🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020120007801ADJUNTA20150623100341-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020120007801ADJUNTA20150623100341-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2012 00078 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA GOYES YEPEZ, contra la providencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 33.9, 34.d) y 37.1, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala No. 077 con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 10 de febrero de 2012, por el señor José Mauricio Cisneros Rivera, en calidad de Representante Legal de la Empresa de Servicios Varios de Ipiales ISERVI E.S.P., quien manifestó que la abogada MARÍA ALEJANDRA GOYES YEPEZ estuvo vinculada con la empresa, mediante contrato de prestación de servicios, el último suscrito el 1 de noviembre de 2011, representándola

judicialmente en todos los procesos que se encontraren en curso en ese momento y, además, en aquellos que surgieren en desarrollo del acto jurídico. Bajo el anterior presupuesto, indicó que el 14 de diciembre de 2011, la profesional del derecho remitió un informe a la Gerencia de ISERVI E.S.P., en el cual relacionó todos los asuntos que hasta la fecha, se encontraban bajo su responsabilidad, entre ellos, el contentivo de la demanda interpuesta por la señora Ángela Patricia Orbes Recalde, sobre el que manifestó: “… En estado para sentencia, turno 141, va en 137, posible sentencia finales de este mes”. Sin embargo, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada no se renovó, la empresa tomó el control de todos los asuntos que ella había tenido bajo su responsabilidad. En el caso relacionado con el proceso impetrado por la señora Orbes Recalde, se encontraba en término para interponer el respectivo recurso de apelación contra la sentencia proferida, según fecha contenida en la copia obrante en los documentos entregados por la profesional del derecho, el 1 de diciembre de 2011, no obstante, una vez se presentó la alzada, el 7 de febrero de 2012, se recibió un comunicado proveniente de la Secretaría del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, donde informaban que se rechazaba la misma por extemporánea, indicando que había sido el 17 de noviembre y no el 1 de diciembre de 2011, la data en la cual se había expedido la providencia. Por lo anterior, se indagó sobre lo acaecido, llegándose a la conclusión que

“aparentemente, la copia de la sentencia que fue entregada por la abogada en comento, no era la misma que había sido proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto”, pues “no coinciden el tipo de letra ni los espacios utilizados por el Juzgado”, por lo tanto, se resolvió que posiblemente “la sentencia fue transcrita”. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente a la profesional del derecho, por cuanto la conducta desplegada no solo constituye, según su criterio, falsedad ideológica, sino que “ha conllevado a la administración a iniciar acciones erróneas e inútiles”, causando perjuicios legales y pecuniarios a la empresa. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de mayo siguiente. 2 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional3 con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, manifestando que se desempeñó como abogada de la Empresa de Servicios Varias ISERVI E.S.P., desde enero de 2011, recibiendo un total de 24 procesos en esa época, entre los cuales se encontraba el contentivo de la

demanda interpuesta por la señora Orbes Recalde, del que expresó, que era muy probable la emisión de sentencia adversa a los intereses de su representada. Indicó, que le encargó al doctor Marco Tulio Dorado y a su secretaría, Elsy Rodríguez, que revisaran en los respectivos despachos judiciales los procesos que tenía a cargo, sin embargo, cuando se dio cuenta, ya se había proferido sentencia adversa a su representada, pensando que había fenecido el término para interponer el recurso correspondiente, pues estaba confundida en el tiempo otorgado en el ordenamiento jurídico para la presentación del mismo. Sin embargo, manifestó que asumió su responsabilidad y le comunicó lo anterior, al señor José Mauricio Cisneros Rivera, quien le insistió en que debía interponer la alzada, razón por la cual la presentó en enero de 2012. Igualmente, señaló que en razón al rechazo del recurso por extemporáneo, fue requerida por la empresa, la cual le comentó lo sucedido, por lo tanto, cuestionó a su secretaría Elsy Rodríguez por lo acaecido, quien le manifestó que había cambiado la primera hoja de la sentencia, modificándole la fecha. 3 Fls 47-49 del cuaderno principal del expediente. Informó, que la única actuación que surtió al interior del proceso mencionado, fue el de presentar el recurso de alzada, toda vez que cuando asumió la representación, el pleito ya se encontraba en periodo probatorio, recalcando que no proyectó la apelación, sino que simplemente prestó su firma, pues ostentaba la calidad de mandataria.

Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Incorporar la declaración extrajuicio rendida por el doctor Marco Tulio Dorado López4; 2. Recibir el testimonio de las señoras Elsy Rodríguez Pantoja y Dolly Caguazango Tovar y, el señor Marco Tulio Delegado López; y, 3. Oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Paso para que remitieran copia del proceso No. 2008-00260. Seguidamente, se recepcionó la declaración de la señora Elsy Rodríguez Pantoja, quien manifestó haber trabajado con la disciplinada, concretando, que era la encargada de revisar los estados de los procesos en los despachos judiciales. Respecto del proceso No. 2008-002605, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, indicó que revisó el pleito alrededor de 3 o 4 veces, sin embargo, el 13 de diciembre de 2011 se enteró que se había proferido sentencia adversa el 17 de noviembre de esa anualidad, razón por la cual se asustó, pues había fenecido el término para apelar, por lo tanto, reemplazó la primera hoja de la providencia donde se encontraba la fecha de la misma, para luego, entregarla a la profesional del derecho. 4 Fls 45-46 del cuaderno principal del expediente. 5 El 22 de octubre de 2012, la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto allegó el oficio OJP-02810, remitiendo en calidad de préstamo, el proceso No. 2008-00260. Concluida la intervención de la testigo, se suspendió la actuación,

programándose su reanudación para el 17 de agosto de 2012, sin embargo, en esa oportunidad, no se llevó a cabo, por cuanto la disciplinada no compareció6, razón por la cual se fijó para el 1 de noviembre siguiente, no obstante, en razón al cese de actividades de la rama judicial7, se señaló para el 12 de febrero de 2013, calenda en la cual tampoco se continuó con la actuación, pues la disciplinable no asistió, de esta manera, se ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 8 de abril de 2013, previa fijación de edicto emplazatorio8, se declaró persona ausente a la doctora MARÍA ALEJANDRA GOYES YEPEZ y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio9, quien se posesionó del cargo el 26 de ese mismo mes y año10 y, además, solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para esa fecha11, requerimiento despachado de manera favorable y, por lo tanto, se señaló para el 2 de julio siguiente12. El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo realizó inspección judicial al proceso No. 2008-00260, además, insistió en las pruebas decretadas en la sesión inmediatamente anterior y, resaltando que los señores Caguazango Tovar y Cisneros Rivera residen en el municipio de Ipiales, comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, para

efectos que recepcionara las declaraciones mencionadas. 6 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 80 del c.o. – Abogado Cesar Armando Enríquez Martínez. 10 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 91 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, se suspendió la actuación y se ordenó su reanudación para el 2 de agosto de 2013, sin embargo, atendiendo la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de oficio13, se fijó para el 7 de octubre siguiente14, no obstante, en esa oportunidad, la disciplinada y su defensor no comparecieron, por lo tanto, se señaló para el 21 de noviembre de esa anualidad15, fecha en la cual tampoco asistieron, de esta manera, se programó para el 29 de enero de 201416, ocurriendo lo mismo esbozado anteriormente, por lo tanto, se estableció para el 27 de febrero siguiente17. El 18 de octubre de ese año, la Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales (Nariño) allegó el oficio No. 75318, remitiendo el despacho comisorio No. 133, contentivo de la declaración19 de la señora Dolly Caguazango Tovar, quien manifestó ostentar el cargo de Jefe de la Oficina de Asesor Jurídico de ISERVI E.S.P., desde el 8 de junio de 2011. Indicó que conoce a la disciplinada, pues había suscrito un contrato de

prestación de servicios con el Instituto, como abogado externa, razón por la cual debía presentar los respectivos informes de los procesos a cargo, cada mes. Respecto del proceso No. 2008-00260, aseveró que los informes rendidos por la profesional del derecho, eran contrarios a la realidad, pues en diciembre de 2011 indicó que el pleito se encontraba para sentencia, cuando ya se había proferido providencia adversa el 17 de noviembre de esa 13 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 105 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 112 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 130 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 126-127 del cuaderno principal del expediente. anualidad, razón por la cual fue requerida por parte del doctor Cisneros Rivera, para efectos que rindiera las explicaciones del caso, sin embargo, nunca compareció. Por último, informó que fue la disciplinada quien presentó el recurso de apelación, atendiendo instrucciones suyas y de la Gerencia. El 21 de febrero de 2014, el Personero Delegado en lo Penal y Vigilancia Administrativa de Ipiales allegó el oficio No. 17120, remitiendo el comisorio contentivo de la declaración rendida por el señor José Mauricio Cisneros Rivera, quien manifestó que se ratificaba en los hechos denunciados en el escrito de queja, indicando que no era necesario ampliar lo consignado en un principio21.

PLIEGO DE CARGOS

El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “porque se considera demostrado que la disciplinable no tuvo el debido cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, ni en la revisión del proceso ni en las actuaciones que le correspondían”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 20 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 146 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sustentó el Seccional, que la abogada al parecer, incursionó en falta contra la debida diligencia profesional, pues a pesar de ostentar la calidad de apoderada de la empresa ISERVI E.S.P. al interior del proceso contencioso administrativo No. 2008-00260, no presentó los respectivos alegatos de conclusión, y además, no interpuso en tiempo, el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011. Igualmente, se le endilgó cargos por presuntamente haber incursionado en la

falta descrita en el artículo 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “por cuanto se considera que la disciplinable tenía pleno conocimiento del deber de informar a su cliente con veracidad sobre el trámite del asunto y pese a ese conocimiento, no lo hizo, haciéndolo incurrir en error con relación en (sic) la fecha del fallo y los términos procesales”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Argumentó el Seccional, que la profesional del derecho al parecer, otorgó una información errónea a la empresa ISERVI E.S.P. al rendir cuentas sobre los procesos que tenía a su cargo, pues respecto del pleito contencioso administrativo No. 2008-00260, indicó, en escrito radicado el 14 de diciembre de 2011, que la sentencia iba a proferirse a finales de ese año, cuando lo cierto era que ya se había expedido el 17 de noviembre de esa anualidad. Por último, se le profirió cargos por presuntamente incursionar en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Sustentó el a quo, que la abogada al parecer, presentó ante la empresa

ISERVI E.S.P. copia falsificada de un documento público como lo es la sentencia de primera instancia, por cuanto se cambió la primera hoja de la misma, para variar la fecha en la cual se expidió la providencia, siendo este, una acto fraudulento, pues le hizo creer a su representante que aún estaba en término para presentar el recurso de apelación respectivo, con el propósito de ocultar su indiligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien manifestó que la disciplinada se encontraba en un estado de salud delicado y, en consecuencia, no había podido asistir a las diligencias, sin embargo, señaló que le concedió información relevante que relacionaría en los alegatos de conclusión, por lo tanto, se prescindió de la recepción de su versión libre. Acto seguido, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que en efecto su prohijada entregó a la empresa ISERVI E.S.P. copia de la sentencia adulterada, sin embargo, lo hizo desconociendo la irregularidad, pues la persona que la cometió fue la señora Elsy Rodríguez, quien confesó su responsabilidad en el asunto, por lo tanto, no era dable atribuirle falta disciplinaria alguna, toda vez que no se encuentran los elementos estructurales de la misma. Igualmente, indicó que se allegó prueba documental demostrativa de la inexistencia de posibilidades para obtener una sentencia favorable a los intereses de su representada, pues era clara que se había cometido un error y, por lo mismo, había aconsejado llegar a un acuerdo conciliatorio. Por lo

anterior, solicitó que se dictara fallo absolutorio en favor de su prohijada. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA ALEJANDRA GOYES YEPEZ, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37.1, 34.d) y, 33.9 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho22. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la abogada actuó como apoderada de la empresa ISERVI E.S.P. al interior del proceso No. 22 Fls 163-186 del cuaderno principal del expediente. 2008-00260, sin embargo, no procedió a presentar los alegatos de conclusión respectivos y además, no interpuso en tiempo, el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, totalmente adversa a los intereses de su representada, por cuanto cuando lo realizó, fue rechazado por extemporáneo. De igual manera, consideró el a quo que la profesional del derecho no informó con veracidad a su cliente, sobre la constante evolución del asunto encomendado, particularmente, en relación con la fecha de emisión del fallo y la oportunidad del recurso de apelación. Por último, indicó que intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente y del Estado, pues participó en la adulteración de la

fecha del fallo de primera instancia dictada al interior del proceso No. 200800260; suceso utilizado con el objeto de desinformar sobre la verdadera calenda en la cual se profirió, haciendo creer que estaba en término para presentar la alzada, cuando la providencia ya se encontraba ejecutoriada, ocultando de esta manera, su propia indiligencia al no haber estado pendiente, personalmente, del trámite del pleito. RECURSO DE APELACIÓN El 28 de agosto de 2014, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia del 11 de julio de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, solicitando la nulidad lo actuado, por cuanto según su criterio, primero, no existe certificación alguna demostrativa que se hubiese citado al doctor Marco Tulio Dorado López a declarar, pues solamente se libró despacho comisorio tendiente a obtener el testimonio del señor José Mauricio Cisneros Rivera y, segundo, no se realizó una adecuada defensa técnica por parte del defensor de oficio, quien no adelantó actuación alguna en su beneficio. De otro lado, indicó que “la señora Elsy Rodríguez informó claramente que ella fue quien realizó el cambio de la hoja en la sentencia en que fue vencido el Instituto de Servicios Varios de Ipiales ISERVI”, por lo tanto, no se le puede atribuir dicha actuación. Por último, señaló que la posibilidad de proferirse sentencia adversa a los intereses de su representada, era demasiada alta, por lo que siempre insistió en la obtención de un acuerdo conciliatorio, pues dicho fallo no podría ser apelado por cuanto solo sería un “detrimento en los dineros de la entidad

municipal”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se sancionó a la doctora MARÍA ALEJANDRA GOYES YEPEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 37.1, 34.d) y, 33.9, de la Ley 1123 de 2007 La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad23. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de

materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria24. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo25. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 24 Ibídem. 25 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Caso Concreto Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se analizará lo referido por la disciplinada en tanto solicitó la nulidad de lo actuado, al advertir supuestas irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo estos: (i) la no recepción del testimonio del doctor Marco Tulio Dorado López y (ii) la falta de defensa técnica en favor de sus intereses.

Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados en el orden referenciado.

1. La no recepción de la declaración del abogado Marco Tulio Dorado

López. Al respecto, indicó la disciplinada que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de mayo de 2012, se le escuchó en versión libre, allegó la declaración extrajuicio rendida por el doctor Marco Tulio Dorado López y además, solicitó que se recepcionaran las declaraciones de las señoras Elsy Rodríguez y Dolly Caguazango. Sin embargo, en lo concerniente al testimonio del abogado Dorado López, manifestó que en el desarrollo del proceso de la referencia, se le trató como Marco Tulio Delgado López, por lo tanto, “no existe certificación alguna de que se haya citado” y, concluyó, que “se denota la total desestimación del proceso al ni siquiera revisar correctamente los apellidos de uno de los testigos siendo que solo la defensa presenta tres”. De esta manera, se evidencia que a la única diligencia que acudió la disciplinada fue a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de mayo de 2012, en la cual adjuntó como prueba, la declaración extrajuicio rendida por el abogado Marco Tulio Dorado López ante el Notario Primero del Círculo de Ipiales (Nariño), sin embargo, la profesional del derecho requirió que se recepcionara el testimonio del letrado mencionado, solicitud despachada de manera favorable al decretarse las pruebas a practicar, no obstante, se hizo la siguiente anotación: “Se acepta también como prueba testimonial, la declaración extraproceso que acaba de entregarse, pero se ordena que la misma

sea ratificada (…) nos interesa que nos mencione su conocimiento sobre el proceso, entonces será citado ante este despacho, por intermedio de la disciplinable”. De lo anterior, es claro que si bien es cierto se ordenó la recepción del testimonio del abogado Marco Tulio Dorado López, la encargada de hacerlo comparecer al proceso de la referencia, era la propia disciplinable, de quien no se tiene prueba demostrativa que hubiese intentado ubicar al declarante, por cuanto ni siquiera ella continuó asistiendo a las diversas actuaciones programadas y de las cuales, fue debidamente enterada, por lo tanto, no es dable que ahora predique una presunta vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, cuando la responsabilidad de hacer comparecer al testigo, era de ella. Respecto del supuesto relatado por la nulitante, relacionado con el hecho que no se comisionó para recepcionar la declaración del abogado Dorado López, como se realizó para el testimonio del señor José Mauricio Cisneros Rivera; se observa que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de mayo de 2012, al decretarse las pruebas a practicar y en lo concerniente al tema concreto, el a quo cuestionó a la profesional del derecho sobre el asunto: “¿El doctor puede venir acá o lo comisionaríamos? Rta/: Como usted guste su Señoría”. Es decir, a la disciplinable se le preguntó sobre si el abogado Dorado López podía concurrir al proceso de la referencia o si era necesario librar despacho comisorio para efectos de obtener su declaración, sin embargo, no manifestó preferencia alguna, razón por la cual no se comisionó, sino que se ordenó el

testimonio, haciéndose la aclaración que el letrado asistiera por intermedio de la investigada, quien estuvo conforme con lo resuelto, por lo tanto, se considera que esta no es la etapa procesal para manifestar un inconformismo, que en su momento, no fue esbozado. Además y respecto de lo afirmado por la investigada, relacionado con que “no existe certificación alguna de que se haya citado – al abogado Dorado López”; se observa que como lo dispuesto fue que se citaría por intermedio de la disciplinable, en los diferentes oficios, por medio de los cuales se le citó, se consignó: “Además le solicita hacer comparecer ante este despacho al señor MARCO TULIO DORADO LÓPEZ, para recibirle testimonio de la audiencia mencionado (sic)”26. 26 Véase en Oficios No. 8283 (folio 115) y 8284 (folio 116). En consecuencia, no resulta ser verdadero lo manifestado por la nulitante, pues se citó al doctor Dorado López por intermedio de ella, es decir, en los diferentes oficios que se libraron para enterarla de las actuaciones programadas al interior del proceso de la referencia, por lo tanto, en ningún momento se actuó de manera arbitraria, sino que se obró conforme se había acordado con la propia investigada. Por último, en lo concerniente al error cometido por el Seccional al consignar en el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de mayo de 2012, un apellido que no correspondía con la realidad, es decir, se estableció que era “Delgado”, cuando lo correcto era “Dorado”; se evidencia que si bien es cierto se incurrió en ese desliz, también lo es que en

el acta de la sesión del 7 de octubre de 2013, se señaló: “Teniendo en cuenta que la audiencia debe suspenderse, se ordena insistir en la citación del señor MARCO TULIO DORADO LÓPEZ, aclarando que existe un error en el auto de la audiencia del 2 de julio del 2013, en cuanto a la citación del mencionado señor, cuando el nombre correcto del testigo es como se dijo anteriormente, citación que deberá hacerse a través de la disciplinable y su defensor de oficio…”27. De esta manera, se observa que en tiempo, se subsanó el error cometido y se procedió a consignar el apellido correcto, no siendo lo anterior, situación suficiente que lleve a considerar una vulneración al debido proceso y a la defensa de la investigada, razón por la cual no se accederá a lo solicitado por la disciplinada.

2. La falta de defensa técnica en favor de sus intereses. 27 Folio 112 del cuaderno principal del expediente.

Al respecto, en el recurso de apelación interpuesto, la disciplinada manifestó que “la defensa técnica realizada por el doctor CESAR ENRIQUEZ, que a pesar de su buena voluntad en el caso, no realizó actuación alguna a favor de la suscrita abogada”, razón por la cual indicó que se le había vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa. No obstante lo manifestado por la nulitante, no se observa que el defensor de oficio no hubiese desarrollado ninguna actuación en favor de la disciplinada, pues aparte de asistir a la mayoría de las actuaciones programadas al interior del proceso de la referencia y de justificar su incomparecencia en

otras, presentó unos coherentes y sustanciosos descargos, que si bien no fueron acogidos por el a quo al resolver el asunto, fueron analizados detenidamente, razón por la cual no es dable predicar que el profesional del derecho no gestionó ninguna labor en favor de su prohijada, a quien no le es dable manifestar una falta de defensa técnica, cuando tuvo la posibilidad de efectuar una plena defensa material, pues estaba enterada del proceso en su contra y, sin embargo, no continuó asistiendo a las diligencias programadas, demostrando su desidia frente al caso concreto. Bajo los anteriores presupuestos, esta Sala no accederá a la solicitud de nulidad presentada por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...