CSDJ - F52001110200020120004502ADJUNTA20160212090059-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120004502ADJUNTA20160212090059-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de febrero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta de Sala No.13
Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 52001110200020120045-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del Dr. ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 14 de agosto de 2015, mediante la cual le fue impuesta MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir a título de DOLO en la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber estipulado en el artículo 28, numeral 18° literal C) del mismo cuerpo normativo. HECHOS La señora Mercedes Ramos de Obando, acudió a los servicios profesionales del abogado Andrés Ernesto Collazos Bucheli, quien para la época de los 1 Con Ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela. hechos, año 2010, actuó con licencia temporal otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para adelantar la defensa de su hija
Ana Patricia Obando Ramos dentro de un trámite de extinción de dominio seguido en su contra. Para tal fin canceló un total de $7’450.000 entregados en diferentes plazos y diligenció poder en favor de la abogada Cielo Karen Insuasty, profesional que por pedido del denunciado respondió la demanda. Advirtió la denunciante que el abogado Collazos Bucheli no les rindió informe alguno sobre la gestión, como tampoco se evidenció actuación alguna de su parte, ante lo cual le fue solicitado la devolución del dinero pagado, recibiendo como respuesta que él cumpliría, con lo acordado, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja, 20 de enero de 2012, se haya reintegrado el dinero o se hubiese realizado actuación alguna. Calidad del sujeto disciplinable: mediante Resolución 010 del 18 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expidió licencia temporal a ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI, identificado legalmente con la cédula de ciudadanía 13’072.824 para ejercer la profesión en los asuntos señalados en el artículo 31, del Decreto 196 de 1971.2 LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 el a quo dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 2 Folios 19 y 20 C.O 3 Folios 18 y 19 C.O, 18 de febrero de 2011-9:00 am
Previos aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación el 14 de agosto de 20124, en esta sesión se recibió versión libre al denunciado, quien asistió con su abogado de confianza, con respecto a los hechos materia de investigación señaló que, en ningún momento recibió dinero de parte de la quejosa para adelantar la defensa de los intereses de su hija dentro del proceso de extinción de dominio en el que se vio involucrada, pues para la época de los hechos aún era estudiante de derecho, lo que le imposibilitaba, por obvias razones, asumir o adelantar procesos jurídicos. Precisó que su actuar frente a las quejosas se limitó únicamente a recomendar a la Dra. Cielo Karen Insuasty Insuasty, para que fuera ella quien las asistiera dentro del proceso. Agregó que pasado el tiempo la denunciante se comunicó con él para solicitarle información sobre el estado de las diligencias, obligación que según la quejosa le allegaba por haber sido el la persona que recomendó a la profesional del derecho encargada del trámite, ante tal requerimiento expresó a la denunciante que como él no suscribió poder con ellas no era su responsabilidad estar al tanto de la evolución del proceso, debiendo solicitar esa información a la Dra. Insuasty Insuasty. Derivado de lo anterior comenzó a recibir llamadas amenazantes por parte de las denunciantes, quienes inclusive acudiendo a falsas afirmaciones expusieron en su escrito de queja haber acudido el 21 de noviembre de 2011 ante el entonces su jefe, el Contralor del Municipio y en presencia de los dos, quien era su jefe, para solicitarle que le exigiera asumir el proceso,
manifestaciones contrarias a la realidad en tanto su contrato finalizó el 31 de octubre de 2011. 4 Folios 36 a 38 Finalizó su intervención señalando que le causa sorpresa el hecho que la abogada Cielo Karen Insuasty hubiera expresado no haber cobrado ninguna contraprestación por su labor profesional e igualmente que la quejosa no hubiera solicitado recibos a la persona a quien entregó los dineros, y más aun tratándose de una suma tan representativa. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 2 de abril de 20135, se procedió a dar lectura a la queja disciplinaria interpuesta por la señora Mercedes Ramos Obando, quien se ratificó de los hechos denunciados y agregó que la abogada Cielo Karen Insuasty es quien adelanta el proceso pero desconoce del estado mismo, advirtió que en ningún momento suscribió contrato de prestaciones de servicios con ella. Con respecto al disciplinable expresó que éste se presentó como abogado y le manifestó contar con experiencia en casos de extinción de dominio acordando de manera verbal la defensa de su hija, para tal fin firmó un poder en favor de la abogada Insuasty Insuasty. Posteriormente se recibió el testimonio de la señora Lizbany Esther Ramos, quien manifestó conocer al abogado Andrés Ernesto Collazos pues era él la persona a la que se le canceló $3’500.000 para adelantar un proceso de extinción de dominio, suma que fue entregada en el Concejo de Pasto. Se escuchó a la señora Claudia Jimenez Ramos, quien afirmó haber presenciado la entrega por parte de la quejosa al disciplinable la suma de $550.000 por un proceso que éste venía adelantado en su favor, igualmente
puso en conocimiento que el abogado Collazos Bucheli manifestó ser él el 5 Folios 86 a 94 C.O encargado del proceso pero era la Dra. Cielo Karen Insuasty Insuasty quien firmaba la documentación. De lo relatado por la señora Carmen del Pilar Ramos se extrae que entregó al disciplinable la suma de $2’500.000 por concepto del proceso de extinción de dominio, pues según lo dicho por la abogada Cielo Karen era el denunciado quien llevaba el caso en tanto ella solo firmaba. En sesión celebrada el 18 de junio de 20136, se realizó inspección judicial al expediente No. 9296 E.D de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra Lavado de Activos. De igual manera se recibió el testimonio de la abogada Cielo Karen Insuasty Insuasty, con respecto a los hechos objeto de investigación, afirmó conocer al disciplinable pues éste fue su dependiente judicial para la época de los hechos, siendo él la persona que llevó el caso de la quejosa a su oficina. Puso en conocimiento haberse contactado vía telefónica con la señora Mercedes Ramos de Obando, acordando con ella adelantar la defensa pactando como honorarios la suma de $4’000.000, entregando $1’000.000 al disciplinable al momento de diligenciar el poder, sin suscribir contrato de prestación de servicios profesionales pero existía un acuerdo de carácter verbal. Posteriormente en una reunión en su oficina solicitó a la denunciante cubrir los gastos de viáticos para dirigirse a la ciudad de Bogotá y el reembolso de unos rubros por concepto de copias, ante el requerimiento la señora Ramos
de Obando en un tono exaltado le expresó que no le iba entregar más dinero en tanto ya había entregado al investigado una suma aproximada a los 6 Folios 119 a 126 C.O $8’000.000, procediendo entonces a comunicarse con éste quien afirmó que únicamente se le había entregado $1’000.000. Finalizó expresando que en ningún momento autorizó al señor Andrés Ernesto Collazos para solicitar dineros a las denunciantes, en tanto era ella la responsable del proceso y por ende realizaba todos los trámites que se presentaran, acudiendo únicamente al investigado para situaciones meramente administrativas. En el momento de la solicitud probatoria el defensor de confianza del ciudadano Collazos Bucheli, interpuso recurso de reposición y apelación contra la negativa de tres pruebas testimoniales, por considerarlas impertinentes e inconducentes, decisión confirmada por esta Colegiatura en la Sala 002 del 22 de enero de 2014.7 En la sesión del 29 de septiembre de 20148, la Magistrada Ponente realizó un recuento de las actuaciones surtidas hasta ese momento procesal, subsiguientemente se otorgó la palabra la Agente del Ministerio Público, quien manifestó que los hechos materia de investigación ocurrieron en agosto del año 2010 fecha para la cual el disciplinable no contaba con la licencia temporal, por lo tanto actuó como particular, no siendo susceptible de investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional. De igual manera no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que el denunciado efectivamente recibió los dineros por parte de las quejosas, como tampoco se observa indiligencia alguna pues una vez
realizada la inspección judicial se determinó que el disciplinable no actuó 7 Folios 17 a 32 Cuaderno Segunda Instancia. 8 Folios 157 a 159 C.O como apoderado de la quejosa ni de su hija, siendo procedente decretar la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias. En su intervención el defensor de confianza apoyó la solicitud elevada por el Agente del Ministerio Público y agregó que la defensa en el proceso de extinción de dominio ha sido ejercida únicamente por la Dra. Cielo Karen Insuasty Insuasty. El a quo procedió a realizar la calificación jurídica, aclarando que diferente a lo dicho por el Misterio Público y el defensor de confianza del investigado, éste adquirió la licencia temporal el 10 diciembre 2010, siendo entonces competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, procedió a imputar cargos al egresado Andrés Ernesto Collazos Bucheli en uso de licencia temporal otorgada por el Tribunal Superior de Pasto, presuntamente recibió dineros por parte de la señora Mercedes Ramos de Obando por brindar asesoría dentro de un proceso de extinción de dominio, para lo cual recomendó otorgar poder a la abogada Cielo Karen Insuasty Insuasty, recibiendo posteriormente la suma de $2'000.000 los cuales no se encuentran justificados toda vez que no realizó gestión alguna, ni los entregó a la profesional del derecho, como tampoco los regresó a la denunciante a quien no rindió los informes de la gestión encomendada, incurriendo
posiblemente en la comisión de las faltas contenidas en el literal D) del artículo 34 a título de CULPA, y de la estipulada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conducta desplegada a título de DOLO, concordadas con el numeral 8° y 18° literal C) del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. Audiencia de Juzgamiento celebrada el 18 de junio de 20159, en sus alegatos de conclusión el investigado expresó, no existen pruebas que permitan demostrar que él recibió dineros por parte de la denunciante, quien no tiene claridad de las fechas, los lugares y las sumas supuestamente recibidas por él. De igual manera lo único demostrado dentro del trámite disciplinario es que la abogada Cielo Karen Insuasty Insuasty es a quien la quejosa otorgó poder para defenderla en el proceso de extinción de dominio, situación ampliamente aceptada por ésta profesional del derecho en cuanto afirmó ser la única abogada del caso. Afirmó que no es cierto el hecho de haber sido dependiente judicial de la Dra. Insuasty Insuasty para la época de los hechos, en tanto en ese momento laboraba para la Contraloría Municipal de Pasto. Solicitó entonces ser absuelto de los hechos que se le imputan, pues no se logró demostrar dentro de la investigación la comisión de falta alguna, en virtud de la aplicación del principio de la presunción de inocencia. Por su parte el defensor de confianza del investigado señaló que existen muchas inconsistencias en los diferentes testimonios recibidos dentro de la investigación, encontrándose ante una duda insuperable la cual debe ser
resuelta en favor de su representado. Advirtió que al momento de realizar la valoración probatoria para emitir la decisión es necesario establecer los periodos en los que el investigado portó la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, en tanto eso esclarecerá si al momento de los hechos denunciados el disciplinable podía ejercer. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en sentencia del 14 de agosto de 2015 impuso SANCIÓN DE MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al entonces portador de la tarjeta provisional señor ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI por la comisión de la falta estipulada en el literal D) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y ABSOLVIÓ en el artículo 35 numeral 4° de la misma Ley, al considerar que se está frente al principio in dubio pro disciplinado, en tanto durante la investigación disciplinaria no se logró acreditar una retención indebida de honorarios por parte del disciplinable, ya que no existe recibo o prueba alguna que permita demostrar la comisión de tal falta, de igual manera para la época en la que presuntamente se llevaron a cabo los pagos no contaba con la licencia temporal. Por otra parte con respecto de la falta de lealtad contra el cliente, enmarcada dentro de la omisión de información veraz sobre la constante evolución del proceso, señaló el a quo que si bien dentro del proceso de extinción de dominio E.D. 9296 figura como apoderada la abogada Cielo Karen Insuasty
Insuasty, se logró acreditar con los testimonios recaudados la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter verbal entre la quejosa y el disciplinado, quien siempre atendía a la señora Mercedes Ramos de Obando para recibir el dinero que se cancelaba por concepto de viáticos y honorarios, sin embargo en dichas declaraciones no establecen que el sancionado haya brindado a su clienta, información oportuna y veras, relativa al proceso adelantado por la abogada Insuasty Insuasty, por cuanto la denunciante tenía el conocimiento que el disciplinable era quien debía estar al tanto del proceso, en cumplimiento del acuerdo existente. RECURSO DE APELACIÓN En el término procesal oportuno el abogado de confianza de Andrés Ernesto Collazos Bocheli presentó recurso de apelación contra la decisión anterior sustentada en los siguientes argumentos, no se probó que su representado celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa, es decir de las afirmaciones realizadas por las declarantes en el trasegar de la investigación no estableció que se haya presentado como abogado o que actuó en tal calidad, este último hecho acreditado una vez se realizó la inspección judicial al proceso de extinción de dominio con radicado 9296 en el cual no reposa actuación alguna por parte del señor Collazos Bocheli, pero si se encuentran oficios que acreditan que la representación judicial de la denunciante está en cabeza de otra profesional del derecho, la cual ejecutó funciones propias de quien ostenta tal calidad. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión anterior y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. 9Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Administración de Justicia y en este código. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión del 19 de junio de 2015, mediante la cual le fue impuesta MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de incurrir a título de DOLO en la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber estipulado en el artículo 28, numeral 18° literal C) del mismo cuerpo normativo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Demuestra la prueba documental recaudada dentro de la investigación disciplinaria que al disciplinado Andrés Ernesto Collazos Bucheli mediante
Resolución 010 del 18 de Febrero de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se le otorgó licencia temporal para ejercer la profesión de abogado11 con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2012, conferida previa verificación de la documentación allegada mediante la cual certificó la aprobación y finalización en diciembre de 2010 de sus estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia. Reposan en el expediente dos poderes otorgados a la abogada Cielo Karen Insuasty Insuasty por parte de la señora Ana Patricia Ramos Obando para actuar dentro del proceso penal con radicado 9296, de fechas 5 de agosto de 2010 dirigido al Fiscal 11 Seccional E.D12 y del 18 de Noviembre de 2011 dirigido al Fiscal 20 Seccional E.D de Bogotá13. Lo anterior y consideración a los preceptos legales (Art. 112-4 y 114-2 Ley 270 de 1996 y Art. 60 Ley1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y ABOGADOS EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD O PROFESIÓN, se hace necesario estudiar la existencia de dicha causal de improcedibilidad, en cuanto a la cualificación del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. 11 Folio 18y 19 C.O 12 Folio 68 C.O
13 Folio 71 C.O A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los magistrados, jueces, fiscales y abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ¡licitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. De acuerdo con esto, cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate. Ahora bien, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, actuaciones que deben estar sometidas en su desarrollo y ejecución a principios Constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento; además, la Ley disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por ende, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los
abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que "(...) SON DESTINATARIOS DE ESTE CÓDIGO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (...)", negrillas fuera de texto original). Valorando el material probatorio encuentra esta Superioridad que para agosto 2010 fecha en la que la quejosa acudió a Andrés Ernesto Collazos Bucheli para que éste, según la denunciante, representara a su hija en un proceso de extinción de dominio seguido en su contra se, evidencia que efectivamente el disciplinado no tenía la calidad de abogado, incluso no había finalizado sus estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, en tanto finalizó estos el 10 de diciembre de 2010, y la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado fue emitida el 18 de febrero de 2011, siendo evidente entonces que para tal data las
actuaciones desplegadas por el señor Collazos Bucheli se dieron como PARTICULAR, razón por la cual escapa de la esfera de competencia para ser investigado por la Jurisdicción Disciplinaria, no siendo procedente entonces la sanción impuesta por el a quo. En complemento de lo anterior y a su vez para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, es claro para ésta Sala que la señora Ana María Obando Ramos (hija de la denunciante) otorgó inicialmente un poder a la abogada Cielo Karen Insuasty Insuasty el 5 de agosto de 2010 dirigido al Fiscal 11 Seccional E.D14, dando entender con esto que la representación judicial ante el ente acusador iba a ejercida por una persona diferente al aquí investigado, situación que se corrobora con el suscripción del segundo poder fechado 18 Noviembre de 2011 dirigido al Fiscal 20 Seccional E.D de Bogotá15, por lo tanto la relación cliente-abogado no se origina con el señor Andrés Ernesto Collazos Bucheli, razón por la cual no le allegaba obligación de ninguna índole con la denunciante o su hija con respecto al proceso que se adelantaba en contra de ésta, en tanto para la fecha en la que se suscribió el primer poder el sancionado no contaba con la calidad de abogado, ni había sido facultado para portar una licencia temporal para ejercer la profesión en tanto aún era de estudiante, circunstancia de amplia relevancia, pues no puede ser investigado por esta Jurisdicción quien no ostente alguna de las calidades que bien detalla el artículo 19 de la Ley
1123 de 2007 Es así como las señoras Mercedes Ramos de Obando y Ana María Obando Ramos, al suscribir ésta última el primer poder con la abogada Karen Cielo Insuasty Insuasty aceptaron que fuera ella su abogada y no es señor Collazos Bucheli, situación que reafirmó la profesional del derecho en su testimonio cuando enfáticamente expresó que era ella la encargada del proceso y quien estaba atenta a las diferentes actuaciones que en el se presentaran, afirmaciones que desacreditan lo dicho por las denunciantes 14 Folio 68 C.O 15 Folio 71 C.O cuando señalaron que tuvieron el convencimiento de que su abogado era el sancionado, a quien por obvias razones no le allegaba la obligación de informar del trámite de la investigación penal. En este estricto orden de ideas, es procedente la REVOCAR la decisión tomada por el a quo, en tanto ésta Corporación es competente para investigar la conducta de los togados en ejercicio de su profesión, situación que en este preciso evento no se materializa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 14 de agosto de 2015, mediante la cual fue sancionado con MULTA, al encontrarla responsable de incurrir a título de DOLO en la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al
abogado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS BUCHELI.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial