CSDJ - F52001110200020120004501ADJUNTA20140127142558-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120004501ADJUNTA20140127142558-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200045 01
Referencia: Apelación Pruebas Abogado.
Denunciado: Andrés Ernesto Collazos Bucheli.
Denunciante: Mercedes Ramos de Obando.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor HENRY LEÓN GUERRERO TORRES apoderado judicial de confianza del inculpado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de Junio de 2013 por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fueron negadas algunas pruebas solicitadas por el defensor de confianza del encartado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja radicada el 17 de Enero del 2012 (Folios 1-2), ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por la señora MERCEDES RAMOS DE OBANDO, quien puso
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200045 01
Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO en conocimiento las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, a quien le otorgó poder para que la representará dentro del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO con Radicación No. 9296 que adelanta la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 11 en Bogotá D.C., en relación con un inmueble ubicación la Carrera 19 No. 26-29 en la ciudad de San Juan de Pasto e inscrita en el catastro con No. 0105000100122000 y bajo matrícula inmobiliaria No. 240-101758. Adujo que al momento de impetrar la presente acción disciplinaria y pese a habérsele entregado diferentes sumas de dinero ($7.450.000.oo), el doctor COLLAZOS BUCHELI, no ha adelantado gestión alguna. Como consecuencia de lo anterior, la quejosa en compañía de su hija Ana Patricia Obando Ramos, le solicitaron al investigado que les expidiera los recibos en donde consta el monto de dineros entregados e informara sobre lo actuado por él en virtud de la gestión adelantada. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 8 de Febrero de 2012, en los términos del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en su contra y en consecuencia fijó AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL para el día 18 de Mayo de 2012 (Folios 18-19). La anterior decisión, le fue notificada personalmente al señor COLLAZOS BUCHELI el día 8 de Febrero de 2012 (Folios 18-19). Por auto de agosto 2 de 2012 se reconoció personería jurídica al abogado Dr. HENRY LEÓN GUERRERO TORRES, como Representante Judicial y/o “Apoderado de confianza” del señor ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO El 14 de agosto de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dejándose constancia de la comparecencia y/o asistencia a la misma por parte del encartado así como de su respectivo y competente apoderado de confianza doctor HENRY LEÓN TORRES GUERRERO. Se dejó igualmente nota de la ausencia y/o inasistencia por parte de la quejosa así como del Agente del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la misma se escuchó en versión libre al investigado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHEL, quien solicitó como pruebas las siguientes: a)
oficiar a la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de ColombiaSeccional Pasto, para que indique la fecha de egreso del Disciplinado, así como la calidad de Estudiante frente a la facultad; b) oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que certifique la fecha de expedición de la Licencia Temporal que a favor del señor ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, expidiera. El 18 de Junio de 2013, la Magistrada Instructora procedió a instalar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la comparecencia de los sujetos procesales, más concretamente en lo que al disciplinable y su representante judicial de confianza respecta y por parte de la quejosa MARÍA MERCEDES RAMOS DE OBANDO, de igual modo se verificó la asistencia a la audiencia de la abogada CIELO KAREN INSUASTY INSUASTY para fines de rendir testimonio conforme requerimiento de la Magistratura Instructora en la última Audiencia celebrada dentro del Proceso referenciado. La Magistratura procedió a formular los interrogantes procedentes, en aras de escudriñar algunas situaciones de raigambre fáctico que hasta el momento esa judicatura no ha logrado elucidar.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO
Posteriormente la Magistratura Instructora dispuso cederle la palabra al apoderado de confianza del encartado y a su patrocinado, encaminado al ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción del inculpado mediante la formulación del contrainterrogatorio a la testigo. La defensa del encartado solicitó se decretarán los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial de los señores CARLOS VITERI y SILVIA LARA PINZÓN los cuales fueron funcionarios del Concejo Municipal de Pasto, a fin de que ellos declaren las labores que desempeñada su patrocinado al interior de esta entidad y de ese modo quede demostrado sin hesitación alguna que a su poderdante le era físicamente imposible alternar cualquier otro tipo de actividad laboral con la que se encontraba desarrollando para ese momento en el Cabildo plurimencionado.
2. Adicionalmente, insiste de manera longánime en que se decrete la prueba testimonial del señor DIÓGENES RODRÍGUEZ ESTRADA, ya que sobre la base de dicha declaración probatoria, se podrá dilucidar tanto la labor como el horario en que se ejercía ésta por parte de su prohijado en los diferentes cargos que ha ocupado.
Decreto que niega pruebas. Respecto de las pruebas solicitadas por el representante judicial del aquejado, la Magistratura Instructora se pronuncia en sentido negativo, refiriendo que los medios probatorios de raigambre testimonial por él peticionados carecen de los atributos esenciales estructurales que debe comportar toda prueba, en su efecto, carecen de utilidad, conducencia y de pertinencia además de escapar al radio de la idoneidad de la prueba por lo cual estas medidas probatorias
se develan innecesarias dentro del contexto de la labor probatoria que se despliega al interior del Proceso Disciplinario en trato.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Así las cosas, se dispuso negar la solicitud probatoria aludida, por causa de que la prueba testimonial en comento no guarda relación con los hechos que aquí se investigan, que no son otros que la presunta recolección y/o recepción de dineros bajo un ilícito ejercicio de la profesión de Abogado a nombre propio y de su empleador para quien ejerciera las funciones de dependiente judicial para las fechas en las que presuntamente la querellante hizo entrega de las sumas monetarias reseñadas ulteriormente. Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación.- Contra la anterior decisión, el apoderado de confianza del inculpado, doctor HENRY LEÓN GUERRERO TORRES, interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente de apelación, ya que estima que a través del medio probatorio de resorte testimonial que peticionó a la Magistratura se lograra desvirtuar la aseveración impelida por parte de la testigo CIELO KAREN INSUASTY INSUASTY en cuanto a que el disciplinable ejercía de modo coetáneo las actividades propias de su cargo en el Concejo Municipal de Pasto
y las pertenecientes a su labor como dependiente judicial de la testigo y aduce que la conducencia de la prueba solicitada no estaría encaminada a establecer el vínculo que ya fue objeto de comprobación y logró su cometido si no que, está encausada es a verificar si su patrocinado acudía o asistía con considerable frecuencia al Concejo Municipal de esa ciudad, evento que de ser plena y cabalmente confirmado, se lograría colegir de modo contundente e irrefutable que a su prohijado le era físicamente imposible fungir como dependiente judicial para la testigo y ejercer las tareas inherentes al cargo que ocupaba en la citada entidad de modo simultáneo o coetáneo. Así las cosas, el representante judicial solicitó reponer la determinación adoptada y en esa línea de ideas procediera a citar a los testigos referidos y de ser negada la reposición en mención, solicita se conceda el recurso de alzada.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Confirmación de la decisión y concesión del recurso de apelación. La señora Magistrada no repone la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, tras considerar que se configura la procedibilidad de la recurrencia en apelación ante su Superior Jerárquico, actuando acorde a los lineamientos dispuestos por el contenido y/o prescripción normativa del Artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Trámite en Segunda Instancia. Una vez surtida la diligencia de reparto asignándola a éste Despacho, mediante auto del 1° de Agosto de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se impartió orden de correr el traslado pertinente al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el día 06 de Agosto de 2013 (Folio 5) quien no emitió concepto alguno y se ordenó su fijación en lista. Por medio del auto en comento, de igual modo se dispuso que se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado por parte de la Secretaría Judicial de la Sala y se informara si contra el encartado en trato hacen curso otros procesos de ligamen disciplinario en ésta Corporación por hechos similares a los estudiados. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios para la Licencia Temporal de Abogados No. 245717 expedido el día 03 de Septiembre de 2013 (Folio 14 c. 2 Inst.), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI y expidió constancia en la que informó que en su contra no cursan otras investigaciones dentro de ésta corporación por los mismos hechos (Folio 15 c.2 Inst.). El día 3 de Septiembre del año corriente, habiéndose dado pleno cumplimiento a lo estatuido en el Auto del 03 de Agosto de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Sala
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO procede a pasar el expediente al despacho del informando que el Ministerio Público emitió concepto1 y el sujeto inculpado no presentó alegatos.
Concepto del Ministerio Público: La Viceprocuradora General de la Nación solicitó se confirme el auto apelado, al considerar que: “En efecto, establecer si el señor COLLAZOS BUCHELI concurría frecuentemente al Concejo Municipal, para cumplir con su contrato de prestación de servicios no guarda relación con los hechos por los cuáles se le investiga, que son relativos a la apropiación de un dinero que sus clientes le entregaron con el fin que peste adelantara un gestión, para la cual se encontraba inhabilitado puesto que no era abogado, pero que sin embargo aceptó y asignó a otra profesional del derecho que sí tenía tarjeta profesional vigente para adelantar la gestión.
Los testimonios que solicita el apoderado del investigado no proceden para probar la responsabilidad del señor COLLAZOS en el presente caso o la ausencia de la misma, dado que no podrían establecer si efectivamente se apropió o no del dinero de la quejosa y sus familiares, o si por el contrario solo tuvo acceso a una suma de dinero más pequeña y que le entregó a la doctora
INSUASTY”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la “no” condición de abogado del inculpado, pero señalándose que por el hecho de haber sido portador de una Licencia Temporal que en su favor fue expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a fin de ejercer la profesión de Abogado dentro del periodo comprendido entre el 18 de Febrero de 2011 y el 09 de 1 Folios 11 al 13 c.2 Inst.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Diciembre de 2012, el investigado se convierte en sujeto disciplinable para todos los eventos, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor HENRY LEÓN GUERRERO TORRES en la calidad de
apoderado de confianza del disciplinado, contra la decisión prohijada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 18 de Junio de 2013 por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual fueron negadas algunas pruebas que solicitó. Las pruebas negadas consisten en los TESTIMONIOS de los señores CARLOS VITERI y SILVIA LARA PINZÓN que en una época atrás laboraron para el Concejo Municipal de San Juan de Pasto – Nariño, cuyas declaraciones le serían de gran utilidad de resorte probatorio dentro de su gestión de defensa al estimar que a partir de dichas declaraciones testimoniales se logrará dilucidar a plenitud que su patrocinado trabajaba para la mentada entidad pública justamente para el momento en que tuvieron lugar los hechos que impelieron la queja instaurada contra el señor COLLAZOS BUCHELI, además de manifestarle a esa Magistratura el horario en que el disciplinable prestaba sus servicios para el cabildo referido, y de éste modo se lograría discernir palmariamente que su prohijado no podía, le era imposible alternar las labores que ejercía en razón de su relación laboral con el Concejo Municipal respecto de las presuntas actividades que ejecutaba como dependiente judicial de la doctora INSUASTY conforme ella declaró en el diligenciamiento de pruebas y calificación provisional.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO El sustrato argumentativo que utilizó y esgrimió el sentenciador de Primer Grado o A quo, para negar los medios probatorios testimoniales deprecados por el apoderado de oficio del investigado consiste en declarar que dichas pruebas no son pertinentes ni conducentes. Ahondando en su consideración tanto dogmática como técnica, estimó la Magistratura Instructora que dichos medios probatorios testimoniales carecen de los atributos esenciales estructurales que debe comportar toda prueba, en efecto, carecen de utilidad, conducencia y pertinencia, además de escapar al radio de la idoneidad de la prueba por lo cual estas medidas probatorias se develan innecesarias dentro del contexto de la labor probatoria que se despliega al interior del proceso disciplinario en trato. La Magistratura refuerza su tesis decantando que dicha prueba testimonial también recae en la innecesidad técnica al respecto de su práctica partiendo de lo pretendido y la intención que se persigue dentro del proceso disciplinario que se dinamiza. Sustenta además que ésta prueba adolece de idoneidad pues no comporta dicha propiedad en ninguno de sus elementos y piezas estructurales, por cuanto a través de ella no es posible desvirtuar o probar asuntos tocantes al proceso referenciado en razón a que, tanto las relaciones laborales que sostenía el investigado como los horarios en que ejercía los cargos objeto de dichas relaciones se hacen plena y cabalmente verificables mediante la lectura sistemática que se efectúe respecto de las
certificaciones que se sirvan expedir las respectivas entidades públicas y que efectivamente arribaron a ese despacho judicial disciplinario. En consonancia con ésta tesis, se concluye por parte de esa Judicatura que sin hesitación alguna, los medios probatorios de orden testimonial peticionados por la defensa no tienen lugar dentro del proceso que se desarrolla.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Sobre este punto, la jurisprudencia2 ha señalado que la procedencia se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo decida sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y
apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Ahora, para decidir sobre el particular se tiene que sobre la petición y rechazo de pruebas, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 88, dispone que: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”, aspectos que para mejor proveer se desarrollan a continuación: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Se advierte, que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo que lo que es legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba: Este concepto de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia.
En la impertinencia de la prueba, si bien la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien
igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más a tiempo que se hayan solicitado, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a
la decisión correspondiente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Así la cosas, ésta Superioridad precisa que con base en las anteriores consideraciones jurídicas no son de recibo en ninguna de sus extensiones los medios probatorios de raigambre testimonial solicitados por el abogado HENRY LEÓN GUERRERO TORRES en su calidad de representante judicial del disciplinado, toda vez que en el presente caso sometido a sub examine no le podrían conferir o dar al fallador de instancia la certeza de la responsabilidad o no del investigado sobre una presunta falta a la honradez para con su cliente, por no haberle hecho devolución de unos dineros. Entonces, para ésta Superioridad, NO se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, en orden a decretar la práctica de las pruebas negadas por el Juez disciplinario A quo, consistente en declaraciones de naturaleza testimonial provenientes de personas que pudiesen dar fe de la relación laboral que sostenía el inculpado con el Concejo Municipal de la ciudad de San Juan de Pasto y el horario en el cual prestaba sus servicios en dicho Cabildo para la fecha del acaecimiento de los hechos que se tomaron como punto de partida para impetrar la Acción Disciplinaria que impelió el proceso cursante.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Declaraciones éstas que no ayudan a dar certeza sobre la credibilidad de los hechos denunciados por la querellante contra el abogado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, que junto con las demás pruebas, le permitirían al sentenciador de primera instancia llegar a alcanzar la certeza de la ocurrencia o no de los hechos objeto del escrito genitor de la queja. En consecuencia , se CONFIRMARÁ la decisión que en el marco de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 18 de Junio del año que discurre, fue proferida por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual decidió negar la práctica de los Medios Probatorios de Resorte Testimonial solicitadas por el doctor HENRY LEÓN GUERRERO TORRES, representante judicial del abogado disciplinado COLLAZOS BUCHELI consistentes en los testimonios de los señores CARLOS VITERI y SILVIA LARA PINZÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada dentro del marco de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 18 de Junio de 2013, por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual determinó negar la práctica de los medios probatorios solicitados por el apoderado de confianza del abogado disciplinable ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, consistentes en las declaraciones de raigambre testimonial de los señores CARLOS VITERI y SILVIA LARA PINZÓN, conforme a lo planteado en el presente proveído.
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
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Referencia. APELACIÓN PRUEBAS - ABOGADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial