CSDJ - F5200111020002012000420120170420103256-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002012000420120170420103256-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: 520011102000201200042 - 01 Aprobado según acta No. 29 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto de terminación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 3 de abril de 2014, mediante la cual se terminó y se decretó el archivo de la investigación, en favor del abogado Mario Andrés Pabón Rojas, de no ser porque se observa una causal de terminación de la investigación disciplinaria. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación por queja formulada por el abogado Héctor Guillermo Gómez Santacruz, contra el abogado Mario Andrés Pabón Rojas, en la cual dice que fue contratado el 22 de noviembre de 2011, por parte de Segundo Bernardo Yela Calderón y Segundo Rosalino Díaz Toro, para su defensa en un caso por secuestro extorsivo agravado, en el cual pactaron honorarios previo a iniciar actuación alguna, lo mismo que la forma de pago, pero el 1 de diciembre de 2011, el señor Mario Andrés Pabón Rojas, lo llama a informarle que había interés por parte de otro abogado de llevar el caso, y ese mismo día fue a la cárcel e hizo que le confiriera poder el señor
Segundo Rosalino Díaz Toro, revocándole el inicialmente conferido. TRÁMITE PRELIMINAR Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN La queja es sometida a reparto el 23 de enero de 2012, y una vez acreditada la calidad de abogado del profesional Mario Andrés Pabón Rojas, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se abrió proceso disciplinario, mediante auto 5 de marzo de 2012. 1 Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado 520011102000201200042 - 01
Abogado en apelación. Prescripción AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional fue realizada en sesiones de los días 4 de octubre de 2012, 19 de junio y 27 de septiembre de 2013 y 21 de enero y 3 de abril de 2014, en la cual se profiere el auto de terminación, al no encontrar acreditada la existencia de la falta disciplinaria. LA APELACIÓN En la misma audiencia el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que lo que se discute es quién lo desplazó en la defensa, y no el acuerdo de honorarios, ni la discrepancia sobre ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 3 de abril de 2014, mediante el cual se declaró la
terminación anticipada de la investigación en favor del abogado Mario Andrés Pabón Rojas. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación. Prescripción encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la prescripción de la acción En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad de la acción, al configurarse el fenómeno
prescriptivo de la acción disciplinaria, en cuanto a la revocatoria del poder conferido al quejoso por parte del disciplinable. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación. Prescripción En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que el quejoso menciona en la queja, que el día 1 de diciembre de 2011, el disciplinable recibió el poder, y en el folio 40, se observa que al ser registrada la audiencia de acusación el día 12 de diciembre de 2011, por parte de la fiscalía, es mencionado como defensor el hoy disciplinable. En todo caso, de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la mera constitución de un nuevo apoderado queda revocado el poder anterior, lo que sin lugar a dudas se dio, como se reitera, el 12 de diciembre de 2011 (F. 2 y 38 anexo 1). Así las cosas, a partir del 12 de diciembre de 2011, tenemos que contar el término de prescripción, término que ya se cumplió, y así será decretado, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala, para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede… quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”2 Para esta Sala, la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del abogado encartado, pues si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado, de 2
Sentencia C-556 de 2001. Magistrado ponente: ALVARO TAFUR GALVIS
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Abogado en apelación. Prescripción que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, para propender por el logro de los fines de la acción disciplinaria. En consecuencia, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo
procedente extinguir el procedimiento, porque antes de proferirse esta decisión transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en la normatividad vigente para investigar y adoptar decisión definitiva, conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende declararse la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, dando aplicación a los artículos 26 y 103 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 26. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. …
2. La prescripción. …” “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que la disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a favor del abogado Mario Andrés Pabón Rojas identificado con la cédula de ciudadanía 98.393.096 y la tarjeta
profesional 133.531 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación. Prescripción SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6 República de Colombia Rama Judicial
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