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CSDJ - F52001110200020120004301ADJUNTA20150622072641-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120004301ADJUNTA20150622072641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de Junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los literales c y d del artículo 34, numeral 4° del artículo 35, y numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 23 de enero de 2012 por la señora Rosa María Chana Figueroa, pues adujo que le endosó en procuración unos títulos valores (letras de cambio) al togado disciplinado para que iniciara su cobro mediante proceso ejecutivo, contra sus deudoras, señoras Martha

Agreda de Muñoz y María Cristina Mera, que en efecto realizó, pues inició el proceso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, bajo radicado 200800561-00; pero estando en curso el referido ejecutivo, el abogado recibió de parte de las ejecutadas en los meses de julio y octubre de 2008 una suma de dinero equivalente a $3’000.000, con los cuales se realizaba un pago parcial de la deuda, 1 Ponencia de la HM Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el HM Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación sin informarle tal situación a ella o al juzgado respectivo, quedándose con dicha suma. Para dichos efectos anexó copia de tres recibos, que contienen una firma, el nombre del disciplinado, donde además aparece consignada el número de su tarjeta profesional, (fls. 1 a 5, c.o.).

2. Acreditación de la condición de abogado.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Héctor Guillermo Gómez Santacruz2, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 12’979.794 y es portador de la tarjeta profesional N° 103.641 del C S de la J; el 8 de febrero de 2014, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario,

señalándose el 17 de mayo de 2012 a las 4:30 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose surtir las notificaciones de rigor, las que efectivamente se efectuaron, (fls. 9 a ).

3. Actuación adelantada para la designación del defensor de oficio y reconocimiento de personería del defensor de confianza.

Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo3, persistiendo en esa conducta, por tanto el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 5 de julio de 20124 lo declaró persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor José León Chávez Zarama, a quien no fue posible posesionarlo del cargo, relevándose del mismo y por auto del 22 de noviembre de 2012, se nombró como defensor de oficio al doctor Gabriel Camilo Alvarado Morillo, quien se excusó de aceptar el cargo por cuanto había sido nombrado en la Rama Judicial como Escribiente Nominado y se encontraba ejerciendo dicho empleo. 2 Certificación a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Edicto a folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación Pese a lo anterior, no se prosiguió con la designación de defensores de oficio toda vez que el investigado allegó al dossier poder debidamente otorgado5 al doctor Lucio Alberto Paredes Galarraga para que en adelante ejerciera su defensa de confianza, mandato que fue aceptado y avalado en desarrollo de sesión del 15 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones adiadas del 15 de julio de 20136 y 18 de septiembre de 20137, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: En el desarrollo de la sesión del 15 de julio de 2013, se dio lectura de la queja, se corrió traslado de los documentales aportadas con la misma y se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del jurista investigado a efectos de que esgrimiera los argumentos de su defensa, manifestando:  Atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso disciplinario, refirió que a su prohijado se le había practicado una indebida notificación, por cuanto las direcciones a las que se le enviaron las citaciones están desactualizadas y ya no son las de su representado.  Igualmente deprecó se citara a la quejosa a efectos que se ratificara, ampliara o

aclarara la queja presentada. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto – Nariño, para que remitiera copias o en su defecto remitiera en préstamo el proceso ejecutivo adelantado por el abogado Héctor Guillermo Gómez Santacruz, el cual actúa 5 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta a folios 54 a 56 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta a folios 64 a 68 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación como endosatario en procuración de la señora Rosa María Chana Figueroa, en contra de las señoras Martha Agreda de Muñoz y María Cristina Mera, proceso que cursaba bajo radicado 2008-00561-00; en cumplimiento al anterior requerimiento, el mencionado despacho judicial remitió por medio de oficio fechado el 6 de septiembre de 20138 en calidad de préstamo el proceso referenciado, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 18 de septiembre de 2013. 2) Testimonio de la señora María del Carmen Caipe de Jojoa, quien sobre los hechos constitutivos de la queja, adujo:  Haberle entregado al abogado investigado unas letras de cambio para que

iniciara su cobro, por medio de un proceso ejecutivo.  Afirmo que para el año 2010 acompañó a la señora Rosa María Chana Figueroa al juzgado donde estaba cursando el proceso ejecutivo, para preguntar su estado y si había dinero para retirar, informándole que según constaba en el plenario, al abogado le habían entregado la suma de $3’000.000.  Por lo anterior, junto con la quejosa, le preguntaron al abogado sobre le paradero del dinero, y como respuesta obtuvieron falsedades, pues les aseguró que el juzgado estaba retrasando la entrega de los depósitos judiciales, lo cual no correspondía a la verdad, pues el dinero no fue entregado al juzgado como depósito, sino que había sido recibido directamente por el jurista; agregando que ante dicha situación el profesional del derecho les dijo que hicieran lo que quisieran. 3) Testimonio de la señora Jennifer Paredes Chana (hija de la quejosa), quien sobre los hechos constitutivos de la queja, dijo:  Constarle la entrega por parte de su madre al abogado investigado de unas letras de cambio para que iniciara su cobro, por medio de un proceso ejecutivo; al igual que habérsele cancelado en dicho momento la suma de $400.000 por honorarios. 8 Folios 74 y 75 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación

 Enfatizó que el abogado recibió de parte de las ejecutadas la suma de $3’000.000 sin que le haya informado a su mamá o al juzgado sobre ello, ni mucho menos la voluntad en devolver los dineros recaudados por el encargo a él conferido. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 18 de septiembre de 2013, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con su representada, frente al mandato conferida por ésta, deber al que se encuentra obligado conforme con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señaló: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando como endosatario en procuración de la quejosa recibió de parte de las ejecutadas en el proceso ejecutivo radicado 2008-00561-00 la suma de $3’000.000 sin que a la fecha obre constancia que haya devuelto esos emolumentos; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó conciente de que debía entregar dichas sumas a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas de que con ello

transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. ii. En cuanto al deber de colaborar con la realización de los fines de la administración de justicia, el cual esta consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibídem, por cuanto el disciplinable actuando como endosatario en procuración de la quejosa recibió de parte de las ejecutadas en el proceso ejecutivo radicado 2008-00561-00 la suma de $3’000.000, sin que a la fecha le haya informado o reportado oportuna y verazmente al juzgado de conocimiento sobre tal circunstancia; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó conciente de que debía informar al despacho ante el cual se estaba adelantado el proceso ejecutivo antes mencionado sobre el recibo de los dineros a él entregados por las ejecutadas , y sin embargo decidió no hacerlo. iii. Frente al deber de informar a su cliente verazmente sobre el estado y avance

que presenta el proceso para el cual se le encomendó, el cual esta consagrado en el numeral 18° literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 ibídem, por cuanto el disciplinable le mintió a su endosatario y además calló circunstancias inherentes al proceso para el cual se le había contratado, toda vez, que a pesar de haber recibido de parte de las ejecutadas en el proceso ejecutivo radicado 2008-00561-00 la suma de $3’000.000, le seguía diciendo a su cliente que en el proceso de marras no habían dineros, y ya cuando le dijo que si existían le aseguró que su entrega se estaba retardando por culpa del juzgado, toda vez que esos eran depósitos judiciales, situación que se alejaba de la realidad pues se comprobó que dicho dinero fue entregado directamente al letrado; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó consiente de que debía informar veraz y claramente a su cliente sobre el desarrollo y los avances que se presentaban en el curso del iterado proceso ejecutivo y sin embargo decidió no hacerlo. iv. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto de la inspección judicial realizada al expediente remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto -Nariño se pudo colegir que el abogado investigado, una vez recibir los dineros por los cuales la quejosa lo denunció, dejó de asesorarla respecto del proceso mencionado, y se desentendió de seguir ejerciendo sus funciones en el curso del mismo; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó de manera negligente y omisiva frente al deber de estar al tanto del proceso que se le había encomendado.

5. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 9 de noviembre de 20129 y 8 de febrero de 201310. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Decreto, práctica e incorporación de pruebas. 1) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria11, de cual se pudo observar que el investigado no tenía antecedentes vigentes.

Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes esgrimieron lo siguiente: 9 Acta a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta a folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 73 y 82 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación El defensor de confianza del disciplinable arguyó que su representado había allegado memorial (visible folios 111 a 113 del c.o. de 1ª Inst.) por le cual había solicitado terminación del procedimiento por haberse supuestamente suscitado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, e igualmente solicitó sentencia absolutoria justificando la ausencia de entrega del dinero por parte de su representado a la quejosa, toda vez que ésta se enfermó gravemente y enviaba a su sobrina o su hija a reclamar los emolumentos, hecho que el abogado no podía aceptar pues no poseían poder para recibirlo. Finalmente enfatizó que el disciplinable hizo todo lo posible por entregarle el dinero a su cliente, tanto así que la citó a una audiencia de conciliación a la casa de justicia, pero ella no acudió, igualmente la llamó a su teléfono pero le contestaba

otra persona aduciendo que la señora Rosa María Chana Figueroa no se encontraba, e igualmente argumentó que el proceso ejecutivo aún estaba en trámite y el abogado siempre ha estado pendiente del curso del mismo, por lo cual no se le podía endilgar indiligencia; concretó que con base en los anteriores argumentos se debía absolver a su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 14 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado Héctor Guillermo Gómez Santacruz de cometer las conductas descritas en los literales c) y d) del artículo 34, numeral 4° del articulo 35, y numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que:

  1. Frente a la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibídem, consideró el fallador de instancia que el abogado

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación omitió el deber legal y ético que le asistía como representante de la ejecutante en el proceso iterado, pues una vez hubiere recibió los abonos de parte de las ejecutadas éste, debió informarlo al despacho judicial de conocimiento, ya que con ello le daba celeridad al proceso y así no estaría infligiendo la recta y eficaz administración de justicia. ii. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en las conductas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 ibídem, tuvo en cuenta el Seccional de origen que cuando el togado disciplinable recibió la suma de dinero anteriormente aducida, no informó oportunamente a su cliente sobre tal situación, en cambio la señora María Chana sólo se enteró cuando se acercó al Juzgado donde se tramitaba el ejecutivo y allí le refirieron tal situación, además observó el a quo, que el togado mantuvo engañada a su cliente, pues cuando le preguntaba por el estado del ejecutivo, éste le decía que estaba esperando retirar los depósitos judiciales; que dicho trámite era engorroso y por ello no podía darle dinero, siendo que los mismos le había sido entregados personalmente. iii. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4°

del artículo 35 ibídem, consideró el a quo que se podía observar diáfanamente de la inspección realizada al proceso ejecutivo mencionado que en efecto el togado recibió de parte de las ejecutadas la suma de $3’000.000 sin que luego de ello hubiera procedido inmediatamente a entregarlos a su mandante, no aceptando el argumento del defensor de oficio cuando adujo que su representado había intentado por todos los medios devolver dichos emolumentos, pues eso lo que hacía era confirmar que a la fecha no los había devuelto. iv. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró la magistrada sustanciadora que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación ejecutivo por el cual se había contratado al investigado, éste tan pronto recibió los dineros de parte de las deudoras, se desentendió del mismo, pues debió proseguir la actuación diligentemente para lograr recaudar el restante dinero que comprendía entre otros; los cánones adeudados por intereses moratorios, circunstancia que obvió y por el contrario dejó el curso del proceso a su suerte. La primeras tres faltas es decir las contenidas en los literales c) y d) del artículo 34,

numeral 4° del articulo 35, y numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificaron en la modalidad dolosa, pues el jurista actuó consiente y voluntariamente, de que con su actuar estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aún así decidió proseguir con la infracciones aducidas, pues, al no entregar los informes de su gestión a su cliente, al no informar al despacho sobre los abonos realizados y aun más, cuando retuvo los dineros entregados a él, conculcó premeditadamente sus deberes; y por su parte la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se calificó en la modalidad culposa, pues el togado fue indiligente y negligente al desentenderse del deber de darle impulso al proceso que se le había encomendado, pues cuando recibió los abonos de parte de las demandadas se desentendió del conocimiento del mismo. Para la sanción a imponer el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas y su gravedad, las modalidades de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, el concurso heterogéneo de faltas, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de diez (10) meses, se ajusta a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso el recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera

sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación Expuso que la judicatura no realizó un apreciación detallada del material probatorio allegado al plenario, pues de haberlo hecho así, se hubiese dado cuenta que fue tal su grado de lealtad y diligencia en el cual se desempeñó, que logró recaudar a su cliente la suma de $3’000.000 sin embargo por razones ajenas a su voluntad (imputables a la misma quejosa) no había logrado devolvérselos. Enfatizó que el a quo realizó un análisis acomodado a las normas aplicables al proceso disciplinario, cuando convirtió la falta de retención de dineros como una de ejecución permanente, pues a su juicio eso no es procedente, igualmente volvió a argumentar que en caso examinado se había suscitado la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Marco Aurelio Betancur Parra con SUSPENSIÓN por el termino de diez (10) meses en el ejercicio

de la profesión, al abogado HÉCTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los literales c y d del artículo 34, numeral 4° del artículo 35, y numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en los literales c y d del artículo 34, numeral 4° del artículo 35, y numerales 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en las conductas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 ibídem, Para hacer el estudio de las faltas enunciadas resulta pertinente para la Sala proceder a transcribirlas así: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” Sea lo primero señalar que efectivamente se encuentra probado la relación cliente abogado con el endoso en procuración que se constituyó para que el letrado investigado le cobrara unas letras de cambio a la señor Chana Figueroa pues de la

inspección judicial adelantada al proceso ejecutivo radicado No. 2008-00561-01 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto –Nariño, existe certeza de ellos, así como de la documental aportada en copia de los títulos valores con su respectivo endoso. En cuanto a la falta del literal c de la norma antes referida, se tiene que existe certeza sobre el hecho que el togado a su clienta le callo el recibo de los dineros que le fueron entregados por la demandadas para el pago parcial de la deuda que se les ejecutaba e incluso conforme las testimoniales y la ratificación de la queja cuando se le preguntó al disciplinado sobre dicha situación alteró la información correcta, pero conforme el tipo disciplinario en estudio exige un ingrediente 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201200043 01 / 3317 A Abogado en apelación subjetivo, cual es el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, lo cual no se encuentra probado en el proceso que se le siguiera y en consecuencia no existe encuadramiento típico entre la conducta que le fuera enrostrada al formulársele los cargos de manera provisional, como tampoco en la sentencia cuando se le sancionó, por tanto resulta necesario proceder a la absolución por dicha falta al no encuadrase la conducta asumida por el profesional del derecho en la falta deprecada. Ahora bien, respecto a la del literal d, se tiene que en efecto una vez surgida la

relación cliente-abogado y exigírsele por parte de su mandante la rendición de informe sobre la gestión encomendada, se genera de manera inmediata el deber del profesional del derecho de reportarle a su poderdante sobre la evolución de su gestión, pero ello no solamente se circunscribe a rendir el mencionado informe, sino que ese deber se traduce también en manifestarle hechos veraces y reales, lo cual no aconteció en el presente caso, pues cuando la cliente le requirió al abogado le informara sobre lo que estaba pasando en el proceso, éste primero le indicó que no habían títulos judiciales, y luego, que los existentes no se podía cobrar por demoras en el juzgado, pero conforme se logró establecer esos emolumentos fueron entregados a él directamente, y nunca existieron los títulos judiciales por el señalados, conculcando flagrantemente

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