CSDJ - F52001110200020120007301ADJUNTA20141020153556-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120007301ADJUNTA20141020153556-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2012 00073 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por el doctor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal, en Sala No. 071 con el Conjuez Alberto Peralta Penso. contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 28 de febrero de 2012, la señora Olga Iveth Ortega Ortiz, en su calidad de Gerente y Representante Legal del Centro de Salud Yacuanquer E.S.E., elevó queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, manifestando que el letrado fungió como asesor jurídico de la entidad en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011,
vinculación efectuada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó, que la entidad confirió poder al profesional del derecho, a fin que la representara en los siguientes procesos radicados bajo los números 520013105001 2010 00409 00 y 520013105001 2010 00411 00, adelantados ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto; y, 520013105002 2010 00379 00, 520013105002 2010 00383 00 y 520013105002 2010 00401 00, desarrollados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; no obstante, el abogado contestó la demanda de manera extemporánea en los procesos referidos. Igualmente, señaló que dentro del primer proceso referenciado y en el que responde al radicado 52001333100120080034700, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, se dictó sentencia de primer grado adversa a los intereses de la entidad, sin embargo el abogado no apeló dicho proveído sin justificación aparente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de marzo de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, fijando el 20 de junio siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La señora Olga Iveth Ortega Ortiz, Representante Legal del Centro de Salud
Yacuenquer E.S.E., adjuntó con la queja:
1. Copia de los poderes otorgados al disciplinado en los procesos ordinarios laboral No. 2010-004094, 2010-004115, 2010-003796, 2010003837 y 2010-004018.
2. Copia de los proveídos mediante los cuales se admitió las precitadas demandas en contra de la entidad9.
3. Copia de la notificación personal efectuada por la señora Olga Iveth Ortega Ortiz, en calidad de Gerente del Centro de Salud Saludya E.S.E., dentro de los procesos mencionados10, exceptuando el radicado bajo el número 2010-00409.
4. Copia de las providencias proferidas por los respectivos despachos judiciales, en los cuales se resolvió “téngase por no contestada la 2 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 10-15 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 16-19 del cuaderno principal del expediente. demanda” o “contestada de manera extemporánea”, dentro de los procesos ordinarios laboral referenciados11.
5. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-000409, desfavorable a la entidad pública12.
6. Copia de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-0034713.
En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció14, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 11 de julio de esa anualidad15, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 13 de ese mismo mes y año de ese año. El 8 de agosto de 201216, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Edgar Guillermo Orbes Franco. 11 Fls 20-24 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 25-39 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 40-53 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 63 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 66 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de septiembre de 201217, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Pasto, a fin que certificara sí contra la sentencia proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2008-00347, promovido por la señora Luz Dary Villota Portilla contra el Centro de Salud Yacuanquer E.S.E., se interpuso recurso de apelación, en qué fecha y cómo fue resuelto; 2. Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a fin que informara sí contra la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el número 2010-00409, propuesto por el señor Homero Portilla contra el Centro de Salud Yacuenquer E.S.E., se presentó recurso de apelación y en caso afirmativo, indicaran cómo fue resuelto y en qué fecha; 3. Solicitar a la quejosa, remitir copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho; y, 4. Oficiar a las entidades judiciales que a continuación se relacionan, con el propósito que allegaran certificación del estado actual o las resultas de los procesos:
JUZGADO PROCESO DEMANDANTE
Primero Laboral del 2010-00411 Silvia Puchana Circuito de Pasto Segundo Laboral del 2010-00379 Jesús Calvache Circuito de Pasto Segundo Laboral del 2010-00383 María Muñoz Circuito de Pasto Segundo Laboral del 2010-00401 Edmundo Guerrero 17 Fls 73-75 del cuaderno principal del expediente. Circuito de Pasto PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la
actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “como quiera que no se observa que el abogado haya actuado con dolo, al parecer su conducta se enmarca dentro de la negligencia que es una forma de culpa, pese a que efectivamente se afectó el patrimonio público, dado que la E.S.E., fue condenada al pago de indemnizaciones”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que “dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada” El 17 de octubre de 201218, la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, allegó el oficio No. 1511, remitiendo los procesos radicados bajo los números 2010-00379, 2010-00383 y 2010-00401; y, en 18 Folio 82 del cuaderno principal del expediente. esa misma fecha19, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, adjuntó el oficio No. 12-1195, indicando la imposibilidad de dar cumplimiento con lo ordenado referente al proceso ordinario laboral radicado
con el número 2010-00411, por cuanto es el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad el que conoce del asunto y, en cuanto al proceso No. 2010-00409, manifestó haber sido remitido el 27 de enero de 2012 a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, a fin que surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de aquel. El 26 de octubre siguiente20, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, allegó los oficios No. 2268, 2269 y 2279, remitiendo los procesos ordinarios laborales No. 2010-00401, 201000383 y 2013-00379, respectivamente y, el 4 de febrero de 201321, adjuntó la certificación requerida. El 10 de abril de 201322, el disciplinado le confirió poder a la doctora María Eugenia Apraez Villota, a fin que ejerciera su defensa en las presentes diligencias. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada sin éxito para las fechas 13 de febrero23 y 19 de abril de 201324. En esta última, se programó calenda para la realización de la audiencia de juzgamiento el 8 de julio de 201325, sin embargo no fue posible su práctica, por lo tanto se fijó 19 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 107 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 98 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 118 del cuaderno principal del expediente.
25 Folio 127 del cuaderno principal del expediente. para el 2 de septiembre siguiente26, ocurriendo lo mismo y por tal motivo, se señaló para el 13 de noviembre de 201327, igualmente fallida. El 15 de agosto de 201328, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, allegó oficio No. 794, indicando que “revisado el archivo y el sistema interno de este juzgado, se encuentra que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00347, propuesto por la señora Luz Dary Villota Portilla contra el Centro de Salud de Yacuenquer E.S.E., se profirió sentencia con fecha del 18 de marzo del 2011, se fijó edicto el día 25 de marzo y se desfijó el día 29 de marzo del
2011. Su ejecutoria se surtió desde el 30 de marzo hasta el 12 de abril del 2011, sin que se presentase recurso alguno.” El 7 de octubre de esa anualidad29, la a quo mediante auto ordenó la práctica de inspección judicial a los procesos ordinarios laborales No. 2010-00379, 2010-00383 y 2010-00401, procediendo a realizarse en esa misma fecha30, por cuanto “teniendo en cuenta que resulta necesario y urgente atender la reiterada solicitud realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto respecto a la devolución de los respectivos expedientes”.
El 4 de septiembre de 201331, la Gerente del Centro de Salud Yacuanquer E.S.E., allegó el oficio No. 236-2013, remitiendo el contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho32.
26 Folio 136 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 181 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 134 del cuaderno principal del expediente. 29 Folio 140 del cuaderno principal del expediente. 30 Fls 141-146 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 153 del cuaderno principal del expediente. 32 Fls 154-180 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de febrero de 201433, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable y su defensora de confianza, quien aceptó haber incurrido en error al no suministrar al momento de enviar poder y solicitar los aplazamientos de las diligencias, la dirección a la cual se le pudiera enviar las notificaciones, siendo esta la establecida en la carrera 35ª No. 20-31, teléfono 7373588y número de celular 3168289267, manifestando que con lo anterior, no intentó dilatar el proceso y, solicitó se reinstalara la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “cuando somos citados al proceso, encontramos que estamos citados a una audiencia de pruebas y calificación, podemos mirarlo en el proceso, pero hay una razón superior y es que mi mandante, no ha tenido defensa, porque el primer defensor de oficio, llegó, pidió una prueba y no dio ninguna línea de defensa ni manifestó ninguna posibilidad de conseguir al inculpado, ha habido ausencia de defensa técnica…”, indicando que no se habían requerido algunas pruebas que garantizaran la defensa material del
investigado. A lo anterior, la a quo se manifestó indicando que “no se puede alegar la propia culpa cuando no se asiste al proceso”, señalando que el artículo 29 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 consagró el deber de los abogados de tener actualizados los datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y el artículo 104 Ibídem estipula la obligación de enviar las comunicaciones a la dirección registrada, aseverando que el disciplinable dio una nueva dirección después de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2012, celebrada con la comparecencia del defensor de 33 Fls 195-199 del cuaderno principal del expediente. oficio y la presente, realizada con la presencia de aquel y de su defensora de confianza, por tal motivo no accedió a lo requerido, argumentando la ausencia de una violación manifiesta al derecho de defensa y al debido proceso del investigado; no obstante, esbozó que “si hubo algún error en las citaciones, se subsana por conducta concluyente”. Acto seguido, se practicó la inspección judicial a los procesos ordinarios laborales No. 2010-00401, 2010-00379 y 2010-00383, el primero adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y, los restantes en el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad. Por último, se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por la defensora de confianza: 1. Escuchar la declaración de las señoras Olga Iveth Ortega Ortiz y Alba Erazo y, los señores Diego Alexander Ipaz Salazar, Helmer
Burbano y Segundo Ulises Valenzuela; 2. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Aldana, a fin que certificara el periodo de tiempo del 2011, en el cual el disciplinado estuvo vinculado con esta; y, de oficio: 1. Solicitar certificación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, sí dentro del proceso No. 2010-00409 se presentó contestación de la demanda; 2. Requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, con el objeto que informaran sí dentro del proceso No. 2008-00347, se presentó contestación de la demanda, remitiendo copia de las actuaciones. El 12 de marzo de 201434, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, allegó el oficio No. 0167 dando respuesta a lo 34 Folio 207 del cuaderno principal del expediente. requerido, de la misma manera lo hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad35 y el Alcalde Municipal de Aldana36. El 15 de mayo de los corrientes37, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre manifestando haber estado vinculado a la entidad pública, representándola judicialmente y por tal motivo, recibió algunos procesos. En cuanto a la presunta falta relativa a no haber presentado recurso de apelación en el proceso No. 2010-00409, aseguró haberse reunido con la gerente de la E.S.E., con el ánimo de hablar sobre la sentencia condenatoria proferida, por cuanto la apelación no tenía fundamento, toda vez que no existían criterios para desvirtuar lo establecido por el demandante, teniendo en cuenta la
jurisprudencia relativa al despido de funcionarios en provisionalidad. Igualmente señaló, respecto a la extemporaneidad de la contestación de las demandas en los procesos No. 2010-00401, 2010-00379 y 2010-383, que el término se vencía el 5 de abril de 2011, estando las contestaciones listas para presentar desde el 4 de abril de esa anualidad; no obstante, debido a que el día del vencimiento lo llamaron de la gerencia de la E.S.E., le encargó la entrega de los memoriales a su dependiente judicial, el señor Diego Alexander Mipaz, pues le tenía plena confianza y, quien al preguntarle sobre sí había radicado las contestaciones en tiempo, respondió de manera afirmativa, sin embargo, al tiempo cuando se dio cuenta que figuraban como “no contestadas las demandas”, le llamó la atención a su ayudante. 35 Folio 208 del cuaderno principal del expediente. 36 Folio 235 del cuaderno principal del expediente. 37 Fls 257-260 del cuaderno principal del expediente. Por último, en lo referente a las correcciones de las demandas extemporáneas contentivas en los procesos No. 2010-00409 y 2010-00411, aseveró que los términos no se vencían el 17 de mayo de 2011, sino el día siguiente, razón por la cual solicitó la nulidad del auto que así las declaró. De la misma manera, se recepcionó el testimonio de la señora Olga Iveth Ortega Ortiz, quien para la época de los hechos fungía como gerente del Centro de Salud Saludya E.S.E. del municipio de Yacuanquer, manifestando
no recordar si fue exactamente el 5 de abril de 2011, el día en el cual llamó al abogado, a fin de solucionar un problema presentado referente a la pérdida de unos cheques de la entidad, tampoco estableciendo si en dicha diligencia se demoraron todo el día. Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor Diego Alexander Ipaz Salazar, quien indicó haber sido asistente del disciplinable desde el 2009 hasta mayo de 2011, manifestando que “yo debí haber entregado las contestaciones de las demandas a los juzgados, porque a él se le presentó un inconveniente en Yacuanquer y salió de urgencia. Sé que era un día martes en el mes de abril, pero no recuerdo el día exacto, el miércoles el doctor se fue al municipio de Aldana y el jueves que regresó a la oficina me preguntó por las diligencias y le respondí que sí había hecho todo lo que me había encargado, pero cuando revise las carpetas me di cuenta de que no había entregado las contestaciones de las demandas de Saludya. Yo sabía la gravedad de este descuido por lo que mentí y salí a radicar las contestaciones de las demandas, pero posteriormente el doctor se enteró que yo había presentado extemporáneamente las demandas, razón por la cual renuncié.” De la misma manera, se escuchó en declaración al señor Segundo Ulises Valenzuela Montenegro, quien señaló al señor Diego Alexander Ipaz como asistente del disciplinado, manifestando que el profesional del derecho le confiaba algunas diligencias. Por último, la defensora de confianza presentó alegatos de conclusión, aseverando que a partir del testimonio del señor Diego Alexander Ipaz, quien
aceptare su responsabilidad en la presentación extemporánea de las contestaciones en los procesos No. 2010-00379 y 2010-00383, tramitados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se tiene la ausencia de responsabilidad del disciplinado, quien las tuviera listas desde el 4 de abril de 2011. En cuanto a los procesos No. 2010-00409 y 2010-00411, desarrollados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, alegó que mediante auto del 10 de mayo de 2011, notificado el 11 de ese mes y año, se concedió el término de 5 días para subsanar la demanda, razón por la cual conforme calendario de esa anualidad, los términos se vencían el 18 de mayo de 2011 y no, el 17, lo que motivó la solicitud de nulidad del proveído; no obstante, el juzgado la negó de plano. Por último y, en lo referente a la no apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, indicó la no consideración del abogado en hacerla, por cuanto no existían motivos para que aquel procediera, “pues la entidad Saludya, a los cargos en provisionalidad les daba el tratamiento de cargos discrecionales y la Corte Constitucional determinó que no se podía remover a un funcionario en provisionalidad como si fuera un empleado de libre y nombramiento y remoción, situación por la cual, precisamente fue demandada y condenada la entidad y, teniendo en cuenta que no se presentó ninguna de las excepciones establecidas en la Ley para estos casos, no se justificaba presentar el referido recurso, toda vez que no existía motivación para tal efecto y por la demora de este trámite se incrementarían las cosas y el valor
a pagar por la entidad”. El 6 de junio de 201438, mediante proveído se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela para conocer del asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de ese mismo mes y año39, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que, en cuanto a los procesos No. 2010-00409 y 2010-00411 tramitados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna, puesto que presentó las correcciones de manera oportuna ante el despacho judicial; no obstante, aquel de manera equivocada falló de manera desfavorable la solicitud de nulidad incoada por el abogado, quien presentó dichas correcciones el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual se vencía el término para hacerlo y no, el 17 de ese mes y año. Lo anterior, conforme a que el proveído en el que se 38 Folio 263 del cuaderno principal del expediente. 39 Fls 266-273 del cuaderno principal del expediente.
ordenó la precitada corrección a las demandas fue expedido el 10 de mayo de 2011, notificado en estados al día siguiente, razón que indica claramente, que el término vencía el 18 de mayo de 2011, por cuanto el tiempo se empezaba a contar desde el 12. En lo referente a la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso No. 2008-00347, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto; esbozó el Seccional que el abogado no está obligado a presentar recursos que fundadamente considere improcedentes, con base al criterio de autonomía que le asiste como profesional del derecho. Por último y, en lo relacionado a la contestación de las demandas de manera extemporánea dentro de los procesos No. 2010-00379, 2010-00383 y 201000401, adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; consideró el Seccional que la ley extiende la responsabilidad de los abogados al control de sus dependientes, de acuerdo al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues “esta norma busca precisamente que los profesionales del derecho asuman personalmente las gestiones propias de sus encargos profesionales, de tal manera que aun cuando actúen con ayuda de sus dependientes, por quienes tienen una responsabilidad in vigilando, in eligendo, de manera que deben responder, en todo caso, ante su cliente aun por las acciones y omisiones de estos” y, por lo tanto, el abogado incursionó en la falta mencionada. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente
valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; el establecido en el parágrafo del artículo 43 Ibídem, en tanto “el abogado actuó como apoderado de una entidad pública, esto es, la E.S.E. CENTRO DE SALUD YACUANQUER”; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 2 de julio de los corrientes40, el doctor JESÚS ORLANDO MORA CAICEDO, mediante apoderada, presentó recurso de apelación contra la providencia del 12 de junio del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, no existió concordancia entre la conducta que se le imputó en el pliego de cargos y por la cual se le sancionó, en tanto “al imputársele la falta consistente en no dar respuesta oportuna a las demandas presentadas ante el Juzgado, mi mandante se defendió frente a ese cargo, no frente al cargo por el que finalmente se le sanciono o sea el de la falta de control de su dependiente” y, como consecuencia de lo anterior, se debe establecer que “mi mandante no incumplió con su deber de dar oportuna respuesta y fueron circunstancias de fuerza mayor y hechos
atribuibles a un tercero los que produjeron el resultado de la falta de respuesta”. CONSIDERACIONES 40 Fls 281-284 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas41.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles42. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”43. 41 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21.
42 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 43 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2944 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. 44 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”45. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem46. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe obse
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