue hurtado. Al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se decretaron como pruebas, a saber:  Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales remitir para inspección judicial el expediente No. 201000134, demandante RICHARD PANTOJA CHARRY, demandado GERMAN ENRIQUE MONTAÑA LUGO.  Citar al señor GERMAN ENRIQUE MONTAÑA LUGO, con el fin de que se presente en calidad de testigo a la próxima audiencia  Para los mismos fines ordenó citar a la doctora AURA MARÍA PERNET GURREROJueza Primera Laboral de Circuito de Ipilaes.  Citar en calidad de testigos al señor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA y al señor HELMER ORACIO MORALES.  Solicitar a la Registraduría del Estado Civil de Ipiales el acta de elección y posesión de Concejal de Ipiales el abogado investigado para el periodo comprendido entre el año 2008 al 2011. Finalmente se fijó el día 26 de septiembre de 2013, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el apoderado de confianza del disciplinable, el quejoso y su mandatario, no comparecieron el representante del Ministerio Público y el disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Encontrándose presente los testigos se procedió a recepcionar su declaración. Testimonio de la doctora AURA MARÍA PERNET GUERRERO, en calidad de Juez Primero Laboral de Ipiales, señaló que alrededor del año 2012 atendió personalmente al quejoso quien fue a preguntar por su proceso, el secretario lo atendió y le explicó que había salido sentencia a su favor y que se había allegado memorial por parte de su apoderado donde solicitaba terminación del proceso por pago de la obligación, al respecto señaló el señor PANTOJA CHARRY que nunca firmó ese documento por cuanto no recibió ningún dinero, entonces ella le mostro el documento el cual tenía autenticada su firma en una Notaria, por lo que lo procedente era que aclarara con el abogado o interpusiera una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ella le explicó que como Juzgado Laboral no podía hacer nada; el señor se encontraba inconforme tanto que asistió en tres oportunidades por lo cual le indicó que si era su interés fuera a la Fiscalía. TESTIMONIO DE GERMÁN ENRIQUE MONTAÑO LUGO. Es la parte vencida al interior de proceso laboral radicado bajo el No. 2010-134, señaló conocer al quejoso

porque fue el patrono del mismo, sobre los hechos objeto de queja manifestó que acordó con el abogado CEBALLOS QUENGUAN conciliar el asunto por el valor de $7.000.000 le dio tres meses para reunir el dinero y se los entregó de manera personal al togado, recibió la firma de su demandante a través del letrado, efectuó los pagos de a millón o dos millones quedando a paz y salvo, el letrado le entrego copia del documento de conciliación mediante el cual terminaban el proceso, sin embargo en esa negociación nunca estuvo Richard Pantoja Charry, señaló que cuando el empleado se fue de la empresa le dio el valor de $8.000.000 y después del litigió el pago al apoderado quien decía ser el primo de este el valor de $7.000.000 o $7.500.000 no recuerda con exactitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TESTIMONIO DE HELMER ORACIO MORALES. Indicó conocer al señor Richar Pantoja Charry porque los une una amistad, presenció un encuentro entre cliente y abogado, donde “Richard le dijo que si acaso le había servido la plata y el doctor Ceballos le dijo que lo iba a matar y a echar bala” eso sucedió alrededor del año 2011, después de ello presenció un encuentro donde el quejoso le pregunto por la plata y el abogado le

contestó que se la habían hurtado pero que se los iba a devolver, cree que se trataban de $8.000.000. TESTIMONIO DE DELIA ISABEL GUERRERO QUEGUAN. Conoce a las partes, fue la secretaria del doctor Ceballos Quenguan, manifestó que el quejoso llegó a la oficina para que le tramitara un proceso laboral, manifestó haber conocido a la contra parte del proceso en el Juzgado Laboral, en otra oportunidad fue a la oficina pero no le consta la conversación que sostuvo con su jefe ni sabe nada de la entrega de algún dinero, pues era ella la encargada de entregar dinero y recibos. Manifestó la testigo que después de la sentencia laboral ella le entregó copia del fallo al cliente, y le informó que su jefe le había dejando un memorial, el cual firmó y fueron a autenticarlo, el documento decía PAZ y SALVO por un acuerdo que habían llegado entre las partes; la Magistrada le paso el documento para que leyera un aparte “Richard Pantoja Charry….solicitó a su señoría se tenga el desistimiento de las pruebas testimoniales a fin de que se produzca sentencia” así entonces le preguntó la Magistrada si no le causó extrañez que solicitara el desistimiento de los testigos, cuando lo que ella informa en el testimonio que ya le había entregado copia de la sentencia, ella manifestó que no se fijó en eso; no sabe de que prueba testimonial estaban desistiendo. Se procedió a realizar la inspección judicial al proceso ordinario laboral No. 2010-134 promovido ante el Juzgado Primero Laboral de Ipiales demandante RICHARD PANTOJA CHARRY demandado GERMAN ENRIQUE MONTAÑA LUGO, al interior

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del cual obra poder presentado el 12 de enero de 2010, contrato de conciliación entre la partes por $8.000.000; sentencia del 22 de junio de 2011, la cual resuelve declarar la existencia de la relación laboral y condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $26.545.950, escrito del 21 de septiembre de 2010 por acuerdo extraproceso entre las partes consistentes en la cancelación del dinero en tres meses, por tanto solicitó el togado la suspensión del proceso, obra el documento en mención en el cual se solicitó a la Juez el desistimiento de las pruebas testimoniales a fin de que se produzca sentencia, se pide que se termine de manera definitiva el asunto por cancelación total de la obligación documento autenticado en la Notaria Primera de Ipiales. El quejoso indicó que no recuerda un contrato de conciliación firmado por la suma de $8.000.000, señaló que nunca había visto ese documento y que no recibió esa suma de dinero, que en el año 2007 había llegado a un acuerdo con el empleador pero por su incumplimiento fue que inició la demanda, en cuanto al documento obrante a folio 72 manifestó que es su firma pero no es el documento que le pusieron de presente concordando con lo visto por el solo en la página uno. Se decretaron como pruebas en esa instancia, a saber:

 Solicitar al CTI prueba grafológica del contenido del documento que obra a folio 72 y 73 del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2010-134, del Juzgado 1 Laboral de Ipiales, determinando si el texto fue escrito en la misma ocasión, si las dos firmas de RICHARD PANTOJA coinciden y si las firmas fueron realizadas por la misma persona en una misma fecha.  Se libre despacho comisorio al seccional del Cauca para recibir el testimonio del

señor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A folio 104 del cuaderno de primera instancia obra oficio de la Registraduría Municipal del Estado Civil quien remitió el acta de escrutinio del señor CEBALLOS QUENGUAN como Concejal del Municipio de Ipiales para el periodo 2008 a 2011. (fls 104 a 118 C1°) El día 29 de enero de 2014 se procedió a dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo no compareció el disciplinable ni su defensor de confianza, razón por la cual se reprogramó para el día 6 de marzo de 2014. El día 6 de marzo de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señaló el defensor de confianza del disciplinable que para la audiencia de

enero no fue notificado, se suspende la audiencia para insistir en el decreto probatorio, y se reprograma la misma para el día 8 de abril de 2014. Obra a folio 199 del C 1° oficio remitido por el CTI quien solicitó con el fin de dar cumplimiento a la prueba peticionada el desglose de los documentos del proceso original. El día 8 de abril de 2014 el Despacho realizó entrega de los documentos originales del proceso ordinario laboral No. 2010-134, con el fin de que el CTI pudiera practicar la prueba decretada. El día 8 de abril de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso y el abogado de confianza del disciplinable. Se dejó constancia de que se recibió el despacho comisorio sin poder recibirse el testimonio de JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, pues al parecer el testigo se encontraba fuera de la ciudad y regresaría hasta el mes de julio del año 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó como pruebas el defensor de confianza del doctor CEBALLOS QUENGUAN el testimonio del señor CELBIO ADRIANO VILLOTA MORALES, con el fin de que expresare la entrega del dinero que efectuó el abogado al quejoso, la cual fue

decretada; así también se reiteró el testimonio de señor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, finalmente se reprogramó la audiencia para el día 30 de mayo de 2014. El día 4 de mayo de 2014 se recibió informe del CTI determinando que las firmas correspondían a una misma persona, en cuanto a la huella indicó ser una reproducción digitalizada. (Fls 217 a 231 C1°) El día 30 de mayo de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de confianza del disciplinable, el quejoso su apoderado y los testigos. Se escuchó en testimonio al señor JESÚS ALEXANDER RUÍZ MEJÍA, quien señaló que conoce al quejoso hace cuatro años y al disciplinable, presenció dos encuentros entre cliente y abogado el primero en la oficina del doctor CEBALLOS QUENGUAN donde le solicitaron que le cancelara al ex poderdante el dinero y en otra oportunidad se encontraron en una sede y les dio las mismas explicaciones por tercera vez le indicó que ya había salido el proceso sentencia favorable por $26.000.000, el letrado relató que se había ido al éxito y el dinero se lo habían hurtado, que lo retornaría después de elecciones políticas, señaló no conocer al señor Montaña. En cuanto al testimonio de señor CEBIO ADRIANO VILLOTA MORALES se dejó constancia de su incomparecencia; procedió el A quo a trasladar la prueba del CTI, al respecto la defensa solicitó la presencia de la doctora MÓNICA ELIANA MARTÍNEZ,

para que determinará la legalidad de la firma del quejoso, prueba que decretó la Magistratura de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Procedió la Magistrada de instancia a efectuar un recuento procesal indicando que si bien la sentencia condenó a la parte demandada al pago de $26.945.940 más $2.694.594 de costas; el empleador afirma haber pagado al quejoso la suma de $8.000.000 al momento del despido y el remanente se lo pago al abogado investigado, por lo tanto procedió el A quo a calificar la actuación adelantada por el doctor HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, formulando pliego de cargos por las conductas descritas como faltas en el numeral 4 del artículo 35 en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y el numeral d del artículo 34 ibídem, igualmente a título de dolo, por cuanto como apoderado del quejoso el disciplinable recibió al interior de proceso laboral No. 2011.-1344 que curso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales cierta suma de dinero sin que hasta la fecha la haya retornado al cliente; así mismo por no haber rendido informes del asunto encomendado después de proferida la sentencia. Se solicitó el testimonio de la señora MÓNICA ELIANA MARTÍNEZ funcionaria del

CTI, y del Notario 1 del Circulo de Ipiales, y se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el día 2 de julio de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 2 de julio de 2014, se hicieron presentes el defensor de confianza del abogado, el quejoso, su defensor de confianza y la perito del CTI. Intervención de la doctora MÓNICA ELIANA MARTÍNEZ funcionaria adscrita al CTI, quien afirmó que la huella no está plasmada directamente en el documento sino es una huella plasmada en forma digital lo que significa que pudo ser escaneada o copiada de un lugar a otro pero por un medio digital, en cuanto a las rubricas del señor Pantoja manifestó que no es posible concluir su identidad o no identidad, y finalmente que el sello estampado si es del original de la Notaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Magistratura solicitó al quejoso claridad sobre la suma que recibió al momento de retirarse de la empresa, al respecto señaló el señor RICHARD PANTOJA CHARRY que el empleador le dijo que le pagaría $4.000.000 de a cuotas de trescientos mil pesos, pero solo le hizo “tres pagos” y como le quedó mal le dio el caso al señor

HARVEY CEBALLOS.

Una vez lo anterior procedió la Falladora de Primera Instancia a modificar la calificación de la conducta; imputando de manera provisional las siguientes faltas:  Numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infracción del numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo; pues el abogado no retornó la suma que concilió con la contra parte al cliente de la cual no se sabe el monto exacto pero ascendía a más de $7.500.000 (violación al deber previsto en el numeral 8 del art 28 Ley 1123 de 2007)  Literal d del artículo 34 y el numeral 2 del artículo 37 a título de dolo por la no rendición de informes, (violación al deber previsto numeral 18, literal c del artículo 28 Ley 1123 de 2007)  Numeral 6 del artículo 35 ibídem a título provisional de dolo por cuanto el abogado no expidió los recibos correspondientes al dinero que presuntamente entregó al cliente. (violación al deber previsto numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007)  Numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 y 11 del artículo 33, a título de dolo, por haber realizado acto fraudulento en cuanto al documento presentado ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ipiales el 27 de julio de 2011, pues presuntamente plasmó una huella no original al momento de autenticar el documento que a todas luces es incoherente. (violación al deber previsto numeral 1 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por haber inducido a un testigo a rendir un falso testimonio, esto es a la señora DELIA GUERRERO QUEGUAN. (violación al deber previsto numeral 17del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL DISCIPLINABLE. Expuso el doctor MIGUEL BELARCAZAR PÉREZ que si bien el señor MONTAÑA LUGO vencido en el proceso laboral señaló que entregó $7.500.000 al abogado; en cuanto al documento cuestionado considera que al parecer no fue firmado por el cliente o que hay duda sobre la huella planteada pues cree el CTI que es digital, y lo denomina actos fraudulentos, falsedad ideológica e inducción a un testigo a dar falsa declaración; lo cual no es cierto y existe duda planteada por la misma funcionaria del CTI quien indica que hay duda sobre la firma plasmada y esa duda se resuelve a favor del disciplinable, así mismo la secretaria señaló bajo una declaración de buena fe que acompañó al cliente a la Notaría a firmar un documento, por tanto no incurría ella en un delito. Por otro lado su cliente le manifestó que si bien no entregó la totalidad de los siete

millones si ha entregado unos dineros. SENTENCIA APELADA El día 25 de julio de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor HENRY HARVEY CEBALLOS QUENGUAN, con 36 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias señaladas en el numeral 9 y 11 del artículo 33, literal d del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 8, 16 y 18 del artículo 28 ejusdem, faltas imputadas a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201101459 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN título de dolo; y lo absolvió de la comisión de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Compulso copias contra el doctor CEBALLOS QUENGUAN, por su presunta incursión en la falta consistente en inducir a un testigo a rendir un falso testimonio y a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía Seccional de Pasto para que investigue las posibles conductas irregulares en que pudieron incurrir quienes intervinieron en el trámite de autenticación notarial del documentos que obran a folios

102-103 de cuaderno de copias. De lo esbozado por la Sala A quo se extrae: “(…) aEl disciplinado recibió un pago por parte del demando por concepto de pago total de las prestaciones sociales ordenadas en la sentencia proferida dentro del proceso laboral, sin que dicho dinero, a la fecha haya sido entregado al quejoso….por lo menos una suma alrededor de $7.500.00, por concepto de pago total de las prestaciones sociales que le fueran reconocidas a su cliente en la sentencia que se profiriera dentro del proceso laboral 2010-134el 20 de junio de 2011, sin que a la fecha, dicha suma de dinero haya sido entregada al quejoso….De la falta de mención de informes en el trascurso del proceso y al finalizar la gestión encomendada (art 34 literal d) y artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007)..de la falta contra la dignidad de la profesión al haber obrado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión en concordancia con la recta y leal realización de la justicia al haber utilizado una prueba falsa amañada y tergiversada dentro de un proceso judicial (art 30 numeral 4 y articulo 53 numeral 9 y 11 de la ley 1123 de 2007…resulta seriamente cuestionable que sin recibir ninguna suma de dinero, como se probó en el trámite de este proceso disciplinario, el quejoso declarara a paz y salvo a su contra parte por todo concepto, más aún si se tiene en cuenta que la suma entregada al abogado disciplinable, esto es aproximadamente $7.500.000 resultaría irrisoria frente a la cantidad de dinero reconocida en el proceso

judicial…se observa que dicho documento comporta una renuncia a iniciar el respectivo proceso ejecutivo a continuación del ordinario, lo que a su vez se traduce en la incoherencia de documento, que de contera, permite concluir que en efecto el quejoso fue engañado al suscribirlo, pues su consentimiento refrendado con su supuesta firma se encuentra viciado de error y dolo…De la falta al honradez al no expedir recibos en el momento en que la contra parte entrego la suma de dinero que se reputó como pago total de las prestaciones sociales recon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...