CSDJ - F52001110200020120007601ADJUNTA20150604144100-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120007601ADJUNTA20150604144100-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201200076 01 Aprobado en Sala No. 042 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS El abogado Luis Ignacio Maya Aguirre, fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral No. 2009-00002 que cursaba en 1 M.P. Dra. Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, promovido por Ermel Adalber Bolaños contra PANAVIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. El 29 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dictó sentencia por la cual condenó a la demandada a pagar la suma de $25.000.000. El 10 de septiembre de 2010, una vez ejecutoriada la sentencia, presentó la
correspondiente demanda ejecutiva librándose mandamiento de pago el cual se notificó el 4 de octubre siguiente. El recaudo ejecutivo aún no se ha efectuado, pero el 7 de diciembre de 2011 se decretaron medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de la posesión de una motoniveladora para lo cual se libró despacho comisorio a la Inspección Civil de Policía de Pasto, pero, ante la ausencia de Secuestres en la lista de auxiliares de la justicia, este tipo de diligencias se encuentran represadas. Pese a que dicha circunstancia es ajena a la voluntad del abogado Maya Aguirre, la doctora SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL logró que el señor Ermel Adalber Bolaños le revocara el poder sin consultarle previamente y sin justificación alguna para que se lo otorgaran a ella. Por estos hechos, el 24 de febrero de 2012, el abogado Luis Ignacio Maya Aguirre presentó queja contra la doctora SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 37.083.757 y Tarjeta Profesional No. 141.875 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 23 de marzo de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 20 de junio siguiente3
para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió la disciplinada, quien fue emplazada4 a fin de que justificara su incomparecencia. Posteriormente, ante la no presentación de excusa, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. El 21 de mayo de 20136, se instaló la audiencia con presencia de la disciplinada y su defensora de confianza. A continuación, la Instructora dio lectura a la queja y escuchó en versión libre a la investigada quien manifestó, que no todo lo dicho en la queja es cierto, pues no obtuvo el poder por medios fraudulentos ya que el señor Ermel Adalber Bolaños le informó de las múltiples ocasiones en las cuales intentó contactarse con el abogado para averiguar el estado de su asunto sin obtener respuesta. Aseguró, que su oficina quedaba en el mismo edificio de la del quejoso, de ahí que el señor Ermel Adalber Bolaños fuera a verla para solicitarle que continuara con el proceso, por lo tanto, le haría llegar el paz y salvo 2 Folios 10-11. 3 Folio 18. 4 Folio 19. 5Folio 21. 6 Folios 51-54. correspondiente, razón por la cual el 2 de febrero de 2012 procedió a obtener el poder. Considero, que nunca obró de mala fe pues no ha recibido honorarios y el asunto actualmente se encuentra ante la Superintendencia de Sociedades debido a que la sociedad demandada ya fue liquidada. Señaló, que en varias ocasiones acudió a la oficina del quejoso y la secretaria le informó que no se encontraba en el país. Además, las medidas
cautelares señaladas por el denunciante nunca se hicieron efectivas pues no se habían designado los secuestres. Finalmente, insistió en que el señor Ermel Adalber Bolaños no le allegó el paz y salvo del anterior abogado y que suscribió contrato de prestación de servicios para asumir el proceso ejecutivo. A continuación, la Instructora decretó como prueba solicitar a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera copia del expediente No. 201203018830 de Ermel Adalber Bolaños contra PANAVIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.; ordenó citar a los señores Luis Montaña y Ermel Adalber Bolaños así como al quejoso para ampliar su denuncia. Los días 13 de septiembre7 y 16 de octubre de 20138, 17 de enero de 20149 y 14 de marzo del mismo año10 no pudo llevarse a cabo la diligencia por ausencia de la disciplinable, permiso de la Magistrada Instructora, solicitudes de aplazamiento de la defensora de la investigada e incapacidad médica de la Seccional. 7 Folio 82. 8 Folio 91. 9 Folio 105-106. 10 Folio 125. El 12 de mayo de 201411 se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la disciplinable, se insistió por última vez en citar a los testigos Ermel Adalber Bolaños y Luis Montilla; se solicitó a la Oficina de Reparto de Inspecciones de Policía de Pasto para que informara sobre los embargos y secuestros practicados entre 15 de diciembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012; al quejoso para que aportara copia del contrato y poder otorgado para el
proceso 2009-00002. Igualmente, se reiteró en la solicitud a la Superintendencia de Sociedades hecha con anterioridad. El 11 de junio de 201412, se reanudó la audiencia con la asistencia de la defensora, quien solicitó se constatara el movimiento migratorio del quejoso en el año 2011, a fin de verificar si el señor Ermel Adalber Bolaños le revocó el poder porque no podía contactarse con él. El 17 de julio de 201413 continuó la diligencia, se recibió el testimonio del señor Ermel Adalber Bolaños quien manifestó, que luego del resultado del proceso laboral, el abogado Luis Ignacio Maya Aguirre sólo lo llamó una vez para firmar un documento, después de eso lo fue a buscar a su oficina pero nunca lo encontró. Por medio del señor Luis Montilla, conoció a la abogada disciplinada en el edificio Concasa en Pasto y pactó honorarios de acuerdo al resultado del proceso, ésta le solicitó paz y salvo pero no pudo entregárselo porque no logró ubicar al abogado quejoso, sin embargo, le comunicó a su secretaria que pensaba cambiar de apoderado. Agregó, que el abogado Luis Ignacio Maya Aguirre no embargó la motoniveladora y tampoco quiso embargar una volqueta que otros 11 Folios 132-133. 12 Folio 151-152. 13Folios 162-163. compañeros con casos similares si lo hicieron y, a pesar que el togado sabía su dirección y número de teléfono, nunca lo contactó. FORMULACIÓN DE CARGOS El 21 de agosto de 201414, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia,
formuló cargos a la doctora SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la misma ley a título de dolo. Argumentó el Seccional, que la togada al recibir poder el 2 de febrero de 2012 del señor Ermel Adalber Bolaños, dentro del proceso laboral No. 200900002 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y, actualmente se encuentra en la Superintendencia de Sociedades, sin haber obtenido paz y salvo del anterior abogado, pudo incurrir en la falta disciplinaria ya descrita. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 19 de enero de 201515 con la presencia de la disciplinada y su defensora de confianza quien procedió a presentar alegatos de conclusión señalando, que dentro del proceso laboral no se efectuaron las medidas cautelares como lo aseguró el quejoso, pues según la Inspección Tercera de Pasto se comprobó que el despacho comisorio fue recibido por el dependiente del abogado Luis Ignacio Maya Aguirre el 15 de diciembre de 2011 y lo mantuvo en su poder hasta el 7 de junio de 2012, es decir, hasta 6 14 Folios 180-181. 15 Folios 208-209. meses después cuando ya no era apoderado del señor Ermel Adalber Bolaños debido a la revocatoria de poder. Agregó, que según oficio de la Inspección Tercera de Pasto, las medidas
cautelares se estaban practicando normalmente, incluso, entre diciembre de 2011 y febrero de 2012 se adelantaron 9 diligencias de embargo y secuestro, de manera que fue justificada la revocatoria de poder. Igualmente, se demostró que el abogado quejoso salió del país en los meses de marzo, abril, septiembre y diciembre de 2012, además, el señor Ermel Adalber Bolaños declaró que intentó localizar a dicho abogado pero no lo logró ni éste tampoco lo contactó para pedirle el paz y salvo. En consecuencia, solicitó se absuelva a la disciplinada pues las acusaciones son temerarias y fuera de la realidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con CENSURA a la abogada SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Seccional, pese a la labor desempeñada por el abogado Luis Ignacio Maya Aguirre en el proceso laboral 2009-00002 y luego en el ejecutivo que le siguió para el cobro de las sumas reconocidas, en el cual su última actuación fue el auto del 15 de diciembre de 2011 que libró despacho comisorio para la practica de las medidas cautelares, el 2 de febrero de 2012, el señor Ermel Adalber Bolaños le confirió poder a la abogada disciplinada, sin que en el
mandato se señalara la causa de tal proceder y, sin que en el expediente reposara renuncia o paz y salvo o autorización expedida por el abogado Luis Ignacio Maya Aguirre, tal como se evidenció en el auto del 20 de febrero de 2012 por el cual el despacho judicial aceptó la revocatoria de poder ordenando informar la situación al togado desplazado. Consideró, que está objetivamente probada la realización de la conducta al haber aceptado poder sin obtener autorización o paz y salvo del abogado que pretendía sustituir, es más, 3 años después de haber aceptado el encargo aún no la ha obtenido. No consideró justificación, el que el abogado sustituido haya retenido el despacho comisorio a partir del 15 de diciembre de 2011, pues a la disciplinada se le otorgó poder el 2 de febrero de 2012, de manera que el periodo de la supuesta negligencia del quejoso trascurrió mayormente durante la vacancia judicial (19 de diciembre de 2011 a 10 de enero de 2012) en que no podía adelantar actuación para gestionar la práctica de la medida cautelar. Sin embargo, dado que no hubo afectación patrimonial para el abogado desplazado pues no se ha pagado la indemnización laboral a su cliente y, dada la carencia de antecedentes del disciplinado, le impuso sanción de censura. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de abril de 201516, la disciplinada presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio tendiente a su revocatoria, 16 Folios 235-238.
argumentando que a partir del 20 de febrero de 2012 cuando se le reconoció personería para actuar dentro del proceso No. 2009-00002, es donde se encuentra demostrada la urgencia de adelantar el trámite ejecutivo laboral, es decir, cumplir con el despacho comisorio del 15 de diciembre de 2011 que fue recibido por el asistente del abogado quejoso y el cual no fue radicado oportunamente para su diligenciamiento, a pesar que el señor Ermel Adalber Bolaños le manifestó al mismo en varias ocasiones que se necesitaba realizar la diligencia de embargo y secuestro ya que la parte demandada pretendía esconder la maquina hasta el pronunciamiento de otro proceso pendiente y así sucedió, pocos meses después el proceso pasó a la Superintendencia de Sociedades, donde se reconoció y graduó el crédito de su cliente. Aseguró, que el periodo de negligencia del abogado quejoso al no diligenciar el despacho comisorio para la práctica del embargo y secuestro de la motoniveladora, fue de 2 meses, ya que sólo fue reconocida como apoderada a partir del 20 de febrero de 2012, es más, lo vino a radicar en la Inspección Tercera de Policía de Pasto el 7 de junio de 2012. Agregó, que cuando el señor Ermel Adalber Bolaños buscó al abogado quejoso en varias ocasiones, su secretaria le decía que estaba fuera del país y, según constancias expedidas por el Grupo de Extranjería Regional de Nariño efectivamente salió del territorio más de una vez en 2011 y 2012.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación
académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”17. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador18 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”19 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no
suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 17 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 18 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 19 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”20, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra el fallo del 13 de marzo de 2015, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la sancionó con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Señaló la recurrente como argumentos de disenso, que el abogado sustituido había recibido el despacho comisorio para la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro desde el 15 de diciembre de 2011 pero no la diligenció oportunamente, de ahí la urgencia de adelantar la diligencia pues según su cliente, la parte demandada pretendía esconder la maquina objeto de la medida hasta el pronunciamiento de otro proceso pendiente y así sucedió. Igualmente, aseguró que el periodo de negligencia del abogado quejoso al no radicar el despacho comisorio para la práctica del embargo y secuestro de la motoniveladora, fue de 2 meses, ya que sólo fue reconocida como 20 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. apoderada a partir del 20 de febrero de 2012, es más, dicho togado lo vino a radicar en la Inspección Tercera de Policía de Pasto el 7 de junio de 2012. Al respecto, considera la Sala que se trata de una mera afirmación de la investigada, pues de las piezas obrantes en la actuación disciplinaria respecto al proceso ejecutivo laboral No. 2009-00002, sólo consta que el embargo y secuestro de la motoniveladora de propiedad de la demandada PANAVIAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., se decretó mediante auto del 7 de diciembre de 201121 y según la a quo se libró oficio de embargo retirado por el quejoso el 15 del mismo mes y año - de lo cual no obra
constancia -, posteriormente, la vacancia judicial inició el 19 de diciembre de 2011 hasta el 10 de enero de 2012 y la disciplinada recibió poder sin paz y salvo ni autorización del quejoso el 2 de febrero de 2012, de manera que la supuesta desidia del abogado sustituido en promover la diligencia de embargo y secuestro sería por los días 15 a 19 de diciembre de 2011 y 11 de enero a 1 de febrero de 2012, la cual es sólo una suposición ya que no se demostró que por su inactividad la diligencia no se haya practicado durante ese periodo previo a la revocatoria de poder, que en su mayoría coincidió con la vacancia judicial y, además, no se informó a esta actuación, cuándo retiró el oficio de embargo del juzgado ni cuándo lo radicó en la inspección comisionada, pues se itera, sólo obra en el expediente el auto que lo decretó. En adición, debe tenerse en cuenta que las Inspecciones Primera y Tercera de Policía de Pasto22, simplemente certificaron que entre el 15 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012, la abogada disciplinada no realizó ninguna diligencia de secuestro en esas dependencias, lo cual es lógico, ya que para esas fechas el quejoso todavía era el apoderado del señor Ermel 21 Folio 40 cuaderno anexo. 22 Folios 117 y 121. Adalber Bolaños más no la investigada, quien actuó a partir del 20 de febrero cuándo se le reconoció personería. Tampoco es de recibo el argumento de que la urgencia de practicar la
medida cautelar estaba justificada, porque su cliente le había dicho que la demandada pretendía ocultar el bien objeto de embargo y secuestro, pues no hay prueba de ello ni mucho menos podía responsabilizarse al abogado quejoso de conocer las posibles maniobras fraudulentas en que pudiera incurrir la empresa ejecutada. Lo mismo se predica, de la justificación presentada por la apelante de sólo haber sido reconocida como apoderada a partir del 20 de febrero de 2012 y que el quejoso retuvo el oficio de embargo hasta el 7 de junio de 2012 cuando lo radicó en la Inspección Tercera de Policía de Pasto. No se justifica, pues al margen de que a la investigada se le haya reconocido como apoderada del señor Ermel Adalber Bolaños por auto del 20 de febrero de 201223, lo cierto es que aceptó poder desde el 2 del mismo mes y año24 y, en uno u otro evento, lo hizo sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado. Tampoco se encuentra demostrado, que el quejoso haya retenido el oficio de embargo después que se le revocó el poder o que lo haya radicado el 7 de junio de 2012 cuando ya ni siquiera era el apoderado del ejecutante. Así mismo, en cuanto a lo dicho por la recurrente que cuando el señor Ermel Adalber Bolaños buscó al abogado quejoso en varias ocasiones, su secretaria le decía que estaba fuera del país y, según constancias expedidas por el Grupo de Extranjería Regional de Nariño efectivamente salió del 23 Folios 42-43 cuaderno anexo. 24 Folio 41 cuaderno anexo.
territorio más de una vez en 2011 y 2012, se observa, que según oficios25 suscritos por el Director de Migración Colombia Regional de Nariño, el doctor Luis Ignacio Maya Aguirre tuvo 6 movimientos migratorios durante el 2011 pues salió del país los días 4, 6 y 11 de marzo, 9 de abril, 5 de septiembre y 15 de diciembre. Igualmente, durante el 2012 estuvo fuera los días 19 de marzo, 20 de abril, 8 y 11 de junio, 23 de septiembre y 1 de octubre. Lo anterior, sin embargo, no obsta para asegurar que el togado sustituido estuviera incomunicado con su cliente o haya abandonado el proceso, pues se verificó que el abogado adelantó todo el proceso laboral a nombre de su mandante hasta su terminación con fallo favorable y, a continuación, promovió el proceso ejecutivo para el pago de la sentencia obteniendo el decreto de la medida de embargo y secuestro, es decir, sus salidas del país no impidieron que adelantara su encargo, encontrándose pendiente la práctica de la medida cautelar cuando le fue revocado el poder. Además, el reporte de viajes indica que fueron desplazamientos de corta duración y no se informó fecha exacta de regreso, para establecer que el quejoso estaba por fuera y no pudiera ser ubicado para la fecha en que le fue revocado el poder. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la apelante, pues ninguno de sus argumentos justifican la conducta que se adecua sin dificultad a lo previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas::
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 25 Folios 115-116 y 164-165.
Lo anterior, por cuanto en efecto, la disciplinada desplazó al quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00002 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sin autorización, paz y salvo ni renuncia de su colega desplazado ni causa que justificara la sustitución, ya que ni las salidas del país por parte del quejoso ni la supuesta retención del oficio de embargo y secuestro decretado en el referido proceso, le eximen de haber obtenido tales credenciales para adelantar la gestión que ya venía desempeñando el letrado inicial. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”26. Se colige entonces, que los argumentos de la apelante resultan irrelevantes como justificación o motivo para revocar la decisión sancionatoria, pues claramente incurrió en la prohibición de abstenerse de aceptar poder sin haber obtenido paz y salvo de honorarios de quien venía atendiendo el
asunto salvo causa justificada, que en este caso no la hubo, desconociendo el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados, ya que lo desplazó de su mandato, situación que se itera, no se justifica por la supuesta indiligencia del abogado sustituido en el trámite de un oficio de embargo, lo cual no se demostró. 26 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Agréguese a ello que el previo conocimiento de la gestión del togado desplazado, corrobora la modalidad dolosa de la conducta, pues sin duda tratándose de un asunto que ya viene tramitándose le permitió advertir a la disciplinada, que su labor ya no era muy rigurosa pues ya se había librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares, restando sólo su práctica para asegurar el pago del crédito laboral, tarea que fue adelantada por su antecesor. Para terminar, en torno a la sanción, ninguna objeción presentó la disciplinable por lo que no se impone para esta Sala ningún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, quedando enervados los argumentos de la apelante, al existir certeza de la falta y de la responsabilidad de la investigada conforme con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo del 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual sancionó con CENSURA a la abogada SOHANNY PAOLA ACOSTA BERNAL, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial