CSDJ - F52001110200020120003101ADJUNTA20150216103502-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120003101ADJUNTA20150216103502-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2012 00031 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual sancionó con CENSURA a la abogada CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. 1 Con Ponencia del Magistrado ALVARO RAUL VALLEJOS YELA, en Sala con la Magistrada GLORIA ALCIRA
ROBRES CORREAL.
HECHOS La doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ en representación del señor José Elibardo Pedroza Oviedo presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demanda designada bajo el radicado No. 2011-00349-00 correspondiéndole el conocimiento a la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa. En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora Bravo Urbano profirió fallo desfavorable a los intereses de la parte
demandada, por lo tanto, el representante de la accionada interpuso recurso de apelación, a lo que accedió la titular del despacho y, en aplicación al artículo 70, de la Ley 1395 de 2010 que adiciono el inciso 4º, del artículo 43, de la Ley 640 de 2001, fijó el 11 de octubre de 2011 como fecha para realizar la audiencia de conciliación. Llegada la hora y el día de la diligencia no asistió el apoderado apelante, por lo tanto, la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa cerró la audiencia, declaró fracasada la misma y el recurso de alzada. Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandada presentó excusas por la inasistencia a la audiencia de conciliación, razón por la cual la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, mediante auto del 18 de octubre de 2011 justificó la misma y señaló nueva fecha para realizar la audiencia de conciliación. Por lo tanto, consideró la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ que la funcionaria incurrió en vías de hecho al haber proferido el auto del 18 de octubre de 2011, pues el artículo 70, de la Ley 1395 de 2010, es claro en establecer que la asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria y si el apelante no lo hiciera se declarara fallida y desierto el recurso. Así las cosas, la profesional del derecho interpuso acción de tutela contra la doctora Adriana Inés Bravo Urbano, Jueza Única Administrativa del Circuito de
Mocoa, pues arguyó que con el proveído mencionado la funcionaria vulneró los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y móvil, entre otros de su prohijado. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, despacho el cual mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, por un lado, declaró la improcedencia del recurso de alzada, y por otra parte, ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que investigara una posible conducta irregular desplegada por la abogada CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, toda vez que, en el escrito contentivo de la acción constitucional se dirigió contra la titular del despacho del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa con palabras posiblemente injuriosas y temerarias, pues afirmó que la funcionaria era arbitraria y prevaricadora.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata de la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 30734313 y Tarjeta Profesional No. 154420 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 6 de marzo de 2012, se abrió la investigación y la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló entre el 14 de mayo del mismo año y el 20 de noviembre de 2013, a la cual inicialmente no asistió la disciplinada, por
lo tanto, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. El 26 de julio de 2012, en el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la asistencia de la disciplinada, pero si con la del abogado de oficio, el a quo tras hacer un recuento de los hechos le confirió la palabra al defensor, quien manifestó que los hechos origen de la presente investigación devienen de criterios de interpretación, los cuales por si solos no conllevan a la violación de los deberes de la profesión. Solicitó como material probatorio, que se allegara a la investigación copia del escrito de Tutela del señor José Elibardo Pedroza Oviedo, contra la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, el cual dio origen al proceso disciplinario. En la sesión del 9 de octubre de 2012, con la comparecencia de la abogada disciplinable y su defensor de oficio la togada indicó que instauró una acción de tutela contra el auto del 18 de octubre de 2011, proferido por la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2007-00158, con la finalidad de que se protegieran los derechos fundamentales de su representado, tales como el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la economía procesal, los cuales habían sido vulnerados por una indebida interpretación de la norma por parte de la accionada.
Manifestó: “La tutela la hice respecto del hecho de que en dicho auto se le concedió al apoderado de la parte demandada la posibilidad de volver a
realizar la diligencia de conciliación debido a que él anexó una justificación médica diciendo los motivos por los cuales no había podido asistir, pero como es de conocimiento en la Ley 1395, en el artículo 70 se dice que en materia de lo contencioso administrativo cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y cuando contra el mismo se interponga el recurso de apelación el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y la asistencia a esta audiencia será obligatoria, si el apelante no asiste a esta audiencia se declarara desierto el recurso…”2. Por lo anterior, agregó, que en aras de proteger los derechos de su representado, interpuso la acción constitucional porque consideraba que el proceder de la Jueza iba en contra de la normatividad al citar nuevamente a audiencia de conciliación, pues la Ley era clara respecto al tema. Señaló, que en ningún momento su intención fue ser temeraria, mucho menos ofender, ni hacer comentarios irrespetuosos a la representante del Juzgado Único Administrativo de Mocoa, pues no contaba con motivos para ello, toda vez que simplemente utilizó los mecanismos para garantizar los derechos de su representado. Indicó, que las expresiones realizadas por ella, objeto de la remisión de copias por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, iban dirigidas al desconocimiento de la Ley 1395 de 2010, concretamente, a su artículo 70, sin que en ningún momento se hable particularmente de la representante del Juzgado en mención. Agregó, que por lo expuesto su actuación fue encaminada a la defensa de
los intereses de su mandante, sin que por esto el Tribunal Superior del 2 Audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de octubre de 2012. Distrito Judicial de Mocoa se viera en la necesidad de realizar una remisión de copias en su contra. Concluyó, que frente a la expresión escrita en el cuerpo de la tutela referente a: “conducta omisiva y prevaricadora de la accionada”, la plasmó porque “consideró que el actuar de la señora Juez estaba prevaricando y omitiendo el contenido de esta, al emitir el auto de fecha de 18 de octubre de 2011, porque consideré que se le estaban vulnerando los derechos a mi representado…”. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 12 de julio de 20133, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos a la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, como posible autora de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, específicamente de la copia del escrito contentivo de la acción de tutela y de la versión de la disciplinable, se observó que la profesional del derecho investigada presuntamente violó el deber establecido en el numeral 7º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en la falta enmarcada en el artículo 32 ibídem, pues la togada no actuó con mesura y seriedad en el texto de la acción constitucional tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
3 Folio 67 del cuaderno principal Manifestó, que en el numeral 8º del escrito de tutela la letrada le atribuyó a la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa no solo una actuación irregular en el auto proferido el 18 de octubre de 2011 al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2007-0158, sino también delictiva, pues dijo: “…yéndose en total contravía a la taxatividad de la norma contenida en la Ley 1395 del 2010, artículo 70, prevaricando omitiendo su contenido…”4. Por lo tanto, además de haber demostrado una inconformidad por la interpretación de la norma, también afirmó que fue de manera consciente, pues la prevaricación corresponde a una acción dolosa cometida por un funcionario público, siendo una expresión no solo calumniosa, sino también injuriosa. Señaló, que en el numeral 9º del mismo libelo se denotó una expresión injuriosa cuando precisó: “está dando pie a la arbitrariedad y de nuevo a la victimización de mi mandante a la espera de una decisión…”5, queriendo dar a entender un capricho por parte de la Jueza en la decisión. Agregó, que en el numeral 10º nuevamente se desbordó la profesional del derecho con expresiones no solamente injuriosas, sino también calumniosas, pues dijo: “Al haberse realizado ya esta AUDIENCIA, la señora Juez no puede dar pie a que impere la arbitrariedad y la prevaricación de la norma…”6. 4 A folio 44 del cuaderno principal del expediente. 5 A folio 45 del cuaderno principal del expediente.
6 A folio 45 del cuaderno principal del expediente. Concluyó, que con lo anterior se demuestra una probable intención de la profesional del derecho en atribuirle conductas indebidas a la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, tales como actos arbitrarios y prevaricadores, cometiéndose dicha conducta a título de dolo, por el conocimiento de la violación al deber de respeto frente a los funcionarios judiciales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 30 de mayo de 2014, dentro de la cual el defensor de la disciplinada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que el a quo fue confuso en el pliego de cargos, pues no definió si las expresiones realizadas por la letrada eran injuriosas y calumniosas o, si por el contrario, eran litigiosas y se relacionaban con la sustentación de la acción de tutela. Indicó, que conforme con la jurisprudencia la conducta desplegada por la profesional del derecho era atípica, pues no se había arrimado prueba que revelara algo distinto, toda vez que el simple desacuerdo con una decisión por sí solo no constituía falta disciplinaria. Reiteró, que en el acervo probatorio no existía prueba alguna demostrativa de las expresiones desplegadas por su representada que fueran calumniosas o injuriosas, por el contrario las mismas demostraron la argumentación de una vía de hecho judicial. Concluyó, que analizada la conducta desplegada por la togada y la carencia de antecedentes disciplinarios, se debía absolver a su apoderada de los
cargos imputados y, en consecuencia, archivar la presente investigación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impuso como sanción la CENSURA a la abogada CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, como responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la disciplinada se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad de ésta, al interponer una acción de tutela contra la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, con ocasión del auto expedido por la funcionaria el 18 de octubre de 2011, en donde se justificó la inasistencia del apoderado de la parte demanda a la audiencia de conciliación, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la togada emitió expresiones contrarias a la mesura, seriedad y ponderación, frente a la titular del despacho.
Así se refirió el Seccional: “...con las expresiones utilizadas por la disciplinable, sin duda se hicieron no solo afirmaciones irrespetuosas e injuriosas, al calificar su decisión como “execrable” y “arbitraria”, por poner en entre dicho la corrección e imparcialidad de la funcionaria que tomó la decisión cuestionada en tutela, sino que se incurrió en una “acusación temeraria”, al manifestar que esa decisión fue producto de una acción “prevaricadora”, es decir, indebida y
dolosa, delictiva, contraria a su deber funcional de legalidad, imparcialidad y probidad, con lo cual evidentemente la disciplinable adecuó su conducta a la descripción típica de la falta contra el debido respeto a los funcionarios judiciales…”7. Para el a quo la conducta se consumó bajo la modalidad dolosa, pues la actuación de la encartada obedeció a un proceder consciente y voluntario, al momento de elaborar la demanda de tutela presentada en contra de la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, vulnerando de esta manera el deber consagrado en el artículo 28, numeral 7º, de la Ley 1123 de 2007. Por último señaló, que la sanción de censura era la indicada, pues aunque su comportamiento fue doloso y afectó el buen nombre de la funcionaria ya antes mencionada, debía tenerse en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, siendo aquella proporcional, razonable y necesaria según los principios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Enterada la abogada disciplinada de la decisión, dentro del término legal su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que la conducta desplegada por la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ es atípica, según la jurisprudencia y “el objeto de protección que persigue la norma en el caso concreto”, pues no se estructuran como ofensas, expresiones injuriosas o calumniosas.
Indicó: “sin embargo, contrario a lo expuesto por la primera instancia, es
preciso advertir que la calificación de una expresión injuriosa o calumniosa que hace un tercero, en este caso el Juez disciplinario, requiere de una 7 A folio 216 del cuaderno principal del expediente. convicción probatoria mejor que la de su simple análisis interpretativo…”8 . Por lo tanto, consideró que la Sala de instancia juzgó literalmente las expresiones desplegadas por la letrada, sin tener en cuenta el contexto dentro del cual se desarrollaron y en donde se demostraba un ausentismo de dolo. Agregó, que los factores de mesura, seriedad, ponderación y respeto los reunió su representada al momento de redactar el escrito contentivo de la acción de tutela, la cual se dirigió contra la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, buscando el cumplimiento de su deber profesional. Por último solicitó, que ante la ausencia de prueba demostrativa de responsabilidad, se absolviera a su mandante de toda responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 22 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño9, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007.
8 A folio 244 del cuaderno principal del expediente. 9 Magistrado Ponente ALVARO RAUL VALLEJOS YELA en Sala con la doctora GLORIA
ALCIRA ROBRES CORREAL.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos11. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera
revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se 10 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 11 Ibídem. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto13. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios14. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos15. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea
adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una 13 Ibídem. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 15 Ibídem. segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional16. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada, es decir, se reúnen los requisitos17 demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, las cuales no presentan dificultas alguna dentro del proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 7º, del artículo 28 y la falta imputada a la denunciada, esto es, la consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,
misma que en su texto reza: 16 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. 17 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.
Los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. La Constitución Política en el segundo inciso del artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección; por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para la estructuración de la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"18. En el caso bajo estudio, tenemos que la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ interpuso una acción de tutela contra la titular del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, pues consideró que la funcionaria incurrió en vías de hecho al interior de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2007-0158, al proferir el auto del 18 de
octubre de 2011, mediante el cual le aceptó las excusas presentadas por el apoderado de la parte demandada frente a la inasistencia a la audiencia de conciliación, decretando nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. En la acción constitucional que instauró la profesional del derecho en contra de la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa, la tildó de arbitraria y prevaricadora; específicamente indicó: 18 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. “…yéndose en total contravía a la taxatividad de la norma contenida en la Ley 1395 del 2010, artículo 70, prevaricando omitiendo su contenido…”19, “está dando pie a la arbitrariedad y de nuevo a la victimización de mi mandante a la espera de una decisión…”20, “Al haberse realizado ya esta AUDIENCIA, la señora Juez no puede dar pie a que impere la arbitrariedad y la prevaricación de la norma…”21. Revisados los términos utilizados por la togada contrario a lo expuesto por el abogado defensor, contienen acusaciones temerarias y expresiones injuriosas respecto de la funcionaria, pues la tildó de arbitraria y prevaricadora. Según el diccionario, la palabra arbitrario o arbitraria, significa “Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”22. Se concluye entonces que la expresión arbitraria, refiriéndose la profesional del derecho BEDOYA CHÁVEZ a la titular del despacho, es ofensiva, en la medida que se le endilga una voluntad caprichosa y un actuar aislado de la
razón, la lógica y las leyes, cuando todo lo contrario debe predicarse de un funcionario judicial. Ahora, la otra expresión que la letrada utilizó en su escrito, fue la de prevaricadora, que según el diccionario, significa: “Delito consistente en 19 A folio 44 del cuaderno principal del expediente. 20 A folio 45 del cuaderno principal del expediente. 21 A folio 45 del cuaderno principal del expediente. 22 Diccionario Real Academia Española. dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario”23. Vocablo que denota la incursión en el delito de prevaricato, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo tanto, se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. En ese orden de ideas, se encuentran demostrados los ingredientes necesarios para confirmar la sanción disciplinaria, pues la togada incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, toda vez que de manera dolosa, esto es, con ingrediente subjetivo “animus injuriandi” tildó a la Jueza Única Administrativa del Circuito de Mocoa de arbitraria y prevaricadora, expresiones estas contrarias a la mesura, seriedad,
ponderación y respeto que se les exige a los abogados frente a los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, y demás personas que intervienen en los asuntos de su profesión, tal como lo demanda el numeral 7º, del artículo 28, de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, se insiste, porque tildar a una representante de la justicia de arbitraria y prevaricadora, sin duda que se constituye en conducta que atenta contra el respeto debido a la administración de justicia, pues para interponer la acción constitucional no se precisaba de calificativos como esos hacia la funcionaria judicial. 23 Diccionario Real Academia Española. Contrario al pensamiento del defensor, evidencia la Sala que precisamente dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, se infiere el “animus injuriandi”, pues se trató de un escrito donde la apoderada tuvo la oportunidad de leer y revisar de manera pausada lo allí expuesto, es decir, tuvo la posibilidad de reflexionar una y otra vez y, no obstante, se mantuvo en esa posición que la deja hoy incursa en falta disciplinaria. En esa condición, no pueden ser de recibo los argumentos de la defensa. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto se cumplen con los elementos requeridos en el tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, la misma será confirmada, pues no solo es necesaria, sino que resulta pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y
prevención, además, se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora CARMEN YENITH BEDOYA CHÁVEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que en el término de 10 días hábiles notifique esta decisión a la ab
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