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CSDJ - F52001110200020120005801ADJUNTA20140423183356-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120005801ADJUNTA20140423183356-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200058 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio.

Inculpado: Álvaro Enrique Guerrero

Farinango.

Denunciante: De oficioJuzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de diciembre de 2013 por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 520011102000201200058 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, por la compulsa de copias remitida a través del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto Nariño, quien allegó copias del habeas corpus No2011-00166-00 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al interior del cual solicitó que se investigará al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por las presuntas dilataciones en las que pudo incurrir al interior del citado proceso penal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.983.269 y tarjeta profesional vigente No. 96138, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante Auto calendado 26 de abril de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 28 de junio de 2012, para llevar a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, no asistió el abogado investigado por lo tanto se fijó Edicto Emplazatorio el día 10 de julio de 2012 2, y

mediante proveído del 15 de agosto de 2012 se declaró persona ausente al doctor GUERRERO FARINANGO; se le designó como defensor de oficio a la abogada FABIOLA ALEXANDRA VILLOTA, quien después de citada en varias oportunidades 1 Folio 117 Cdno. primera instancia. 2 C.d. No. 1; acta vista a folios 124 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO no concurrió a las diligencias, razón por la cual mediante proveído del 2 de mayo de 2013, se ordenó compulsarle copias. 2.1. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de mayo de 2013, se relevó del cargo a la doctora FABIOLA ALEXANDRA VILLOTA VILLOTA y se designó como defensora de oficio a ADRIANA DOMÍNGUEZ PASTUZAN; así mismo el Magistrado Instructor señaló como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 23 de julio de 2013.

3. Después de varios aplazamientos en la fecha señalada se llevó a cabo la citada Audiencia a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable. 3.1 Procedió el Magistrado Sustanciador a dar lectura a los documentos de la compulsa de copias encontrando las siguientes actuaciones:

  • El disciplinado presentó habeas corpus como agente oficio de Juan Pablo Franqui Agredo el 29 de diciembre de 2011, a través del cual pretendió su libertad, pues lo consideró privado de la libertad de manera ilegal. - Auto del 29 de diciembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto impartió el trámite correspondiente al habeas corpus y decretó pruebas. - Acta de visita al establecimiento carcelario contentiva de la entrevista que efectúo el Juzgado de Conocimiento al reo, en la cual explicó las razones por las cuales se consideró privado ilegalmente de la libertad. - Documentos enviados por la dirección de la cárcel judicial de Pasto contentivos de la cartilla biográfica del interno.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO - Copia de la certificación expedida por el Centro de Servicios Judicial en relación con diligencias realizadas en el proceso penal adelantado contra Juan Pablo Franqui Agredo. - Copia de la citación efectuada para la Audiencia de Formulación de acusación programada para el 26 de marzo de 2012 dentro del proceso que por homicidio y porte ilegal de armas se adelantó contra Juan Pablo Franqui Agredo. - Copia de la respuesta impartida por la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto de fecha 29 de diciembre de 2011, al Juzgado Primero Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento en relación con el trámite del proceso penal adelantado contra Juan Pablo Franqui Agredo, radicado No. 2008-0052, mediante el cual se explicó con detalle las diligencias adelantadas por la Fiscalía desde el momento de la investigación, la imposición de medida cautelar, la formulación de cargos, resolución de acusación y decisiones relacionadas con la libertad solicitada por el indiciado. - Copia del escrito de acusación radicado por la Fiscalía dentro del referido proceso penal radicado por la Fiscalía Quinta Seccional, registrado el 22 de noviembre del año 2011 - Copia del acta de las Audiencias Preliminares realizadas el 30 de agosto de 2011. - Copia de la solicitud del abogado investigado del 6 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento en la cual alegó la preclusión y de contera solicitó la libertad de su defendido.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO - Diligencias realizadas dentro del trámite del habeas corpus concretamente la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto del 30 de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus y en el numeral segundo señaló “solicitud de la fiscalía seccional envíese en compulsa al Consejo Seccional

de la Judicatura.” De la lectura de las probanzas observó la primera instancia que el sujeto defendido por el abogado investigado se encuentra privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2011 y de lo alegado por el Juez informante quien argumentó que a causa de habérsele impuesto medida de aseguramiento no se dan los presupuestos para el amparo de habeas corpus pues no se ha producido el vencimiento de términos a que se refiere el artículo 294 del C.P. Así mismo argumentó el Ente denunciante que el abogado investigado en dos oportunidades y ante los Jueces Competentes ya había solicitado a través de las figuras de preclusión y revocatoria de medida de aseguramiento, la libertad de su cliente. De otra parte señaló el Juez de conocimiento que la solicitud del togado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO de habeas corpus tendiente a obtener la libertad del señor Juan Pablo Franqui ya había sido debatida en el proceso correspondiente, por tanto el comportamiento del abogado merecía falta a la lealtad razón esa por la cual compulsó copias.

4. Una vez lo anterior, la defensora de oficio indicó que de los escritos presentados evidenció que el debate gira en torno a la prolongación de la libertad del señor Juan Pablo Franqui y a que existió una diferencia de interpretaciones entre el abogado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO investigado y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, pues consideró el abogado investigado que ya se encontraban vencidos los términos judiciales para continuar privado de la libertad a su cliente, motivo por el cual debía aplicarse la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y no al momento de la captura porque ya mediaba una investigación en curso. Así entonces señaló la defensora de oficio que resultaría inadecuado imputar responsabilidad por un yerro interpretativo, pues el togado pretendió agotar cuanto recurso posible en pro de su defendido en términos de derecho y en la oportunidad procesal, empero en ningún momento evidenció mala fe o temeridad del investigado, o en tratar de que el Juez incurriera en error, pues en el escrito de habeas corpus consignó: “por tal motivo se han adelantado Audiencias de Preclusión y de solicitud de Audiencia para la libertad por vencimiento de termino por medio de las cuales los Jueces han decidió desfavorable aceptando solo las argumentaciones de la Fiscalía en el sentido de tratarse de un delito grave, pero nunca tiene en cuenta que el ente acusador no presentó escrito acusatorio en los términos legales de los artículo 175 y 294 de la ley 904 de 2004 en su texto original.” 4.1. Solicitó la defensora de oficio la terminación de la actuación toda vez que de la pruebas aportadas no se logró demostrar tipicidad antijurídica y culpabilidad, por lo tanto indicó no se desvirtuó la presunción de inocencia del doctor ÁLVARO ENRIQUE

GUERRERO FARINANGO.

5. En cuanto a la práctica de pruebas decretó el Magistrado de Primera Instancia: - Incorporación formal de la totalidad de compulsa de copias.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO - Oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional de San Juan de Pasto con el fin de que remita en calidad de préstamo la carpeta correspondiente a la noticia criminal No. 5268360005342008800052, en donde fue imputado Juan Pablo Franqui Agredo por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado; con el objeto de practicarle inspección judicial para determinar cuáles fueron las actuaciones del disciplinable, particularmente en relación con las solicitudes de libertad presentadas a nombre del imputado.

6. Proseguida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de septiembre de 2013, compareció la defensora de oficio del disciplinable, quien indicó que al interior del expediente allegado no obraban las decisiones que se tomaron por parte de los diferentes Juzgados; por lo tanto solicitó se ubiquen con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación.

Así las cosas el Magistrado de Instancia decretó Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto para que previa revisión de la actuación procesal penal

adelantada por ese Despacho se sirviera remitir copias auténticas de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos presentados por el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERREERO FARINANO a nombre del procesado JUAN PABLO FRANQUI AGREDO, dentro del proceso penal radicado con el número 52683600000021100002 (5372), por el delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; de igual manera solicitó se remitirán las decisiones que el Juzgado hubiere adoptado en respuesta a esas peticiones.

7. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comunicación remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a través de la cual indicó que el proceso requerido fue remitido al Juzgado

Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

8. Continuada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto allegó al dosier copia de la noticia criminal No. 2008-80052 mediante la cual el disciplinable solicitó la preclusión de la investigación penal a favor de su cliente; solicitó la libertad inmediata

a favor de su defendido; remitió acta de Audiencia de 26 de diciembre de 2011 que resolvió negar la solicitud deprecada por el togado investigado efectuada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Control de Garantías de San Juan de Pasto. 8.1. Una vez lo anterior, el Representante del Ministerio Publico manifestó que el disciplinable instauró el habeas corpus de manera maliciosa atentando contra las entidades judiciales toda vez que pretendía obtener la libertad de su defendido cuando previamente dichas peticiones habían sido resueltas de manera desfavorable. 8.2 Por su parte la abogada de oficio reiteró que el abogado investigado incurrió en yerro interpretativo de la norma, y los errores interpretativos no constituyen sanción disciplinaria. LA DESICIÓN APELADA Al interior de la Audiencia señalada en el párrafo anterior, luego de realizar una valoración probatoria el Magistrado Instructor calificó la conducta del doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO con archivo, encontró suficientes elementos para dar por terminada la investigación y señaló que el abogado investigado no era responsable de haber interpuesto el habeas corpus para lograr la libertad de su defendido el señor Juan Pablo Franqui, toda vez que él consideró que era procedente conceder la libertad por el vencimiento de términos que la Ley prevé para la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO formulación de la acusación, así mismo señaló el Magistrado de Primera Instancia que: “Para la Magistratura es un hecho demostrado que el disciplinable antes de la presentación de Habeas Corpus, había presentado con anterioridad dos solicitudes de libertad de su cliente, en la primera solicitando la preclusión de la investigación, y en la segunda la libertad inmediata de su defendido. El disciplinable fundamentó su solicitud considerando que se habían vencido los términos previstos en el contenido original de la Ley 906 del 2004, toda vez que los hechos investigados ocurrieron el 7 de junio de 2008, mientras que la modificación normativa entra en vigencia a partir del 24 de junio de 2011, de ahí que el primer argumento que presenta el disciplinable es razonable en el sentido de que si los hechos ocurrieron el 7 de junio de 2008, la norma vigente para esa época era el contenido original de la Ley 906 de 2004… A pesar de las diferencias de interpretaciones este Despacho considera que las peticiones presentadas inicialmente en el proceso penal por parte del disciplinable, no son solicitudes arbitrarias y caprichosas sino que obedecen a una interpretación legal y constitucional, y que si bien no fueron asumidas por los Despachos que resolvieron las solicitudes, eso no implica que la actuación del disciplinable haya sido indebida. Ya que las solicitudes tiene una adecuada y razonable interpretación desde el punto de vista jurídico. ” Por ultimó agregó que no evidenció con mala fe en la interposición de habeas corpus, por el contrario el abogado pretendió defender los intereses de su representado.

RECURSO DE APELACIÓN El representante de Ministerio Público interpuso recurso de apelación, afirmó que el habeas corpus no era la acción adecuada para lograr la libertad del cliente, toda vez que dicho mecanismo debe utilizarse únicamente cuando se infringe el artículo 30 de la Constitución Nacional. El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 11 de febrero de 20143, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si el togado registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de febrero de 20144, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 65954 en el que consta sanción de suspensión de dos meses impuesto por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ al interior de proceso No.2004-1180-01; suspensión de dos meses impuesta con ponencia del H.M HENRY VILLARRAGA OLIVIEROS, al interior del proceso 2005-4350-01, sanción interpuesta con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por seis meses al interior de proceso No. 2010-601-01. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo Auto el 18 de febrero de 2014, y emitió concepto el día 6 de marzo de 2014 en los siguientes términos: “Para que se verifique la comisión de la falta en comento, es necesario que se pruebe en grado de certeza que la intensión del profesional del derecho con la presentación de incidentes, recursos, oposición o excepción, es de entorpecer el proceso….En el caso Sub Judice no se encuentra probada esa intensión u actuar doloso por parte de letrado…. 3 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El togado propendía por la libertad de su prohijado, al considerar que se encontraba privado de esta de manera ilegal…

En Conclusión la Viceprocuraduría comparte el criterio del operador jurídico de primer grado, pues no está demostrado que en el actuar del doctor GUERRERO FARINANDGO haya existido mala fe o la intensión de dilatar o entorpecer el proceso penal que se adelantaba contra su cliente.” Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de diciembre de 2013 por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,

mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Teniendo en cuenta la valoración efectuada a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, los documentos aportados como prueba, el problema jurídico a resolver se centra en el hecho de que el letrado investigado interpuso escrito de habeas corpus al interior de proceso adelantado contra su defendido señor JUAN PABLO FRANQUI AGREDO, cuando previamente ya había solicitado la libertad del mismo a través de las figuras de levantamiento de la medida cautelar y de preclusión, pues consideró que la interpretación acertada al caso consistía en que la privación de la libertad de su cliente fue irregular pues alegó que no debía aplicarse la Ley 906 de 2004 con la modificación de artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, en relación con las casuales de libertad, toda vez que indicó que los hechos investigados ocurrieron el junio de 2008 y para esa época no había entrado en vigencia la modificación de la Ley. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos

determinantes, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Decisión del caso. Efectuada una valoración probatoria conforme las Reglas de la Sana Crítica a las actuaciones efectuadas por el letrado investigado al interior de proceso penal, es claro conforme lo indicó la primera instancia y el Ministerio Público que no se configura la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad penal, consagrado en el artículo 6 del Código Penal el cual prescribe que se aplicaría la Ley más permisiva o favorable

de preferencia a la restrictiva o desfavorable, principio ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, esta última Corporación mediante Sentencia C-371 de 2011 señaló: “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables Principio de favorabilidad conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley

36. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulación penal con el principio de favorabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en desarrollo de la potestad asignada por el constituyente al legislador de “hacer las leyes”, y en virtud de la denominada cláusula general de competencia a él reconocida, la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley, es un asunto que compete al órgano legislativo[59]. A respecto precisó: "Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del

momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc, para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide[60]”. Y subrayó que el legislador al señalar la vigencia hacia el futuro de una normatividad de contenido penal –procesal o sustantivono obstaculiza ni restringe la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, que como se indicó debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez a quien le ha sido asignada la competencia para resolver el proceso penal respectivo. Ello por cuanto el precepto que prevé la vigencia de las normas hacia el futuro, o que precisa aspectos temporales en la aplicación de una reforma, se limita a hacer

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del de legalidad.” Conforme con lo anterior es claro que el togado no actúo con dolo o mala fe y su intensión no fue el entorpecimiento de la administración de justicia con ánimos dilatorios, por el contrario desplegó las acciones necesarias en pro de su defendido, al solicitar el habeas corpus no incurrió en falta disciplinaria, ya que buscaba que su tesis interpretativa saliera avante, y no riñe la misma con los principios penales ni

disciplinarios. Por lo anteriormente expuesto y atendiendo la labor interpretativa desplegada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO basado en la aplicación de la norma más favorable en pro de su defendido, no considera esta Instancia una actuación dilatoria el hecho de que el abogado haya interpuesto escrito de habeas corpus cuando con anterioridad el Juez de conocimiento había resuelto negativamente las solicitudes deprecadas de preclusión y solicitud de levantamiento de medida cautelar, las cuales había motivado el letrado con los mismos argumentos esbozados en el habeas corpus. Sin más consideraciones esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela,

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de diciembre de 2013, que decretó la terminación y archivo del

procedimiento a favor del doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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