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CSDJ - F52001110200020120002001ADJUNTA20150319160907-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120002001ADJUNTA20150319160907-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA 1

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200020-01 (9790-20)

Abogado en Apelación SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Al utilizar manifestaciones injuriosas contra un funcionario judicial. De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra la investigada utilizó frases injuriosas contra un funcionario público, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respetando a la administración de justicia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200020-01 (9790-20) Aprobado según Acta No. 21

ASUNTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200020-01 (9790-20) Abogado en Apelación Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el

disciplinable y su defensor de oficio contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ con CENSURA y MULTA, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), mediante oficio No. 805 del 11 de octubre de 2011, dispuso compulsar copia del audio de la Audiencia Pública de Preclusión celebrada el 10 de octubre de 2011 dentro del radicado 2011-80430, a fin de que se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ, por la forma cómo se refirió al titular de ese despacho judicial (fl. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.430.680 y tarjeta profesional No. 136232, mediante el certificado No. 00790-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c. 1ª. Instancia); y por auto del 31 de enero de 2012, dispuso 1 Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO

RAÚL VALLEJOS YELA.

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palabra, solicitó relevar al defensor de oficio, por cuanto él mismo ejercería su defensa en el asunto. Respecto de la compulsa de copias en su contra, manifestó la necesidad de escuchar el audio de la Audiencia de Preclusión referida en el informe; no obstante resaltó haber actuado en tal diligencia con la probidad que exige la

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7.- El 3 de marzo de 2014, la funcionaria de Primera Instancia en continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, surtió las siguientes actuaciones: 7.1.- El Defensor de Oficio en uso de la palabra, indicó que verificado el audio de la Audiencia de Preclusión que originó la compulsa de copias contra el implicado, se pudo evidenciar el argumento de inconformidad de su prohijado contra la decisión adoptada por el funcionario judicial; además la manifestación de éste en torno a las muestras de enemistad del Juez hacia

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título de dolo. Consideró la Operadora Judicial de Instancia haberse acreditado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Pública de Preclusión llevada a cabo el día 10 de octubre de 2011 dentro del proceso penal No. 2011-80430, el jurista JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ, en su intervención llevada a cabo entre el minuto 31 a 47, pudo haber utilizado un tono de voz inapropiado, así como expresiones desobligantes, señalando en repetidas ocasiones el término “tendencioso” para referirse a la judicatura; aduciendo que la conducta del Juez desdecía de la correcta y eficaz administración de justicia; además, solicitándole a dicho funcionario que se declarara impedido. 7.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes,

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No. 114544 del 16 de mayo de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 109 c. 1ª. Instancia). 9Mediante memorial presentado por el abogado disciplinable el 19 de mayo de 2014, solicitó la acumulación de las diligencias con el proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado número 2012-00015, por cuanto existía identidad de partes; adicionalmente, requirió que las pruebas peticionadas en esa investigación (2012-00015) se trasladaran a la presente actuación (fl. 110 c. 1ª. Instancia). 10.- El 19 de mayo de 2014, la Funcionaria de Conocimiento instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- La operadora Judicial A quo denegó la solicitud de acumulación de procesos solicitada por el abogado inculpado al considerar que se trataba de fechas y hechos diferentes.

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de 2014 y fijó fecha y hora para continuar con las mismas. 11.- El 13 de junio de 2014, la Funcionaria de Conocimiento en primera instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el abogado investigado y su defensor de oficio, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Directora de la audiencia procedió a dar lectura e incorporar al cartulario como prueba trasladada, las declaraciones juramentadas de los señores TADEO CASTILLO, EULALIO ARBOLEDA y MILTON VALENCIA recibidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco el 14 de mayo de 2014, en cumplimiento del despacho comisorio No. 073 librado el 29 de abril de la misma anualidad por el Seccional de Instancia (fls. 122 a 133 c. 1ª. Instancia) 11.2.- En uso de la palabra, el abogado investigado aclaró que el señor TADEO CASTILLO le colaboraba con diligencias de radicación de oficios en los despachos judiciales; el señor EULALIO ARBOLEDA fungía como citador del Centro de Servicios del Palacio de Justica de Tumaco. 11.3.- Alegatos de conclusión: Al rendir sus alegaciones finales, el abogado inculpado hizo referencia a algunas inconsistencias evidenciadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco en esa diligencia; y de ahí que haya surgido su inconformismo frente a su

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tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley

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cual señaló como argumentos relevantes, los siguientes: i) Atipicidad de la conducta, por cuanto la actuaciones desplegadas por él en la Audiencia Pública de Preclusión llevada cabo el 10 de octubre de 2011,

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centrando los motivos de su disenso así: i) A juicio del recurrente, hubo un inadecuado manejo de la audiencia por parte del Juez en el proceso penal, al correr traslado a su prohijado de una decisión contra la cual no procedía recurso alguno, máxime por cuanto ya existía un malestar entre el aquí disciplinado y dicho funcionario.

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3.- El 23 de septiembre de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando compartir el criterio esbozado por el A quo, y en relación con los planteamientos de los recurrentes, indicó, i) la conducta no es atípica porque el investigado utilizó frases que vulneraron la honra del funcionario judicial, ii) no se evidenció por parte del Juez una actitud prejuiciosa contra el abogado investigado por su raza.

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Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales

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administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el litigante sancionado, circunscribiéndose el presente

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señor WILMER HERNEY NARVAEZ ORTÍZ, radicado bajo el No. 201180430, infirmando que tal funcionario judicial actuaba de manera tendenciosa, resaltando la enemistad entre los dos, instándolo a declararse impedido, entre otras. Inconforme con la decisión emitida en su contra, el litigante JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ y su defensor de oficio, instauraron recursos de apelación los cuales sustentaron bajo los siguientes argumentos, los mismos que serán objeto de análisis por parte de esta Corporación, en aras de verificar la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado en la misma, veamos: 3.1. Recurso de Apelación formulado por el abogado disciplinable

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temerarias contra los servidores públicos, abogados y demás sujetos procesales, las cuales constituyen falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello, una vez escuchado el audio de la Audiencia Pública de Preclusión llevada a cabo el 10 de octubre de 2011 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, se considera necesario verificar el desarrollo de lo acontecido en tal diligencia, y transcribir, en lo pertinente, algunos apartes de la intervención del querellado en la misma, veamos:  Del minuto 00:03:43 a 00:30:58: El doctor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, sustenta y profiere la decisión de negar la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación.

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entre otras, las siguientes expresiones: - Minuto 00:33:59: “…imagínese como es tendenciosa la posición de la judicatura…”. - Minuto 00:38:34: “… lo que asalta la duda y sorprende a este defensor es porqué esa forma tendenciosa, por eso al principio de mi intervención decía…” - Minuto 00:42:33: “… creo que lo que la judicatura está haciendo es tendencioso y peligroso, creemos que esa actitud desdice del desarrollo y la eficaz y recta administración de justicia…” - Minuto 00:44:40: “… y si usted tiene algo contra este defensor es que desde ya, se declare impedido en mis demás audiencias, porque vemos que esa actitud suya ha sido siempre para este defensor, vemos que a raíz de las audiencias que hemos tenido siempre hemos tenido inconvenientes, vemos que antes de entrar a las salas, hemos tenido inconvenientes…” - Minuto 00:45:50: “… para que otro juez pueda actuar de manera imparcial y no de manera tendenciosa como creemos se está actuando, con todo el respecto su señoría …”

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ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine se concretan en las afirmaciones realizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación, acusaciones a todas luces con la entidad suficiente para atentar contra la honorabilidad y honra del doctor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA, Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, a quien le endilgó en repetidas ocasiones que sus actuaciones eran ”tendenciosas” y en otro aparte cuestionó que su proceder se tornaba “peligroso”, prosiguiendo en afirmar que “su actitud desdice del desarrollo y la eficaz y recta administración de justicia” (Sic). En este orden de ideas, considera la Sala en el caso bajo estudio, se está ante la existencia de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria endilgada al abogado JOSÉ OVIDIO NAVARRETE MARTÍNEZ, pues analizados los términos utilizados en su intervención en la tantas veces referida, Audiencia de Preclusión, constituyen verdaderas imputaciones injuriosas contra el doctor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ POVEDA, Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco. Lo anterior por cuanto las expresiones exteriorizadas por el disciplinable, contienen la relevancia suficiente para considerar trasgredidos los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, pues, sin duda alguna revisten

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digno, decoroso y pulcro; de allí su deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. Así las cosas, carece de la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad del profesional del derecho en el tipo disciplinario objeto de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200020-01 (9790-20) Abogado en Apelación análisis, pues no a otra conclusión se puede arribar por esta Colegiatura, por cuanto del acervo probatorio allegado al plenario, se advierte que si bien el jurista encartado en su intervención se dirigió cortésmente hacia el funcionario, con frases como “Su señoría”, “Señor Juez” y no utilizó un tono de voz desmedido en su alocución; lo cierto fue que acusó al funcionario judicial y directo de esa audiencia, de obrar en el ejercicio de administrar justicia de forma tendenciosa, adjetivo que se define como: “tendencioso, sa; adj. Que presenta o manifiesta algo parcialmente, obedeciendo a ciertas tendencias, ideas, etc.”2, imputación que se aviene sin lugar a duda, injuriosa en contra de dicho operador de justicia; y en tal sentido, resultó evidente la incursión del litigante cuestionado en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

  1. Cuestionó el análisis y la valoración del audio realizado por la Sala A quo, al considerar que no fue escuchado de manera completa, por lo cual los apartes transcritos resultaron ser descontextualizados y no permitieron dilucidar el porqué de sus manifestaciones en procura de proteger los derechos de su cliente.

En ese sentido, observa este Colegiatura que de la lectura de la sentencia sancionatoria de primera instancia, la sala A quo relacionó y se pronunció frente a las pruebas allegadas al dossier y respecto al audio de la Audiencia pública de Preclusión, consignó lo siguiente: 2 Definición tomada de la versión electrónica del Diccionario de la Lengua Española (DRAE), Edición No. 22. (http://lema.rae.es/drae/?val=tendencioso)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 20

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