CSDJ - F52001110200020110146201ADJUNTA20160713113401-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110146201ADJUNTA20160713113401-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201101462 01 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 16 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con CENSURA al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante pronunciamiento del 11 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, ordenó compulsar copias con fines disciplinarios en contra del abogado MARIO PABÓN ROJAS, en su condición de apoderado de la sociedad LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A., parte demandada dentro del proceso ordinario laboral con radicación número 2008-00076, para que se investigue la existencia de una eventual falta disciplinaria en que habría incurrido el mencionado abogado al haber interpuesto, sin requisitos para ello, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del referido proceso, con el objetivo de
dilatar el trámite de la actuación ordinaria y posibilitar la insolvencia del demandado para evadir el pago de la indemnización reconocida a favor del demandante Yomaira del Carmen Riascos2. Se adjuntaron los siguientes documentos a la compulsa: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con la Magistrada Dra. Gloria Alcira Robles Correal. 2 Compulsa visible a folios 1 al 10 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201101462 01
Referencia: Abogado en consulta.
1. Copias del auto del 11 de noviembre de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior, Sala Laboral, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación y ordenó la compulsa de copias con fines disciplinarios.
2. Copia del oficio de la señora Carmiña Eraso de Revolledo, abogada de la parte demandante, en el cual se pronuncia sobre el recurso extraordinario y solicitó la compulsa de copias.
3. Copia del certificado de tradición del predio con matrícula No.370-355496. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, acreditó la calidad de abogado del doctor MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, mediante certificado Nº 02757 del 22 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.393.096 y tarjeta profesional No. 133.531 vigente a la fecha (fl. 13 c.o. primera instancia). Certificado No. 295170 del 29 de octubre de 2013, expedido por la secretaria de esta Corporación, estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 137 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 26 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, fijando fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- El 28 de junio de 2012, se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, pero debido a la no comparecencia del abogado disciplinado se suspendió la misma. Mediante edicto se emplazó al abogado PABÓN ROJAS, el cual se fijó el 6 de julio de 2012 y se desfijó el 10 de julio de 20126. Se le declaró persona ausente y se le designó al abogado Fredy Orlando Borras Erazo como defensor de oficio mediante auto del 15 de agosto de 20127. 3 Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. 4 Auto visible a folio 14 y 15 del c.o de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folio 19 del c.o de 1ª Inst. 6 Edicto visible a folio 20 del c.o de 1ª Inst. 7 Auto visible a folio 22 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta. 5.- El 17 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8; compareció el abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público, Nelson Armando Rodríguez León, luego de la identificación de los mismos, la sala de instancia procedió a dar lectura al contenido de la queja, la denunciante ratificó la queja y anexó otras pruebas (visibles de folios 27 al 102 del c.o. de 1ª Inst.).
Terminado lo anterior se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del abogado disciplinable. Manifestó el togado investigado, que en el proceso laboral con radicado No.2008-0076 01 sustituyó al apoderado judicial de la parte demandada, LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A., Víctor Darío Calvache porque este ingresó a un cargo público, por ello, el 3 de octubre de 2012 presentó recurso de extraordinario de casación dentro del proceso referenciado, enfatizó que él se dedicaba al derecho penal, y si bien el desconocimiento de la Ley no lo exoneraba de su cumplimiento, en este caso él utilizó la Ley para verificar si la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral estaba conforme a derecho. Que en ningún momento su intención era dilatar el proceso ni mucho menos que la parte demandada enajenara sus bienes.
Señaló que la denuncia disciplinaria se fundamentó en suposiciones, máxime cuando nunca se comunicó con la parte demandante en el proceso, explicó que el representante legal de LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. sí le ofreció 5 millones de pesos a la demandante, pero no bajo su asesoría. Alegó que la ley lo facultó para imponer recurso de casación, y la procedencia o no, era asunto a decidir por el tribunal, porque nunca actuó de mala fe, todo lo contrario actuó siempre conforme a derecho. Señaló haber hablado con el abogado Calvache sobre la estrategia que este adelantó como apoderado judicial dentro del proceso radicado No.2008-0076 01, la decisión de presentar el recurso de Casación fue en conjunto con el abogado en comento, acordaron interponer el mismo y luego lo sustentarían, resaltó el togado investigado que no tenía conocimiento sobre la cuantía exigida para la presentación de este recurso, tenía conocimiento que su mandante tenía problemas económicos porque tenía muchos créditos por pagar, pero su asesoría no iba encaminada a solucionar tal aspecto, sino 8 Acta de Audiencia visible a folios 104 y 106 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta. solamente representar a LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. en el proceso radicado
No.2008-0076 01, en este sentido arguyó que la motivación que tuvo para interponer el recurso de casación fue que no se había tenido en cuenta una prueba relevante de responsabilidad de una declaración que era determinante dentro del proceso, él se hizo cargo del proceso cuando ya había una sentencia condenatoria, y nunca tuvo contacto con la parte demandante ni con su apoderada, es más adujo no conocerlas9. 5.2.- Acto seguido se procedió a decretar pruebas. El abogado investigado solicitó como pruebas:
1. Declaración del abogado Víctor Darío Calvache.
El agente del ministerio público solicitó:
1. Recibir la declaración de la señora Yomaira del Carmen Riascos Calderón
2. Verificar la situación económica destacando los pasivos y activos de la empresa
LLAMA TELECOMONICACIONES S.A.
La Sala de instancia decretó como pruebas:
1. Incorporar como pruebas documentales los anexos que conforman la compulsa de copias
2. Incorporar como pruebas los documentos presentados por la parte quejosa como anexos del escrito del 13 de septiembre de 2012.
3. Citar al abogado Víctor Darío Calvache con el fin de recibir declaración juramentada
4. Citar a la señora Yomaira del Carmen Riascos Calderón con el fin de recibir la declaración juramentada. 6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 201210, a la misma compareció el Defensor de Oficio, el agente del Ministerio Público y la señora quejosa Carmiña Eraso de Rebolledo, posteriormente a su identificación y recuento de las actuaciones procesales realizadas, se adelantaron
las siguientes actuaciones: 9 Record 34:25 – 47:49 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de septiembre de 2012. 10 Acta de Audiencia visible a folios 109 al 111 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta. 6.1.- Testimonio de la señora Yomaira del Carmen Riascos Calderón. Manifestó no conocer personalmente al disciplinado, pero informó que habló con él telefónicamente, debido a que la llamó en el mes de febrero de 2012 y se identificó como abogado de la sociedad LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A., manifestándole que el señor Adolfo Valderrama, se encontraba en la ciudad de Pasto (Nariño), a la espera de una respuesta respecto del ofrecimiento de $5.000.000 como pago de las prestaciones sociales que le habían sido reconocidas mediante sentencia judicial. Le dijo que la oferta era buena porque la sociedad no tenía dinero y se estaba insolventando.
Continuó señalando que ella no aceptó la propuesta realizada y le sugirió que hablara con su abogada, frente a lo cual el doctor PABÓN ROJAS, expresó que con aquella no le interesaba hablar. También le contó que él no era abogado laboralista sino penalista, y aclaró la testigo que la demanda obedeció a que ella trabajó durante 5 años con la
sociedad arriba mencionada, y que no le liquidaron sus prestaciones sociales. Explicó que la primera sentencia dentro de su proceso se emitió en el 2010, y el abogado de la demandada era Jorge Sandoval, quien recurrió en apelación tal sentencia fue el abogado Víctor Darío Calvache, y la sentencia de segunda instancia fue en el 2011, y luego contrataron al abogado PABÓN ROJAS quien presentó recurso de Casación el mismo año. Señaló que hasta el momento de la Audiencia no le habían pagado lo reconocido en sentencia judicial porque no había podido cobrar efectivamente, debido a la falta de activos de la sociedad11. 6.2.- Testimonio de Víctor Calvache Villanueva. Señaló que conocía al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS desde hace 4 años ya que fueron compañeros de oficina, a PABÓN ROJAS le correspondían los asuntos penales y a él los civiles y laborales, y efectivamente el señor Adolfo Valderrama le solicitó que actuara como apoderado judicial para presentar un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Pasto en donde la sociedad LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A., a la cual representaba y había sido vencida por la señora Yomaira Riascos, ordenándosele cancelar las prestaciones sociales de la demandante. Señaló que aceptó el encargo y fue así como presentó el recurso de 11 Record 10:02 – 34:03 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de noviembre de 2012.
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Referencia: Abogado en consulta. alzada, teniendo como argumentos jurídicos el hecho de que el Juzgado Primero Laboral desestimó una prueba porque existía relación familiar y aceptó otras en iguales condiciones. Explicó que su actuación en el proceso en referencia fue hasta presentar el recurso para el cual fue contratado (apelación) y que con posterioridad, antes de proferirse el fallo de segunda instancia, le sustituyó poder al doctor MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS quien más adelante le consultó respecto de la interposición de un recurso de casación, pero nunca lo asesoró al respecto. Concluyó manifestando que nunca conoció sobre una posible enajenación de bienes inmuebles de propiedad de la Sociedad LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A.12. 7.- Instalada nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 7 de julio de 201413, se tuvo que suspender la misma, ya que no compareció el abogado investigado ni su Defensor de Oficio. 8.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de mayo de 201314, Compareció el abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, la señora quejosa Carmiña Eraso y el Defensor de Oficio, se le permitió retirarse al defensor de oficio de la Audiencia debido a que el abogado investigado asumió su defensa, con la advertencia que no quedaba relevado de su cargo de defensor. Luego de lo anterior, la
Sala realizó un recuento de la actuación procesal adelantada y se llevaron a cabo las siguientes diligencias: 8.1.- Ampliación de la versión libre del abogado PABÓN ROJAS. Previa a la calificación, el abogado manifestó que de acuerdo a las pruebas recaudadas y allegadas al proceso disciplinario se podía vislumbrar que la queja interpuesta en su contra era temeraria y sin fundamento, por lo tanto se deducía que no cometió falta alguna; afirmó que lo expresado por la quejosa referente a la realización de maniobras dilatorias dentro del proceso seguido en contra de la empresa LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. era totalmente falso, que lo único que hizo fue presentar un recurso, el de Casación y este no cumplió con los requisitos de ley para su procedibilidad. Agregó que en ningún momento fue el primero en asumir el asunto 12 Record 37:39 – 49:50 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de noviembre de 2012 13 Acta de Audiencia visible a folio 122 del c.o de 1ª Inst. 14 Acta de Audiencia visible a folios 129 al 132 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta. mencionado, con el fin de tratar de perjudicar a la señora Yomaira del Carmen Riascos
Calderón y reiteró que no hubo contacto con el representante legal de la Sociedad Adolfo Valderrama, hasta que se profirió sentencia condenatoria; en este sentido manifestó que si bien pudo existir venta después de la condena emitida por el Juzgado Laboral, no tuvo nada que ver en ello, y que al momento en que se hizo efectiva a la sentencia se embargaron unos dineros lo que indicó que la empresa no estaba totalmente insolventada. Concluyó señalando que todas las pruebas respaldaban su versión, y por tanto es inocente, no incurrió en conductas irregulares, tampoco faltó a sus deberes profesionales como abogado y siempre actuó de buena fe, sin perjudicar a nadie15. 8.2.- Calificación de la conducta y formulación provisional de cargos. Luego de realizar un recuento de los hechos contentivos en la compulsa de copias y de la actuación procesal desarrollada en el proceso, la Sala de Instancia señaló que se debía determinar si la actuación profesional del disciplinable de interponer el recurso extraordinario de casación podía considerarse una conducta disciplinariamente reprochable, o por el contrario correspondía a una actuación normal del litigio profesional, al dar respuesta a tal interrogante, la Sala señaló que lo determinarte en este caso fueron las versiones libres del togado investigado, donde señaló que al momento de interponer el recurso, no tenía conocimiento sobre los requisitos exigidos por la ley para la procedibilidad del mismo, lo cual constituyó plena prueba al sentir del sentenciador de instancia. En este sentido encontró que el abogado investigado pudo faltar a los deberes contemplados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual
configuró la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, por cuanto el disciplinable no tuvo en cuenta un requisito objetivo y no puede aceptarse que lo haya desconocido siendo un aspecto tan elemental, lo que evidencia que trataba de evitar la ejecutoria de la providencia de segunda instancia afectando el interés de la recta y real realización de la justicia. 8.3.- El abogado disciplinado solicitó como pruebas: 15 Record 12:33 – 18:06 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de mayo de 2013.
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Referencia: Abogado en consulta.
1. Ampliación del interrogatorio al doctor Víctor Darío Calvache Villanueva.
2. Solicitar el proceso ejecutivo radicado No. 2010-0029 que se está adelantando en contra de la empresa LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. con el fin de comprobar si en el momento la empresa se encontraba insolentada.
La Sala Primaria decretó como pruebas:
1. Ampliación del interrogatorio al doctor Víctor Darío Calvache Villanueva.
2. Solicitar el proceso ejecutivo radicado No. 2010-0029 que se estaba adelantando en contra de la empresa LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. con el fin de comprobar si en el momento la empresa se encontraba insolventada.
3. Allegar al expediente los antecedentes disciplinarios del abogado MARIO
ANDRÉS PABÓN ROJAS. 9.- El 7 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento16, comparecieron el defensor de oficio Fredy Borras y la quejosa Yomaira Riascos Calderón, la Sala de Instancia procedió a realizar un recuento de la actuación procesal, y según decreto de pruebas de audiencia anterior, se ordenó timar copias del proceso ordinario laboral 2012-0029, que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por lo cual se incorporaron al expediente y conforman el anexo número uno del proceso disciplinario, se corrió traslado de esa actuación al defensor de oficio, quien manifestó no tener observaciones ni objeciones frente a la incorporación. 9.1.- Acto seguido la Sala, en vista a que no se han podido practicar todas las pruebas decretadas en la Audiencia del 16 de mayo de 2013, ordenó:
1. Insistir en la citación del doctor Víctor Calvache Villanueva
2. Insistir en la orden impartida a secretaría para que se incorporaran al expediente, los antecedentes disciplinarios del investigado. 10.- Se continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 19 de enero de 201417, compareció solamente el defensor de oficio, la Sala señaló que se aportó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ANDRÉS PABÓN ROJAS, y 16 Acta de Audiencia visible a folios 153 y 154 del c.o de 1ª Inst. 17 Acta de Audiencia visible a folios 148 y 149 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta. accedió a la solicitud elevada por éste mediante memorial del 28 de enero de 2014, en donde solicitó aplazamiento de Audiencia de Juzgamiento debido a que no fue citado a la misma el abogado Víctor Darío Calache, quien a su sentir en un testigo de vital importancia para la investigación en cuestión. Por ello la Magistratura Primaria ordenó citar por intermedio del disciplinable al doctor Víctor Darío Calvache. 11.- El 3 de marzo de 2014, se reanudó la Audiencia de Juzgamiento18, compareció el abogado investigado, y la Sala de Instancia procedió a escuchar los alegatos de conclusión del mismo. 11.1.- Alegatos de conclusión del abogado PABÓN ROJAS. Señaló el togado que la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Pasto en su contra, fue por solicitud de expresa de la quejosa, aspecto este que ha sido aclarado por el Despacho, la quejosa en el trámite del proceso no demostró nunca la insolvencia de LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A., por ello no se puede inferir que con la simple presentación del recurso de casación presentado por él, se haya entorpecido el embargo, señaló que la apreciación del Juzgador de Instancia referente a que aceptó la sustitución del poder sin tener los conocimientos suficientes para presentar el recurso
son subjetivas, ya que el derecho es muy amplio lo cual dificulta tener un conocimiento absoluto al respecto, más cuando él se dedica a otra rama del derecho. Solicitó que se tuviera en cuenta la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, ya que la ley lo facultaba para la interposición del recurso de casación, en este mismo sentido también lo contemplaba la causal del numeral 6 ibídem, ya que actuó bajo la convicción errada de que estaba amparado por una causal para la presentación del recurso, sin obrar de mala fe. Manifestó que no existía prueba suficiente que sustentara la sanción que le fue endilgada, por cuanto el recurso fue presentado de buena fe y no para entorpecer bajo ningún aspecto el normal desarrollo del proceso que llevaba la doctora Carmiña Eraso, proceso que a la fecha de la Audiencia se encontraba vigente por no poder hacer efectivo el cobro ejecutivo19. 18Acta de Audiencia visible a folios 174 y 176 del c.o de 1ª Inst. 19 Record 07:00 – 54:00 del CD de Audiencia de Juzgamiento del 3 de marzo de 2013.
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Referencia: Abogado en consulta.
Finalizado el alegato, la Sala de Instancia dio por terminada la investigación contra el abogado y pasó el expediente a despacho para dictar sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de mayo de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con CENSURA al abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo. La Sala de Instancia estructuró el siguiente problema jurídico: “¿Puede considerarse acreditado en nivel de certeza exigido por la Ley para el proferimiento de fallo sancionatorio, que el disciplinable incurrió en la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y contra el deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias imputadas en la formulación de cargos y que, por tanto, resulta procedente la imposición de sanción disciplinaria?” (fl. 187 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Así las cosas, la Magistratura Primaria consideró que existieron suficientes elementos de prueba para concluir en grado de certeza exigido por la ley que se encontraba acreditada la responsabilidad del disciplinable por la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos, y por tanto, fue procedente dictar fallo sancionatorio en su contra, al respectó señaló el a quo: En el transcurso de la investigación, particularmente con los documentos allegados
con la compulsa de copias y los aportados por la parte quejosa correspondientes a la actuación procesal cuestionada, se demostró que efectivamente el disciplinable, en su condición de apoderado sustituto de la parte demandada LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. dentro del proceso ordinario laboral 2008-00076-01, 20 Sentencia visible a folios 195 al 220 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta. el 3 de octubre de 2011, presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, y que en pronunciamiento del 11 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal resolvió no conceder el recurso por encontrar no acreditada la exigencia de la cuantía para su procedencia. (…) No obstante que el disciplinado manifiesta inicialmente, en su primera versión, que no tenía conocimiento sobre los requisitos exigidos por la ley para la interposición del recurso extraordinario, y que se dedica al litio en otra especialidad del derecho, esa explicación no resulta creíble por cuanto la cuantía en materia civil y laboral es un requisito fundamental y elemental que se tiene en cuenta para definir la competencia de la instancia judicial que debe asumir le conocimiento del asunto…
(…) Es decir, está suficientemente acreditado en el nivel de certeza exigido por la ley, que el disciplinable presentó el recurso de casación conociendo los requisitos legales exigidos para el efecto, y por tanto, a sabiendas de su improcedencia, razón por la cual fue rechazado por el tribunal, de lo cual se deriva la temeridad en la presentación del recurso” (fls. 191 al 193del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Bajo esta argumentación, la Seccional encontró probada la falta, y la intención que tenía el togado investigado con la interposición del recurso. En cuanto a las solicitudes del disciplinado de aplicación de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria en Audiencia de Juzgamiento del 3 de marzo de 2014 (Causales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007), el a quo, al análizar tales causales en el caso concretó determinó que no había lugar a las mismas, debido a que la conducta del togado investigo fue abiertamente antijurídica.
DE LA CONSULTA
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Referencia: Abogado en consulta.
Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado y defensor de oficio no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
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Referencia: Abogado en consulta. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado MARIO ANDRÉS PABÓN ROJAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, y en consecuencia modificar, revocar o confirmar la sentencia de primera instancia. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el doctor PABÓN ROJAS, representante judicial de la Sociedad LLAMA TELECOMUNICACIONES S.A. al interior
del proceso ordinario laboral radicado No. 2008-0007601 promovido por la señora Yomaira del Carmen Riascos Calderón, presentó ante el Tribunal Superior de NariñoSala Laboral-, el 3 de octubre de 2011 recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda Instancia del 16 de septiembre de 2011 dentro del proceso Laboral en referencia. El recurso de casación fue resuelto el 11 de noviembre por el Tribunal Superior de Nariño, en el sentido de no concederlo por encontrar no acreditada la exigencia de la cuantía para su procedencia. (Para constancia de lo anterior ver folios 1 al 7 del c.o. de 1ª Inst. También es de resaltar que en Audiencia de Prueba y Calificación Provisional del 17 de septiembre de 2012, el togado investigado seña
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