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CSDJ - F52001110200020110147301ADJUNTA20150708165402-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110147301ADJUNTA20150708165402-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201101473 01 A Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 20 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada Nuris Rocío Rodríguez Longaray, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias radicada el 28 de noviembre de 2011 y ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo en la cual ponían de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la togada Nuris Rocío Rodríguez Longaray dado que al interior del proceso ordinario

1 Sala integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación reivindicatorio de dominio promovido por los señores Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas en contra de Gregorio Salinas Días (apoderado de la investigada) bajo el radicado 2010-00079-00; presentó de manera sistemática y al parecer fraudulenta una serie de escritos encaminados a entorpecer el curso del litigio, especificándolos así:  El 18 de mayo de 2011 impetró un incidente de nulidad en contra de la actuación que se vía adelantando, alegando que existía falta de competencia pues era un asunto agrario y el juez que lo tramitaba no lo era, el cual fue admitido el 20 de mayo de 2011 y resuelto negativamente el 14 de junio de 2011.  Ante lo anterior, la togada en mención presentó el 20 de junio de 2011 recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad, siendo admitido el 21 de junio de 2011 procediendo a remitir el expediente al superior.  El recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo, quien en auto del 17 de agosto de 2011 admitió el

mismo, pero en el de 13 de septiembre de 2011 lo declaró desierto, pues la parte actora no pagó las copias.  Una vez notificada a la togada accionante de la anterior determinación, procedió a radicar solicitud el 12 de octubre de 2011 en la cual deprecaba al despacho de instancia que decretara oficiosamente la nulidad, la cual fue resuelta por auto emitido el 13 de octubre de 2011, negándola y poniéndole de presente que la nulidad ya había sido negada en todas las instancias.  Frente al anterior auto, la letrada incoó el 19 de octubre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación, dichos recursos fueron negados en proveído del 24 de octubre de 2011 reiterándosele que no eran procedentes ya que la nulidad había sido negada en todas las instancias.  Una vez notificada la letrada, volvió a interponer el 27 de octubre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de éste último auto negatorio, el cual fue resulto en auto emitido el 3 de noviembre de 2011, en donde además se ordenó la compulsa de copias. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación  Frente al anterior proveído, la jurista una vez más, interpuso el 10 de noviembre de 2011 recurso de apelación, mismo que fue negado en auto del

16 de noviembre de 2011.  Con el paso del tiempo el despacho profirió sentencia que puso fin a la actuación el 22 de mayo de 2012, la cual fue recurrida por la jurista el 24 de mayo de 2012, recurso que fue aceptado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo el 17 de septiembre de 2012 y resuelto el 10 de septiembre de 2013, confirmando la providencia apelada.  Frente a lo anterior, la abogada disciplinable procedió el 25 de febrero de 2014 a interponer acción de tutela en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo el 22 de mayo de 2012, así como también en contra de la que la confirmó, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo el 10 de septiembre de 2013; la anterior tutela fue resuelta el 3 de marzo de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, declarando la improcedencia de la acción constitucional, procediendo a impugnarla el 18 de marzo de 2014, por lo que el proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. Junto con la compulsa de copias, el despacho allegó copias2 de los memoriales radicados por la jurista investigada así como de las decisiones adoptadas frente a ellos más un cuaderno anexo con más copias de piezas procesales del expediente.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora Nuris Rocío Rodríguez

Longaray3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32’746.357 y es portadora de la tarjeta profesional número 84.057 del Consejo Superior de la Judicatura; el 16 de enero de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de abril de 2012 a las 9:30 a.m., para 2 Folios 3 a 62 del c.o. de 1ª Inst. y anexo 1. 3 Certificado a folio 65 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de septiembre de 20145, en esta data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la abogada investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada para que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció por lo cual se dispuso emplazarla por medio de edicto6 que permaneció publicado desde el 21

al 23 de agosto de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto7 emitido el 19 de julio de 2012 la declaró persona ausente, y de contera le designó como defensor de oficio al doctor Franco Alirio Ceballos Rocero, quien no se posesionó del cargo, por lo cual se relevó del mismo y se procedió por medio de auto8 emitido el 11 de febrero de 2013 a nombrar en como nueva defensora de oficio a la doctora Andrea Del Pilar Arteaga Galvis, quien tampoco se posesionó del cargo encomendado, así que en proveído9 del 28 de junio de 2013 se le relevó y en su lugar fue nombrada la doctora Linda Dayana Rosero Jurado quien se posesionó10 del cargo encomendado el 30 de julio de 2013, no obstante, no acudió a las audiencias programadas, motivo por el cual se relevó del cargo, se le compulsaron copias y en su lugar se designó a la doctora Sonia Patricia Castro Bucheli, quien por motivos laborales no 4 Auto de apertura a folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 294 a 296 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Edicto a folio 86 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto a a folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst. se aclara que si bien el auto se había dictado antes de ser publicado el edicto, el aparte donde de declaraba persona ausente y se designaba defensor de oficio, era optativo, es decir: si la togada llegaba a comparecer a las diligencias, pues no se daba

aplicación a esa determinación. 8 Folio 100 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 110 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión a folio 117 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación se posesionó del aludido cargo, así que en su lugar fue nombrado el doctor Mario Fernando Bastidas Moreno, el cual no pudo posesionarse del aludido encargo, así que fue relevado y en nombre suyo fue nombrada la doctora Bibiana del Carmen Pantoja Paz la cual se posesionó el 14 de agosto de 2014, prosiguiéndose la actuación, dándole cumplimiento a la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por medio del despacho comisorio N° 093 del 13 de mayo de 2014 el Consejo Seccional de instancia solicitó a la Personería Municipal del Municipio de Leguizamo – Putumayo que recepcionara la versión libre de la togada investigada; en cumplimiento de lo anterior, se recibió la devolución del antedicho comisorio a través del oficio11 radicado el 19 de junio de 2014, al cual se anexó el acta de la diligencia de versión libre hecha por la abogada Nuris Rocío Rodríguez Longaray el 3 de junio de 2014, y de la que se extrae lo siguiente:  Que lo único que hizo, fue hacer uso de los recursos que legalmente se

constituyeron para hacer salvaguardar los derechos de sus clientes, es decir, usó la reposición, la apelación y la queja.  Frente a la nulidad deprecada expuso que lo hizo, porque según el artículo 142 del CPC era viable formularla en cualquier etapa del proceso, alegando que los procesos reivindicatorios son competencia de los jueces agrarios y en el caso de no haberlos, será de los jueces civiles del circuito, pero el juez que lo llevaba no era ni lo uno ni lo otro.  Aclara que la nulidad fue negada, así que decidió apelar tal determinación, yéndose el expediente al Ad quem, quien en últimas lo declaró desierto, toda vez que no se aportaron las copias del recurso, lo que a su juicio era carga del juzgado a quo.  No obstante y ante la “terquedad” (Sic) del juzgado en querer llevar un proceso que no era de su resorte, solicitó que de manera oficiosa decretara la respectiva nulidad pues esa era una facultad que estaba en cabeza del despacho. 11 Folio 271 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación  Adveró que la juez actuó con “rabia” (sic) por que como le estaba deprecando insistentemente una nulidad debía decretar, fue que tomó la determinación de compulsarle las copias que dieron origen al presente disciplinario.

 Solicitó a la magistrada sustanciadora que archivara la investigación adelantada en su contra, porque lo que en efecto ocurrió fue una indebida administración de justicia, de parte de la juez que le compulsó las copias, teniendo en cuenta lo que explicó.  Finalmente deprecó que las citaciones a las audiencias en el futuro programadas le fueran enviadas al menos con un mes de anterioridad ya que el correo donde vive es deficiente. A continuación y en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se concedió uso de la palabra a la disciplinable, quien adujo ser su deseo el de ampliar su versión libre, adverando lo siguiente:  Que se vio en la necesidad de interponer acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo y su superior el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo, pues la sentencia dictada por el primero y confirmada por el segundo, era violatoria del ordenamiento jurídico Una vez surtida la intervención de la investigada, se procedió a darle uso de la palabra a la doctora Bibiana del Carmen Pantoja Paz quien funge como defensora de oficio de la togada investigada, quien deprecó la terminación y consecuente archivo del presente asunto dado que era viable dar por sentado lo dicho por su prohijada en la versión libre, máxime si se debe tener en cuenta que su defendida obró convencida que estaba cobijada por la ley procesal aplicable al asunto en cuestión. Prueba decretada, practicada e incorporada en esta etapa procesal: Las documentales allegadas con la compulsa, dejando en claro que a la copia del

expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación por los señores Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas en contra de Gregorio Salinas Días (apoderado de la investigada) bajo el radicado 2010-0007900, se le hizo inspección judicial en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la compulsa, así como de los argumentos expuestos por la disciplinable y su defensora de oficio, procediendo a realizar la calificación jurídica de las diligencias, sustentando su decisión así: El fallador de instancia consideró que sería del caso imputar cargos a la letrada investigada por la presunta transgresión de su deber de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues eventualmente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem el cual preceptuó: “…8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de

derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”, Una vez citado lo anterior, y también teniendo en cuenta lo observado en el expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido por los señores Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas en contra de Gregorio Salinas Días (apoderado de la investigada) bajo el radicado 2010-0007900, se consideró que la abogada ha venido presentando una serie de memoriales e inclusive una acción constitucional a saber:  El 18 de mayo de 2011 impetró un incidente de nulidad en contra de la actuación que se vía adelantando, alegando que existía falta de competencia pues era un asunto agrario y el juez que lo tramitaba no lo era, el cual fue admitido el 20 de mayo de 2011 y resuelto negativamente el 14 de junio de 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación  Ante lo anterior, la togada en mención presentó el 20 de junio de 2011 recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad, siendo admitido el 21 de junio de 2011 procediendo a remitir el expediente al superior.  El recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo, quien en auto del 17 de agosto de 2011 admitió el

mismo, pero en el de 13 de septiembre de 2011 lo declaró desierto, pues la parte actora no pagó las copias.  Una vez notificada a la togada accionante de la anterior determinación, procedió a radicar solicitud el 12 de octubre de 2011 en la cual deprecaba al despacho de instancia que decretara oficiosamente la nulidad, la cual fue resuelta por auto emitido el 13 de octubre de 2011, negándola y poniéndole de presente que la nulidad ya había sido negada en todas las instancias.  Frente al anterior auto, la letrada incoó el 19 de octubre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación, dichos recursos fueron negados en proveído del 24 de octubre de 2011 reiterándosele que no eran procedentes ya que la nulidad había sido negada en todas las instancias.  Una vez notificada la letrada, volvió a interponer el 27 de octubre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de éste último auto negatorio, el cual fue resulto en auto emitido el 3 de noviembre de 2011, en donde además se ordenó la compulsa de copias.  Frente al anterior proveído, la jurista una vez más, interpuso el 10 de noviembre de 2011 recurso de apelación, mismo que fue negado en auto del 16 de noviembre de 2011.  Con el paso del tiempo el despacho profirió sentencia que puso fin a la actuación el 22 de mayo de 2012, la cual fue recurrida por la jurista el 24 de

mayo de 2012, recurso que fue aceptado por el Juzgado Primero Promiscuo República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación del Circuito de Puerto Asis – Putumayo el 17 de septiembre de 2012 y resuelto el 10 de septiembre de 2013, confirmando la providencia apelada.  Frente a lo anterior, la abogada disciplinable procedió el 25 de febrero de 2014 a interponer acción de tutela en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo el 22 de mayo de 2012, así como también en contra de la que la confirmó, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo el 10 de septiembre de 2013; la anterior tutela fue resuelta el 3 de marzo de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, declarando la improcedencia de la acción constitucional, procediendo a impugnarla el 18 de marzo de 2014, por lo que el proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. En lo anteriores solicitó se diera trámite a recursos de reposición, apelación y queja ante una nulidad que estaba alegando por todos los medios posibles, no obstante ellos no eran viables pues ya se había decidido de fondo esa nulidad y no se

podían interponer más recursos, por lo cual se consideró que estaban encaminados a entorpecer el desarrollo del proceso, finalmente presentó una acción de tutela casi 5 meses después de quedar en firme el fallo confirmatorio de la segunda instancia, lo que era evidencia del presunto proceder fraudulento de la jurista. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues la letrada estaba actuando conscientemente de que con su proceder podía infligir el estatuto deontológico de los abogados, y aun así decidió hacerlo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 14 de mayo de 201412 ocurriendo como relevantes, lo siguientes acontecimientos jurídicos: Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 12 Acta de audiencia a folio 111 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación 1) Se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo para que se sirviera remitir en calidad de préstamo o en su defecto remitiera las copias del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido por los señores Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas en contra de Gregorio Salinas Días (apoderado de la investigada) bajo el radicado 201000079-00; en cumplimiento de lo anterior, ese despacho judicial procedió a

remitir anexas al oficio13 radicado el 3 de diciembre de 2014 las peticionadas copias. 2) Se recibió certificación14 N° 52764 expedida el 16 de febrero de 2015 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se contaba que la abogada Nuris Rocío Rodríguez Longaray no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, se prosiguió, concediéndole uso de la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó sentencia absolutoria, para lo cual comenzó haciendo un recuento del proceso reivindicatorio que originó la compulsa de copias en su contra reiterando que cuando incoó la nulidad ante ese despacho, fue porque según las normas procesales atenientes a esa clase de litigios, ese juzgado no era el competente para tramitarlo y aun así lo hizo, así pues, cuando se le negó la nulidad deprecada, pues no tuvo más opción que interponer los recursos que la ley le concede siempre procurando la protección de los derechos de su cliente. Enfatizó que lo que hubo fue un mal proceder del juzgado en querer llevar un proceso que no era de su resorte, así que cuando solicitó que de manera oficiosa el decreto de la respectiva nulidad, lo que ocurrió fue que la juez la negó y en cuento 13 Folio 303 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 311 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación a los recursos de ese auto pues procedió a compulsarle las copias que dieron origen al presente disciplinario. Finalizó su intervención presentando un derecho de petición por medio del cual le pide a la juez del juzgado compulsante que le explique el ¿por qué? compulsó las copias que la tienen en el presente disciplinario, a la postre, que se le absolviera del cargo enrostrado, por ende se archivara el proceso. Prosiguió la defensora de oficio de la investigada quien manifestó que: Una vez finalizó la intervención de la disciplinable, se le dio uso de la palabra a su defensora de oficio, quien procedió a decir que la falta endilgada sólo puede ser enrostrada si se demuestra que la finalidad perseguida por el togado fue con fines obstructivos y dilatorios, lo cual en el presente asunto no se ha podido hacer. Luego expuso que no existe una ley u ordenamiento que limite el número de incidentes, memoriales o recursos que un profesional del derecho pueda en un momento dado interponer al interior de un proceso siempre que procure la protección de los derechos de su representado, tal y como ocurre en el presente caso, máxime si lo que quería evitar era que un juez incompetente llevara el conocimiento del tema que no era de su resorte y menos aún si es considerado que el proceder de su defendida fue siempre diligente y cuidadoso; concretó deprecando la absolución de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 20 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño halló disciplinariamente responsable a la doctora Nuris Rocío Rodríguez Longaray, por infligir el deber de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, preceptuado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem sancionándola con CENSURA. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación Inicialmente consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario sí había adecuado su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que sí le dio un trato abusivo a las vías del derecho y los mecanismo que le mismo le otorga a los juristas para oponerse a las decisiones que les san desfavorables a sus intereses, pues al interior del proceso ordinario reivindicatorio de dominio adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo por los señores Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas en contra de Gregorio Salinas Días (apoderado de la investigada)

bajo el radicado 2010-00079-00, interpuso:  El 18 de mayo de 2011 un incidente de nulidad en contra de la actuación que se vía adelantando, alegando que existía falta de competencia pues era un asunto agrario y el juez que lo tramitaba no lo era, el cual fue admitido el 20 de mayo de 2011 y resuelto negativamente el 14 de junio de 2011.  Ante lo anterior, la togada en mención presentó el 20 de junio de 2011 recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad, siendo admitido el 21 de junio de 2011 procediendo a remitir el expediente al superior.  El recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo, quien en auto del 17 de agosto de 2011 admitió el mismo, pero en el de 13 de septiembre de 2011 lo declaró desierto, pues la parte actora no pagó las copias.  Una vez notificada a la togada accionante de la anterior determinación, procedió a radicar solicitud el 12 de octubre de 2011 en la cual deprecaba al despacho de instancia que decretara oficiosamente la nulidad, la cual fue resuelta por auto emitido el 13 de octubre de 2011, negándola y poniéndole de presente que la nulidad ya había sido negada en todas las instancias. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación  Frente al anterior auto, la letrada incoó el 19 de octubre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación, dichos recursos fueron negados en proveído del 24 de octubre de 2011 reiterándosele que no eran procedentes ya que la nulidad había sido negada en todas las instancias.  Una vez notificada la letrada, volvió a interponer el 27 de octubre de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de éste último auto negatorio, el cual fue resulto en auto emitido el 3 de noviembre de 2011, en donde además se ordenó la compulsa de copias.  Frente al anterior proveído, la jurista una vez más, interpuso el 10 de noviembre de 2011 recurso de apelación, mismo que fue negado en auto del 16 de noviembre de 2011, contra el cual también incoó el 24 de noviembre de 2011 recurso de reposición y en subsidio el de queja.  Además fijó el a quo que en las fechas de los días 11 de noviembre de 2011 y 23 de noviembre de 2011 , la jurista presentó memoriales en los cuales deprecaba el aplazamiento de unas diligencias judiciales que ya estaban próximas a ser adelantadas y que estaban debidamente notificadas, lo cual dejaba entrever animo dilatorio.  Con el paso del tiempo el despacho profirió sentencia que puso fin a la actuación el 22 de mayo de 2012, la cual fue recurrida por la jurista el 24 de

mayo de 2012, recurso que fue aceptado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo el 17 de septiembre de 2012 y resuelto el 10 de septiembre de 2013, confirmando la providencia apelada.  Frente a lo anterior, la abogada disciplinable procedió el 25 de febrero de 2014 a interponer acción de tutela en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo – Putumayo el 22 de mayo de 2012, así como también en contra de la que la confirmó, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis – Putumayo el 10 de septiembre de 2013; la anterior tutela fue resuelta el 3 de marzo de 2014 por la Sala Única República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201101473 01 A Abogado en apelación de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, declarando la improcedencia de la acción constitucional, procediendo a impugnarla el 18 de marzo de 2014, por lo que el proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. Por causa de lo anterior el despacho de conocimiento presentó una dilación injustificada del procedimiento en el tiempo que se surtieron las reiteradas peticiones de reposición, apelación, quejas de un auto que ya estaba en firme y de

una nulidad que no se iba a decretar e igualmente las reiteradas solicitudes de aplazamiento de diligencias; así que esos escritos no fueron considerados por sí mismos generadores de reproche jurídico, lo que ocurrió es que carecían de soporte jurídico demostrando capricho y mala fe ene proceder de la letrada lo que en últimas generó una dilación injustificada del proceso, además interpuso una acción de tutela 5 meses después de proferida la confirmación de la sentencia en la segunda instancia, dejando entrever que más que buscar salvaguardar los derechos de su cliente, lo que buscaba era entorpecer el actuar de la justicia. La falta se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto la togada actuó consiente de que con ese proceder generaba una dilación que en ultimas le era favorable a la tesis jurídica que él estaba representando. Respecto a la sanción de censura, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la letrada, igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentenci

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