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CSDJ - F52001110200020110147701ADJUNTA20151211142959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110147701ADJUNTA20151211142959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA ABSOLUTORIA/ se abstiene de conocer en consulta El Consejo Superior de la Judicatura conoce en grado Jurisdiccional de Consulta las Sentencias que sean desfavorables al investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000 2011 01477 01 (10264-22) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ, de no ser porque la misma es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores CARMENZA DEL SOCORRO ORTÍZ OBANDO y MAURICIO FERNÁNDEZ CABRERA contra el doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ con el fin de que se investigara una presunta falta disciplinaria del letrado al desatender el encargo que le fuera confiado, consistente en el adelantamiento de dos procesos ejecutivos, a saber: proceso 2006-181 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Pasto y proceso 2006-368 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, señalando que el abogado no había realizado ningún avance en los mismos. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.387.368 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 101290, vigente para la época de los hechos. (Folio 33 c.o 1ra instancia) 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALICIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 16 de enero de 2012, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 35 a 36 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios intentos por parte del Magistrado Instructor para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio. Finalmente la misma se logró adelantar el 12 de febrero de 2013, con presencia de la quejosa y el disciplinado, llevándose a cabo

las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre del Disciplinado: Indicó que la señora FANNY DEL SOCORRO OBANDO y su esposo le confirieron poder para iniciar una demanda ejecutiva contra el señor MIGUEL ANGEL PAREDES, y otra contra la señora MAGDA ORTEGA, con ellos no tuvo ningún inconveniente y con los quejosos no ha tenido ningún vínculo profesional, manifestando que dentro del proceso 2006-181, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto concluyó con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo los demandados no tenía bienes y por ello en el proceso ejecutivo 2006368 adelantado en el Juzgado Cuarto Municipal de la misma ciudad no se logró embargar el remanente correspondiente, ni obtener dinero para cubrir los gastos del proceso, ni se justificaba hacerlos incurrir en más gastos. Respecto a la falta de rendición de informes señaló el declarante haberlos rendido a su cliente FANNY OBANDO, a quien solicitó hacer comparecer al presente proceso. Finalmente manifestó el investigado que en el año 2011 se vinculó al ICBF, comunicándole de tal hecho a su cliente, le solicitó buscar otro abogado y posteriormente renunció al poder. 4.2.- Solicitud de Pruebas: El disciplinado solicitó las siguientes pruebas las cuales fueron decretadas por la Juez Disciplinaria, i). Solicitar copias de los procesos 2006-181 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto y 2006-368 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto (Folio 67 a 68 y cd)

5.- El 6 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado investigado, quien solicitó se insistiera en las pruebas solicitadas, razón por la cual se suspendió la Audiencia. (Folio 75 a 76 y cd) 6.- El 20 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Inspección Judicial a los procesos 2006-181 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto y 2006-368 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. 6.2. Otorgada la palabra al disciplinado reiteró que los quejosos no son sus clientes, ni le han conferido poder, la quejosa es hija de su poderdante, reiterando en el testimonio de la señora FANNY OBANDO DE ORTÌZ. 7.- El 25 de octubre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se suspendió hasta que se allegaran las pruebas faltantes, en especial la copias del Certificado de libertad y Tradición de la Matricula Inmobiliaria 24049841. (Folios 121 y 122 c.o) 8.- En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 119 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador una vez instalada la misma le corrió traslado a las pruebas solicitadas por el disciplinado

y procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: 8.1.- Pliego de Cargos: Indicó el Seccional de Instancia que respecto al proceso ejecutivo número 2006-368, al abogado al parecer fue indiligente con posterioridad al 19 de febrero de 2009, pues no fue en busca de los bienes del deudor, calificación tipificada a título de Culpa. 9.- En la Audiencia de Juzgamiento adelantada el 17 de septiembre de 2014, al abogado investigado presentó sus alegatos finales, en los siguientes términos: Señaló el disciplinado que a partir de las matrículas inmobiliarias que reposan en el expediente, se constata que no existía ningún bien inmueble que pudiera garantizar el pago de la obligación, situación le comunicó a sus clientes y fue el motivo por el cual no se continuó con el proceso, asegurando haber actuado dentro de los términos del mandato y con absoluta buena fe. Indicó que quienes interpusieron la queja disciplinaria no fueron sus poderdantes a quienes constantemente rindió informes de su gestión, sino la hija de su poderdante y su esposo. (Folio 187 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de sentencia del 3 de octubre de 2014, ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos. La Sala a quo indicó que se evidenciaba tal como lo señaló el

disciplinable, para cuando el abogado investigado fue contratado por sus clientes para cobrar judicialmente la deuda en la que se encontraban en mora los señores OMAIRA ORTEGA ESPAÑA, MIGUEL ÁNGEL PAREDES y AMANDA ORTEGA ESPAÑA, vale decir, en abril de 2006, el bien inmueble denunciado como de propiedad de los demandados ya no era de aquellos y por lo tanto, no existía ningún bien susceptible de perseguirse judicialmente mediante medidas cautelares. Desde esta óptica entonces, aunque objetivamente el abogado no realizó ninguna gestión relativa a la persecución del bien desde el año 2006, fecha en la que se decretaron las medidas cautelares por él solicitadas, hasta el año 2011, cuando renunció al encargo, lo cierto es que, no pudo llevar a cabo ninguna gestión, pues no existía ningún bien que pudiese perseguirse para garantizar el pago de la obligación adeudada. (Folios 190 a 201 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 13 de febrero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia) y rindió concepto indicando que esta Colegiatura de debería inhibirse de conocer en segunda instancia

el presente caso, pues se trata de una sentencia absolutoria y, por ende, favorable al investigado, donde el grado jurisdiccional de consulta no procede y en consecuencia el ad quem esta impedido para realizar algún estudio (Folios 13 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de marzo de 2015 expidió certificado No. 86519, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes y a su vez indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 16 y 17 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.387.368 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 101290, vigente para la época de los hechos. (Folio 33 c.o 1ra instancia) 3.- De la improcedencia para conocer en Grado de Consulta Sentencias absolutorias: Esta Colegiatura no es competente para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta las sentencias absolutorias proferidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, veamos: El numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, refiere cuales asuntos conocer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura así:

“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 2. (…)” De otra parte, la Ley 270 de 1996 en el parágrafo primero del artículo 112 establece: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

La anterior normatividad fue declarada exequible en Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, señalando rrespecto del artículo 112 lo siguiente: “1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente disposición tiene pleno respaldo en lo prescrito en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, al igual que en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-417 de 1993 y reiteradas al analizar el artículo 112 del presente proyecto de ley. Se trata, pues, del reconocimiento del llamado fuero constitucional especial del que gozan los funcionarios citados en la norma bajo examen, que excluye

cualquier intervención -salvo la del procurador general de la Nación (Art. 278-2 C.P.)- de otra rama, órgano o entidad pública en los juicios y evaluaciones que se les asignan, las cuales, para el caso de los magistrados, únicamente podrán ser derivadas de las causales establecidas en el artículo 233 constitucional”. En el presente caso la sentencia no fue desfavorable, pues se ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos y tal decisión no fue apelada por los quejosos, razón por la cual no es procedente entrar a estudiar el caso en grado jurisdiccional de consulta al favorecer la decisión al disciplinado. Por tanto esta Sala se ABSTENDRÁ, de conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE, de conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que ABSOLVIÓ de responsabilidad disciplinaria al doctor

JHAISON JEHISMMY INSUASTY ORDOÑEZ por no encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, endilgada en el pliego de cargos, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Envíese el expediente al seccional de origen para su correspondiente archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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