🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020120007101ADJUNTA20151030165112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020120007101ADJUNTA20151030165112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201200071 01 / 3223 A Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JENDER ARGOTE GIRALDO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robes Correal República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 29 de febrero de 2012 por el señor Pedro Humberto Eraso Paz, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en escrito cuyo contenido resume al a quo como sigue: “…el mencionado profesional del derecho habría incurrido, en ejercicio de su profesión, en infracción del régimen disciplinario, concretamente por vulneración del deber de diligencia y honradez en el cobro ejecutivo de dos letras de cambio por valor de $ 750.000.00 y $ 720.000.00 pesos, suscritas a favor del quejoso. Explica que para los gastos de la gestión profesional encomendada le entregó al disciplinable, inicialmente, la suma de $200.000.00 pesos y, posteriormente, $ 100.000.00 pesos, luego de lo cual recibió del disciplinable un giro por valor de $ 480.000.00 pesos. Agrega que después de efectuado el mencionado giro, el quejoso fue requerido por el ahora disciplinable para que acudiera al Juzgado donde se tramitaba el proceso ejecutivo a rendir explicaciones por cuanto se estaba discutiendo que el demandante en ese trámite ya había recibido el pago de una de las letras de cambio por $ 750.000.00 pesos, lo cual, afirma, no ser cierto. Finalmente señala que el 15 de febrero de 2012 fue informado por su abogado que el juzgado había dictado sentencia en su contra por considerar demostrado que ya se había efectuado el pago de la deuda demandada y,

por tanto, concluye que el 29 de febrero le entregó carta a su abogado manifestándole su descontento con las gestiones realizadas y que en esa misma fecha su abogado lo llamó para decirle que lo iba a demandar por amenaza y extorsión ante la Fiscalía.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto de ponente del 22 de marzo de 2012, una vez acreditada la calidad profesional del doctor Pedro Humberto Eraso Paz, así como su última dirección registrada, el a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 9 c.o.); ante la inasistencia del togado, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó el 13 de agosto de 2013, inicialmente, decretando algunas pruebas. Se continuó la audiencia el día 6 de febrero de 2013, en esta oportunidad se recibió la versión libre del disciplinable quien explicó que en calidad de apoderado judicial del quejoso, presentó demanda ejecutiva el 1° de febrero de 2010, con base en dos títulos valores por $ 750.000.00 y $ 720.000.00 pesos, respectivamente, para lo cual recibió la suma de $

200.000 pesos por pago de honorarios y gastos procesales como fotocopias, póliza judicial y transporte, que el proceso se tramitó en el Juzgado 2°. Civil Municipal de Pasto con el Radicado 2010-0073. Allí se solicitó y practicó medidas cautelares el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual los demandados le cancelaron la suma de $700.000.00 pesos como pago parcial de la obligación, con el objeto de que se dejaran en depósito los bienes muebles secuestrados, suma que afirma fue girada a su mandante por la empresa Super Giros de la ciudad de Pasto. Explica que posteriormente, frente a la demanda ejecutiva hubo oposición por la parte demandada proponiendo excepciones y solicitando interrogatorio de parte. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta Concluye diciendo que fue diligente en el cumplimiento del mandato otorgado pero que el juzgado declaró probada la excepción de pago propuesta por los demandados, razón por la cual su representado le manifestó inconformidad, disgusto que en su sentir motivo la presentación de la queja disciplinaria, la cual no tiene fundamento porque no solo cumplió diligentemente el encargo encomendado sino que además mantuvo informado en todo momento a su cliente sobre el estado del asunto. Así mismo se realizó inspección judicial al Proceso Ejecutivo de menor cuantía No. 2010-00073 del Juzgado 2°. Civil Municipal de Pasto. Y se

ordenó tomar las copias de las actuaciones que se estimaron pertinentes para la investigación disciplinaria. En continuación de la audiencia del 18 de abril de 2013 Se ordenó la incorporación al proceso del oficio No. 0235-13 del 6 de marzo de 2013 de Super Giros S.A., en el cual informa que no aparecen registros de movimientos a nombre del disciplinable. El disciplinable aclara que hizo el giro por $ 500.000.00 pesos pero que con los descuentos de la empresa solo se entregó $ 480.000.00 a su cliente y que, si bien es cierto había recibido $ 700.000.00 el dinero restante lo utilizó como pago de honorarios y gastos procesales. Cargos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta En la misma fecha se procedió a formular cargos contra el togado acusada, por la falta contra el deber de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a su cliente la totalidad del dinero recibido como producto de la gestión profesional ya que, habiendo recibido la suma de $700.000.00, como pago parcial de la obligación demandada ejecutivamente, solamente entregó a su cliente, mediante giro a través de Giros Invercosta S.A., la suma de $ 480.000.00 pesos, quedando

pendiente de entregar la suma de $220.000.00 pesos. Falta a título de dolo. (fls. 91-93 y C.D.) Audiencia de juzgamiento. Se adelantó el 10 de febrero de 2014, escuchando unos testimonios y los alegatos de conclusión del disciplinable, quien manifiesta que la queja presentada en su contra se hizo por una sentencia de primera instancia dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía dictada en contra del quejoso, por cuanto se consideró demostrada una excepción de mérito por pago de la obligación demandada, decisión que motivó el disgusto de su cliente y concluyó en la presentación de la queja disciplinaria en su contra. Agrega que siempre estuvo pendiente del trámite del proceso ejecutivo realizando diferentes gestiones, tales como: la presentación oportuna de la demanda, la solicitud y práctica de medidas cautelares, la búsqueda del secuestre, la diligencia en el Barrio Potrerillo y la cancelación del transporte de los funcionarios de la Inspección de Policía, asistencia a varias audiencias para la práctica de pruebas, presentación de alegatos de conclusión, pero a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta pesar de la gestión realizada, los resultados no fueron favorables. Acepta que solicitó el pago de honorarios pero que no le fueron cancelados por la decisión final adversa a los intereses de su cliente, lo cual no le puede ser

imputado como falta disciplinaria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar con CENSURA al abogado JENDER ARGOTE GIRALDO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en las conductas antiéticas enrostradas, como quiera que: En el desarrollo de la investigación se logró establecer probatoriamente que efectivamente el disciplinable adquirió el compromiso profesional de iniciar y tramitar un proceso ejecutivo de mínima cuantía, a nombre del disciplinable, contra los señores LUIS EDUARDO CACHAYA y MARTHA CECILIA MEDINA RODRIGUEZ, con fundamento en dos letras de cambio por valor de $ 750.000.00 y $ 720.000.00 pesos. Que en cumplimiento del mandato recibido el disciplinable presentó la demanda correspondiente, incluida la solicitud de medidas cautelares, y adelantó las gestiones procesales pertinentes tendientes al pago de la obligación demandada. Que el 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró probada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta parcialmente la excepción de pago propuesta por los demandados y sólo

ordenó seguir adelante la ejecución solamente por el saldo pendiente, $ 20.000.00 pesos, más los intereses moratorios. La inspección judicial realizada al proceso ejecutivo 2010-00073, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en el cual se cumplió la actuación profesional del disciplinable, y la versión libre del disciplinable, son pruebas fehacientes de los hechos antes mencionados. Adicionalmente se pudo establecer que como resultado de la gestión profesional, el disciplinable recibió directamente de los demandados un pago parcial de la obligación por valor de $ 700.000.00 pesos, los cuales le fueron entregados el 4 de marzo de 2010, fecha de la realización de la diligencia de secuestro, de los cuales se giraron al quejoso, en la misma fecha, solamente $ 480.000.00, quedando pendiente, hasta la presente fecha, la entrega del saldo, es decir, de $220.000.00, según lo reconoce el disciplinable en su versión libre lo corróbora el quejoso en su queja y ampliación, y se infiere del comprobante del giro que por ese valor hizo el disciplinable al quejoso a través de GIROS INVERCOSTA en la mencionada fecha... …el reproche disciplinario que se hace al abogado investigado, como se dijo antes, se refiere a la vulneración, de su parte, del deber profesional de honradez, por no haber procedió a entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, como era su deber, la totalidad de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional. Al respecto, el disciplinable ha tratado de justificar su conducta manifestando que no entregó la totalidad de

los dineros recibido como pago parcial de la obligación demanda porque República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta consideró legítimo utilizar parte de esos dineros para costear los gastos del proceso ejecutivo como el pago de secuestre, transporte de los funcionarios que realizaron el secuestro y para papelería. La Sala considera que esa justificación de la retención de los dineros no resulta atendible, en primer lugar, porque esa retención no fue expresamente autorizada por su cliente y, por tanto, no podía hacerse por voluntad unilateral e inconsulta del disciplinable, y, segundo, porque de conformidad con lo dicho por el quejoso, lo cual es aceptado por el disciplinable en su versión libre, para gastos procesales ya se habían entregado al disciplinable, inicialmente $ 200.000.00 pesos y luego $100.000.0, es decir, $ 300.000.00 pesos, suma que resultaba suficiente para solventar los gastos procesales, teniendo en cuenta que el pago del secuestre solamente fue de $ 100.000.00 y la póliza solamente costó $ 8.352.00 pesos y, por tanto, en tales condiciones, la retención de los dineros recibidos como pago de la obligación por parte del disciplinable se evidencia como una conducta notoriamente ilegítima e injustificada. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, demostrado que el disciplinable

recibió la suma de $ 700.000.00 pesos como producto de la gestión profesional y que solamente entregó a su cliente la suma de $ 480.000.00 pesos, dejando de entregar $ 220.000, cuando su deber era entregar la totalidad del dinero recibido, a la mayor brevedad posible, adecuó su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por "no entregar, a la mayor brevedad posible", a favor de su cliente, la totalidad del dinero recibido como producto República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta de la gestión, tal como fue precisado en la imputación jurídica que se hizo en la formulación de cargos.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A

Referencia: Abogado en Consulta juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. El abogado JENDER ARGOTE GIRALDO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir, el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo adquirido el encargo profesional para el cobro de dos letras de cambio por valor de $ 750.000.00 y $ 720.000.00, recibió la suma de $ 700.000.00 pesos como producto de la gestión profesional y que solamente entregó a su cliente la suma de $ 480.000.00 pesos, dejando de entregar $ 220.000, cuando su deber era entregar la totalidad del dinero recibido. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JENDER ARGOTE GIRALDO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: En su versión el abogado afirma que: (i) presentó demanda ejecutiva el 1° de febrero de 2010, con base en dos títulos valores por $ 750.000.00 y $

720.000.00 pesos, respectivamente, y recibió la suma de $ 200.000.000 pesos por pago de honorarios y gastos procesales como fotocopias, póliza judicial y transporte, (ii) los demandados le cancelaron la suma de $700.000.00 pesos como pago parcial de la obligación, (iii) hizo el giro por $ República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta 500.000.00 pesos pero que con los descuentos de la empresa solo se entregó $ 480.000.00 a su cliente y (iv) si bien es cierto había recibido $ 700.000.00, el dinero restante lo utilizó como pago de honorarios y gastos procesales. (fl. 76 y 91) Estas afirmaciones están confirmadas con las documentales allegadas al plenario, así como con la inspección judicial el expediente del proceso ejecutivo. De la falta a la honradez del abogado, Artículo 35.4:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Las pruebas citadas en precedencia, demuestra, sin lugar a duda, que el togado recibió una suma de dinero, de parte de los demandados, y no la entregó toda a su cliente, con el argumentos que el saldo era por gastos del proceso, cuanto también está demostrado que anticipadamente recibió

del mismo quejoso, una suma de dinero por ese concepto, de manera que su excusa no es de recibo. Así se configura la falta, pues el abogado disciplinado no entregó a quien estaba obligado, el dinero que recibió de los demandados. Por lo anterior se mantendrá la sanción impuesta. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A Referencia: Abogado en Consulta naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 28 DE

FEBRERO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

NARIÑO, SANCIONÓ CON CENSURA AL ABOGADO JENDER ARGOTE

GIRALDO, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 35.4 DE LA LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO. ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

TERCERO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A

Referencia: Abogado en Consulta

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200071 01 / 3223 A

Referencia: Abogado en Consulta

Consultar sobre este documento ...