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CSDJ - F52001110200020120006101ADJUNTA20150128120638-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120006101ADJUNTA20150128120638-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201200061 01/3334 A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.230.153 y portador de la tarjeta profesional No. 87.059, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria compulsa de copias mediante oficio No. 2176, recibido el día 12 de enero de 2012, la doctora LILYAN BASTIDAS HUERTAS, en su condición de Jueza Penal del Circuito de Mocoa, dentro del proceso No. 8600161000503201000193, seguido en contra del señor DIEGO MORALES CASTRO, por el delito de Homicidio con el objeto de que se investigue la conducta del abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ en su condición, defensor de confianza del mencionado procesado.2

La inasistencia del disciplinable a la audiencia de formulación de acusación de los días 8 de septiembre, 20 de septiembre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 2011, lo que causó traumatismos el desarrollo del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente certificación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre el registro el doctor SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, quien aparece identificado con la 2 Folios 1 a 23 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado cédula de ciudadanía número 19.397.444, y Tarjeta Profesional de abogado No. 53.471 del Consejo Superior de la Judicatura3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 6 de marzo de 2012, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario. En audiencia de pruebas y calificación realizada del 30 de julio de 2012, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado <ponente manifiesta ha sido muy difícil la ubicación del investigado, y que se requería su presencia, dada la aceptación de cargos. Que no todos los aplazamientos son atribuibles a él, pues unas han sido por parte del mismo juzgado, otras por la fiscalía y cuando no ha podido asistir, telefónica o por escrito ha presentado sus excusas, por lo que no pueden endilgarle falta disciplinaria. 3 Folio 11 del c.o. 4 Folio 104 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado PLIEGO DE CARGOS Concluyó el a quo, que se contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación con formulación de cargos en contra del disciplinable. “ (…). La imputación fáctica se concretó en considerar que, a pesar de tener la condición de defensor de confianza del señor DIEGO MORALES CASTRO, dentro del proceso penal N°860016100503201000193, el doctor SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ no compareció a las diligencias programadas para el día 8 de septiembre, 20 de septiembre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 2011, que estaba entre sus obligaciones asistir a las audiencias aun cuando los demás no lo hicieran, que era su deber aportar los lugares o abonados telefónicos donde podía ser localizado y ya que solo brindó un número de celular, asumía el riesgo y responsabilidad de que fuera citado, únicamente, a través de ese medio; lo que descarta como justificación de su incomparecencia que la línea, donde se dejó el mensaje de voz informando de las diligencias, ya no le pertenecía, lo cual no fue informado oportunamente al despacho de conocimiento. Adicionalmente, se señaló que al haberse comunicado telefónicamente para que se aplace la audiencia programada para el día 8 de noviembre de 2011, sin aportar los soportes

documentales correspondientes, se corroboró que su inasistencia no ocurrió por falta de notificación sino por falta de voluntad de cumplir con su labor profesional. Finalmente, en cuanto a la audiencia fijada para el día 18 de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado noviembre de 2011 se mencionó que, a pesar de que le fuera comunicado personalmente al investigado de su realización, con dos días de antelación, incluso interrogándole por una empleada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa sobre la hora en la cual podría comparecer, nuevamente no asistió faltando a los deberes que le correspondían como apoderado del señor DIEGO MORALES CASTRO. Por tanto, se concretó la imputación jurídica afirmando que, con esa actuación, el inculpado podría haber incurrido en la ; falta disciplinaria, contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 6 y 10 ibídem, en la modalidad culposa. (…).” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Expresó que su defensa se haría conforme a los escasos elementos de prueba que se pudieron recaudar y que conforme a ellos puede afirmar que se trata de una actuación humana, que pudo verse influenciada por varios

aspectos que se desconocen y que habrían motivado que sólo en una oportunidad justificara una de sus inasistencias a las audiencias a las que fuera citado. Adicionalmente, señaló que una oportunidad justificó su incomparecencia por razones de salud lo que permite inferir que tenía la voluntad de cumplir con la gestión encomendada y que habrían otros motivos que podrían ser de tipo económico, social, familiar o de distancia, por residir República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado en un municipio diferente a aquel en el que se realizarían las audiencias, que excusarían su inasistencia. De igual manera solicitó que se tenga en cuenta que la conducta de su prohijado no tuvo mayor incidencia en el proceso penal o en los derechos del señor DIEGO MORALES CASTRO porque pudo ser remplazado por una profesional del derecho adscrita a la defensoría pública; y que el abogado GUZMÁN MÉNDEZ carece de antecedentes disciplinarios. En atención a lo anterior pidió que en caso de imponerse sanción, esta sea la menos gravosa y que la misma se funde en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad contemplados en la Ley 1123 de 2007. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:

1. Copia de constancias expedida por la Secretaría del Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Mocoa donde se aplazan las audiencias del 10 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 01 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2011, 27 de mayo de 2011, 24 de agosto de 2011, 7 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011, 21 de noviembre de 2011, por solicitud del disciplinable.

2. Excusa de audiencia del 3 de mayo del 2011.

3. Copia del Acta de la Audiencia del 27 de septiembre de 2011.

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado

4. Copia de la sustitución del poder del disciplinable al abogado GERADO DE JESUS ROSERO SERRALDE, fechado el 25 de octubre de 2011.

Copia del Acta de Audiencia del 31 de enero de 2012 en la que se 5. deja Constancia que la diligencia no pudo realizarse por inasistencia del Defensor. Copia del Acta de Audiencia del 7 de marzo de 2012, se ordena 6. compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al abogado defensor SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ.2

7. Copia del oficio 1479 de 31 de agosto de 2011, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, solicita a la Directora

del Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad se cite, entre otros, al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 8 de septiembre de 2011.6 Copia del oficio 00437 de 5 de septiembre de 2011, por medio del cual 8. se solicita al Director del Establecimiento Carcelario de Mocoa que se realice el traslado del interno DIEGO MORALES CASTRO para la audiencia de formulación de acusación que se llevaría a cabo el día 8 de septiembre de 2011 a partir de las ocho de la mañana.8

9. Copia de un oficio fechado 7 de septiembre de 2011, por medio del cual el Director del Establecimiento Carcelario de Mocoa informa que el señor DIEGO MORALES CASTRO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Calarcá.9 10.Copia del oficio 1545 de 9 de septiembre de 2011.

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado 11.Oficio citatorio 001016, fechado 12 de septiembre de 2011. 12.Copia del oficio 000500 dirigido al Director del Establecimiento Carcelario de Calarcá, que se realice el traslado del señor DIEGO MORALES CASTRO para la audiencia que se llevaría a cabo el día 20 de septiembre de 2011.12 13.Copia del oficio 1786 de 3 de octubre de 2011, por el cual se citó al

abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 13 de octubre de 2011.13 Oficio citatorio 001409, fechado 6 de octubre de 2011, por medio del 14. cual se informa al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ de la audiencia de formulación de acusación que se realizaría el día 13 de octubre de 2011.14 Copia del oficio 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal 15. del Circuito de Mocoa, solicita al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ que informe de manera urgente el motivo de su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 8 de noviembre de 2011.19 Citación al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ 16. comparecer el día 18 de noviembre de 2011.20 Copia del oficio 2045 de 15 de noviembre de 2011, a través del que se 17. solicita al Director del Establecimiento Carcelario que se traslade al señor DIEGO MORALES CASTRO para la audiencia que se llevaría a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado cabo el día 18 de noviembre de 2011, a partir de las ocho de la mañana.21

Copia del oficio 2046 de 15 de noviembre de 2011, a través del que se 18. cita al Fiscal 39 Seccional de Mocoa para que comparezca a la audiencia que se llevaría a cabo el día 18 de noviembre de 2011, a partir de las ocho de la mañana.22

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

La sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.230.153 y portadora de la tarjeta profesional No. 87.059, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinarias descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.; bajo las siguientes consideraciones frente a esta conducta: “(…). el disciplinable (…). dejó de asistir a las audiencias públicas de formulación de acusación programadas para el 8 de septiembre, 20 de septiembre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 2011. Así se puede concluir de las constancias procesales que obran a folios 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17 y 18, del cuaderno principal y 9, 10, 12, 13 y 14 del cuaderno 5 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado anexo, en las cuales, se pone en evidencia la programación de las audiencias en las referidas fechas, las constancias de citación respectivas y la inasistencia injustificada del investigado. (…). la reiterada inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas en las fechas antes señaladas, encuadra perfectamente en las normas que tipifican la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1; en concordancia con el artículo 28, numerales 6 y 10, de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de "hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", con lo cual, además, desconoció el deber de "colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia" porque la no comparecencia a las audiencias programadas afectó, sin duda, el trámite normal del proceso penal dentro de los términos legalmente previstos y la definición de fondo de la situación jurídico penal del procesado. (…), respecto a las audiencias que se llevarían a cabo los días 8 y 20 de septiembre de 2011, se debe aclarar que las mismas no se realizaron por la inasistencia del togado investigado, como por la falta de remisión del imputado por parte del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido. Sobre este punto, no se puede pasar por alto que la obligación del letrado era asistir

a la diligencia programada por el Juzgado sin que influyera en ello que comparecieran o no los restantes intervinientes, pues su deber es independiente al de los demás. (…). Como se puede observar no se observa argumento alguno que pudiese justificar la infracción disciplinaria en la que incurrió el abogado convocado al presente proceso disciplinario, por lo que se halla corroborada la concurrencia de la ilicitud sustancial de su conducta y, por República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado tanto, la posibilidad de un reproche disciplinario. (…). Finalmente, en relación con el elemento subjetivo necesario para la estructuración de la falta disciplinaria referente a la culpabilidad de la conducta, resulta claro que la falta típicamente antijurídica imputada al disciplinable le es atribuible a título de culpa por corresponder claramente a un actuar negligente y descuidado en el cumplimiento de los deberes profesionales que se le confiaron. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño6, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado SAMUEL GERARDO 6 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado GUZMÁN MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.230.153 y portadora de la tarjeta profesional No. 87.059, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial

el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado El abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no asistó a varias audiencias dentro de un proceso penal que afectó de manera significativa su desarrollo, situaciones

que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista GUZMÁN MÉNDEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado En cuanto a la no asistencia a las audiencias programadas para el 8 de

septiembre, 20 de septiembre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 2011. Así se puede concluir de las constancias procesales que obran a folios 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17 y 18, del cuaderno principal y 9, 10, 12, 13 y 14 del cuaderno anexo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, la Sala encuentra su conducta reiterativamente fue descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso, requiere de la mayor compromiso y el dejar de atender a estos llamados hechos por el Juzgado, muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgada, no asistir a las audiencias programadas, no justificar su inasistencia, no procurar defender a su cliente, por el contrario actuando de manera descuidada y abandonadas, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales

adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado dolosa, y no corregido, ya que no asistir a audiencias programadas, dentro de proceso penal con detenido, resulta una conducta reprochable, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7.

Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado MÉNDEZ, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 14 DE MAYO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

NARIÑO, A TRAVÉS DE LA CUAL RESUELVE SANCIONAR CON

CENSURA, AL ABOGADO SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ,

IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 12.230.153 Y PORTADOR DE LA TARJETA PROFESIONAL NO. 87.059, EXPEDIDA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR LA COMISIÓN DE LAS

FALTAS DISCIPLINARIAS DESCRITAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37

DE LA LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL SANCIONADO,

ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO.

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 02 del 21 de enero de 2015.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

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Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado Rad. Nº 520011102000201200061 01

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 14 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó con

CENSURA, al abogado SAMUEL GERARDO GUZMÁN MÉNDEZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 20M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A Referencia: ConsultaAbogado “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Luís Alfredo A. Revisó. Adolfo Castillo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 21M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 520011102000201200061 01/3334 A

Referencia: ConsultaAbogado

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